JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves 18 de mayo del año dos mil veintitrés.

213º y 164º

JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio por Disolución y Liquidación de Compañía Anónima, seguido por el ciudadano Antonio Coelho de Vera, S.M. panadería y pastelería el pan de dios.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio por Disolución y Liquidación de Compañía Anónima, seguido por el ciudadano Antonio Coelho de Vera, S.M. panadería y pastelería el pan de dios.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
Acta de inhibición del ciudadano ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR de fecha 25 de marzo de 2023, la cual corre inserta en copia certificada. (f.01 al 02)
Auto de allanamiento dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de Abril de 2023. (f.3)
Nota de Secretaria certificando las copias que anteceden en el expediente numero 23.288-22 de fecha 28 de abril de 2023. (f.4)
En fecha 15 de Mayo de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.7)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio por Disolución y Liquidación de Compañía Anónima, seguido por el ciudadano Antonio Coelho de Vera, S.M. panadería y pastelería el pan de dios, en su acta de inhibición de fecha 25 de Marzo de 2023, declaró lo siguiente:

el suscrito abogado JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en mi condición de juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa signada N° 23.288-22, por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑIA ANONIMA, intentada por ANTONIO COHELO DE VERA representado por el abogado en ejercicio JUAN PABLO DIAZ OSORIO Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el inore bajo el N° 140.533,122.806, respectivamente contra los abogados en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALESY MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.157.694 y V-11.502.257, inscritos en el ipsa bajo los N° 78.742 Y 66.575,respectivamente, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS CA., por las razones que a continuación esgrimo:

PRIMERO: Ha señalado la Sala Constitucional en fallo dictado el 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de este, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a jugar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es revelante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considera competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”
SEGUNDO: La sala Constitucional mediante sentencia N° 0829, de fecha 25 de octubre de 2022, llama a reflexión:
“…y le recuerda que, confirme al articulo 3 de la Constitución, y en tal sentido debe ser respetada, promovida y garantizada tanto por el Estado como por las ciudadanas y los ciudadanos. También las funcionarias y los funcionarios judiciales, como no podría ser de otro modo, merecen el trato digno al que se ha aludido; en primer lugar, por ser personas y en segundo lugar, visto que en el ejercicio de su función de mediadoras y mediadores entre las partes en conflicto, partes que solicitan se diga el derecho con carácter de definitivo, se requiere el uso de un vocabulario, unos modos y un talante contenidos, mesurados y precisos, a fin de que los procesos que dirijan se efectúen de la manera correspondientes…”
En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la Republica, a los preceptos morales y éticos, quiero manifestar, que en fecha 25 -04-2023, los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES Y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.157.694 y V- 11.502.257, inscritos en el IPSA con los N° 78.742 y 66.575, consignaron un escrito donde de manera temeraria, injusta, de mala fe y sin prueba alguna alegan: “..LAS ACTUACIONES QUE HAN OBRADO EN FLAGRANTE Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, ILEGALES AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRUEBA JUDICIAL VULNERACION A LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL, LA CONFIANZA PLAUSUBLE JUDICIAL Y A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, CAUSANDO INDEFENCION ABSOLUTA A LA PARTE DEMANDADA...” .- Escrito que coloca de manifestó la inconformidad, inseguridad e imparcialidad de quien aquí juzgan, quedando comprometido mi competencia sujetiva a la hora de decidir.-
TERCERO: Así mismo, cabe señalar que Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nros. 2.140 de fecha 07-08-2003permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el articulo 82 del CODIGO DE Procedimiento Civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
Como quiera que sean las cosas, es importante mencionar que este Juzgado en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración signados por ser juez natural, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, considerado prudente desprenderme de la presente causa.
Por lo anteriormente narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud de desconfianza manifestada por los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES Y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 10.157.694 y V-11.502.257, inscritos en el IPSA con los N° 78.742 y 66.57 contra mi persona; quedando a criterio de la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación, que la declare Con Lugar.-
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 86 eujusdem, déjense transcurrir dos (02) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismo se ordenaran la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de su distribución.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal)


En el presente caso, lo expuesto por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su acta de inhibición de fecha 25 de marzo de 2023, antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, al no ser contradichos de otros elementos de autos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye el hecho del escrito consignado donde de manera temeraria, injusta, de mala fe y sin prueba alguna alegan en sus afirmaciones los Abg. Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, en razón de ello y dada la actitud de desconfianza manifestada por dichos profesionales del Derecho en sus conceptos emitidos hacen que se vea afectado el espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de Inhibición por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresará de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada. ASI QUEDA RESUELTO.




III

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el juicio por Disolución y Liquidación de Compañía Anónima, seguido por el ciudadano Antonio Coelho de Vera, S.M. panadería y pastelería el pan de dios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio N° 0570-122, al Juez inhibido, la misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


.N° 7619.-
MC