REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: LUZ MARINA SÁNCHEZ DE MEDINA, WILLIAM ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, LUZ ANDREINA MEDINA SÁNCHEZ Y LENNING ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.033.025, V-18.255.680, V-15.231.954 y V-19.359.133, herederos del de cujus Enrique Medina Hurtado, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: SAMIA HARB AYOUBI, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.385.
DEMANDADOS: ARMANDO JOSE MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA HURTADO Y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.203.002, V-9.222.100, V-9.222.101 y V-10.160.211, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: De las ciudadanas NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA HURTADO Y SONIA COROMOTO MEDINA, las abogadas Daissy Carolina Barrios Hevia y Gladys Jazmín Rivas Parada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.833 y V-11.503.337, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 245.849 y 64.559, respectivamente.
Del ciudadano ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, los abogados Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías, Romero Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.214.213 y V-6.290.745, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.562 y 44.385 en su orden.
MOTIVO: Partición de herencia. (Apelación a auto de fecha 23 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Daisy Carolina Barrios Hevia, actuando como apoderada judicial de las codemandadas Nancy Xiomara Medina Hurtado, Ana Esperanza Medina Hurtado y Sonia Coromoto Medina, parte codemandada, contra el auto de fecha 23 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela diligencia de fecha 28 de abril de 2021, en la cual la abogada Samia Harb Ayoubi, participó al a quo el fallecimiento del ciudadano Enrique Medina Hurtado, indicando que los únicos herederos de dichos bienes son sus hijos William Enrique Medina Sánchez, Luz Andreina Medina Sánchez y Lenning Enrique Medina Sánchez, por lo que pidió fuese suspendido la causa.
- Al folio 2 corre auto de fecha 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal de la causa, suspendió la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 3 riela diligencia de fecha 8 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación de la causa; la cual fue acordada por auto del 23 de julio de 2021, ordenando la notificación de las partes, indicando que cumplido dicho lapso continuara la causa en fase de ejecución. (f. 4)
- A los folios 5 al 6 corre escrito de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante el cual la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Esperanza Medina Sánchez, quien actúa en nombre propio y a su vez como tutora de Nancy Xiomara Medina Hurtado y Sonia Coromoto Medina Hurtado, solicitó la perención de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 7 corre auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual el a quo conforme a la decisión dictada por el ad quem en fecha 19 de octubre de 2019, que confirmó el auto de fecha 3 de mayo de 2019 y quedó definitivamente firme, acordó notificar a la partidora a los fines de que cumpliera con lo ordenado y rindiera un nuevo informe.
- Al folio 8 riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual la abogada Daissy Barrios, con el carácter de autos, apeló del referido auto del 15/9/2019. El cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 9)
- Por auto del 11 de octubre de 2021, el a quo revocó por el contrario imperio el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, y negó la apelación interpuesta por la abogada Daissy Barrios.
- Al folio 11 corre auto de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual el a quo acordó nombrar nuevo partidor a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 3 de mayo de 2019. Cuyo acto se celebró el 26 de noviembre de 2021. (f. 12)
- Al folio 13 riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual la ciudadana Ana Medina de Sánchez, asistida de abogada apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2021, asimismo del acto de fecha 26 de noviembre de 2021. La cual fue declarada inadmisible por auto del 6 de diciembre de 2021, el cursa al folio 14.
- Al folio 15 riela acta de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante la cual el a quo celebró el nombramiento del partidor, dejando constancia de que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de abogado.
- Al folio 16 corre auto de fecha 1° de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró por concluida la partición, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 17 al 19 corre escrito de recusación incoado por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Esperanza Medina Sánchez, Nancy Xiomara Medina Hurtado y Sonia Coromoto Medina Hurtado, contra la ciudadana Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de conformidad a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 22 riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual la coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó a la Juez inhibirse en la causa, alegando la disconformidad en las actuaciones en las cuales se ven comprometidas sus garantías constitucionales y procesales.
- Asimismo, al vuelto del folio 22 riela diligencia de fecha 11 de enero de 2023, en la cual la abogada Samia Harb Ayoubi, con el carácter acreditado en autos, solicitó se procediera a la ejecución de la partición.
- Al folio 23 corre auto de fecha 23 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
- Al folio 24 riela diligencia de fecha 24 de enero de 2023, mediante la cual la coapoderada judicial de la parte demandada apeló del mencionado auto.
- Por auto de fecha 2 de febrero de 2023, el a quo oyó dicha apelación interpuesta en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 25)
- A los folios 26 y 27 corren actuaciones relacionadas con la notificación del Ing. José Alfonso Murillo, en su carácter de partidor.
