BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DEMANDANTE: WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.173, abogado, domiciliado en la calle C, casa Nro. 13, Urbanización vista Hermosa, Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira.
APODERADO: JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.695.
DEMANDADA: LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.112, domiciliada, en la calle 18 con Avenida Carabobo, casa Nro. 16-63, sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.155, con el carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación a decisión de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de la apelación realizada