- A los folios 28 al 33 corre la sentencia dictada por este Juzgado Superior, mediante el cual se resolvió la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 37); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 38)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo 2023, la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, sustituyó el poder apud acta en la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, pero reservándose su ejercicio. (f. 39, con anexos a los fs. 40 al 42)
En fecha 15 de marzo de 2023, la coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (fs. 47 al 56, con anexos a los folios 57 al 361)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, se dejó constancia que la parte demandante no presentó informes. (f. 362)
En fecha 21 de marzo de 2023, la abogada Samia Harb Ayoubi, presentó escrito (fs. 363 al 365, con anexos a los fs. 366 al 431)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 432)
El 26 de abril de 2023, se acordó diferir el lapso correspondiente por el plazo de 30 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 433)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al auto de fecha 23 de enero del 2.023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL AUTO APELADO:
El auto objeto del gravamen de apelación fue dictado por el a quo en fecha 23 de enero del 2.023 y en el mismo se indicó: “…Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2.022, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 procesal, declaró concluida la partición, por cuanto los interesados no formularon objeción alguna al informe presentado por el partidor. …” Continúa indicado el señalado auto que “…se acuerda notificar al partidor a los fines de que proceda en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos, la notificación a consignar las hijuelas o cartillas de adjudicación correspondientes a cada uno de los comuneros, conforme a lo contenido en el informe de partición.
INFORMES DE LAS PARTES EN LA INSTANCIA DE ALZADA:
De la demandada: Señala que indica como punto previo, violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto al fallecimiento del demandante se suspendió el proceso y luego de diversas actuaciones se concluye que el comunero Armando Medina Hurtado, no fue notificado, ni por si, ni por medio de apoderado de la reanudación de la causa, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, hasta la etapa de suspensión por fallecimiento del demandante, por ausencia de notificación.
Indica además, que en cuanto al informe del partidor, este presenta contravención de los artículos 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, y en el auto se llama a presentar por separado cartillas de adjudicación, cuando el informe de partición es uno.
Que no están conformes con el informe del partidor, ya que el demandante original solicita la liquidación del inmueble conforme a la ley, y jamás expresó en su libelo que su petitum era dividir el inmueble estructuralmente tergiversando los herederos la solicitud de demanda, haciendo incurrir al juzgador en ultrapetita, al solicitar mantenerse estructuralmente en comunidad y pretender no partir, sino mantenerse en ella, por lo que el juzgador asiente con el criterio de la minoría, por cuanto pretenden pedir, no la cuota en dinero, sino que sea asignada físicamente, violentando normas de urbanismo, ordenanzas de la Alcaldía, limitando a los herederos a mantenerse en comunidad forzada.
Señala que han denunciado y recurrido en Primera Instancia continuamente sin ser escuchados sus recursos, por lo que se les ha violentado su derecho a la igualdad procesal, procurando un fraude en su perjuicio y en ese sentido denuncian que siendo mayoría se les ha negado el derecho a participar como tal, con el fin de mantenerlos en comunidad, que el experto nombrado incurre en contravención a normas de orden público para incluir la divisibilidad estructural del inmueble.
Indica que la naturaleza del juicio ha perdido su fin al crear un estancamiento de la propiedad.
Peticiona se declare la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de la suspensión del proceso por la muerte del demandante, por ausencia de la formalidad de la notificación de uno de los co demandados, el ciudadano Armando Medina Hurtado, quien no convalidó con su presencia ningún acto del proceso.
Requieren que el informe del partidor sea anulado tomando en consideración que ha presentado dos informes de partición y ha sido notificado para un tercero, sin que la demandada pueda ejercer recurso.
En fecha 21 de marzo del 2.023, la apoderada de la demandante condigna copias certificadas para señalar el iter procesal que se ha generado en la presente causa, de las que se evidencia, que mediante auto de fecha 01 de agosto del 2.022, que indica que no hubo reparos al informe del partidor, por lo que se declara concluida la apelación, diversas notificaciones realizadas, el auto apelado de fecha 23 de enero del 2.023.
Señala que la abogada de la demandada, trata de subvertir el proceso, indicando que hace observaciones al informe del partidor de fecha 14 de febrero del 2.023, cuando lo que consigna éste son las cartillas de adjudicación. Que dicha abogada incurre en faltas a la lealtad, probidad y ejercicio ilegal de la profesión, por lo que solicita sea sancionada, y se remita copia de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
LIMITES DE LA APELACION
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la verificación de conformidad a derecho del auto de fecha 23 de enero del 2.023, en el juicio que por Partición, Liquidación y Adjudicación de Comunidad Hereditaria, es incoado por los ciudadanos Luz Marina Sánchez de Medina, William Enrique Medina Sánchez, Luz Andreina Medina Sánchez y Lenning Enrique Medina Sánchez, contra los ciudadanos Armando José Medina Hurtado, Nancy Xiomara Medina Hurtado, Ana Esperanza Medina Hurtado y Sonia Coromoto Medina Hurtado. Del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por la recurrente deviene de su disconformidad con el señalado auto, al considerar que los mismos, violan derechos Constitucionales, legales en perjuicio de la partición, por lo que en sus informes señala que es procedente la nulidad de las actuaciones hasta la etapa de suspensión por fallecimiento del demandante, por la ausencia de notificación al co demandado Armando Medina Hurtado.
En igual sentido, en cuanto al auto recurrido señala que se evidencia de manera reiterada la violación de normas de orden público al imponer a la partidora el desvirtuar el informe de adjudicación y liquidación del inmueble, contraviniendo normas de orden público, ya que según el informe del partidor, el inmueble es indivisible y al partir el inmueble físicamente se estaría violando la Ordenanza Municipal.
Para decidir se observa: La síntesis que precede revela la disconformidad de la parte apelante con el proceso llevado, en cuanto a supuestos vicios y actuaciones disconforme a derecho y al debido proceso, argumentos que son propios de la fase cognitiva, ya concluida, propiciando con ello, la reapertura del debate y desconsiderando los actos procesales con firmeza en el proceso. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisiones definitivamente firmes, ha declarado concluida la partición, por cuanto no se presentó disconformidad al informe del partidor; en ese sentido se tiene que ha evidenciado esta instancia de alzada, que lo pretendido por la apelante, en este estadio procesal son la resolución de defensas de fondo, y solicitud de reposición de la causa, cuya sustanciación reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, que por demás contiene una sentencia definitivamente firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance del procedimiento de partición, en especial en lo relativo a la segunda etapa que se contrae exclusivamente a la labor del partidor, y en donde lo pseudo contencioso se refiere únicamente a la desatención de las partes al procedimiento de partición, con la figura de los reparos, por ello se indica que ya existiendo una sentencia definitivamente firme con efectos de cosa juzgada, realizar la apertura cognoscitiva involucraría la trasgresión de los artículos 272 y 273 de la normativa procesal, ya que el primero de esos artículos prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada, puesto que el trámite de alegatos en la fase de labor del partidor considerada incluso como de Jurisdicción voluntaria, es ajeno a la sistemática que regula el procedimiento de partición.
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiterativos en la indicación de que el juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera es la contradictoria que se sigue por el procedimiento ordinario en los casos en que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero así como su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelve lo controvertido. Una vez que se dicte la sentencia que resuelve lo controvertido, así, una vez dictada tal decisión o de no presentarse oposición, se abre la Segunda Fase, que comienza con el nombramiento del partidor; en esta fase se realizarán las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.
Ahora bien, del análisis de autos se tiene que con base a lo expresado por los litigantes en las actas del expediente, se concluye que en la primera etapa se encuentra resuelto lo contradictorio o litigioso respecto a la partición, y que posteriormente se abrió la fase del nombramiento de partidor y de conformidad con la normativa legal contenida en los artículos 777 y 781 de la Ley procesal, éste deberá realizar las actividades necesarias a los efectos de que se perfeccionara la partición otorgándole a cada condómino la cuota que le corresponde sobre el acervo hereditario, lo cual efectivamente ocurrió.
Por ende ante la ausencia de oposición al informe del partidor, lo acertado en derecho como lo indica la alzada, es dar continuidad a su labor mediante la realización de los trámites necesarios para la definitiva partición, liquidación y adjudicación de los bienes integrantes del acervo probatorio; luego el auto apelado, a criterio de esta instancia de alzada se encuentra apegado a derecho, razón por la cual, se concluye que lo atinente es confirmar el mismo, declarando sin lugar la señalada apelación, como se señalará en el dispositivo del fallo, de forma expresa, positiva y precisa. Así queda establecido.
Por ende, a titulo de conclusión de las razones de hecho y derecho de la decisión, este Arbitrium Iudicis su convicción de la conformidad a derecho del auto apelado de fecha 23 de enero del 2.023, declarando sin lugar la apelación así formulada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, realizada en fecha 24 de enero del 2.023, por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de enero del 2.023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO, el auto proferido por el a quo, en fecha 23 de enero del 2.023, que ordena al partidor al consignar, luego de la constancia en autos de su notificación, de las cartillas de adjudicación correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N° 7571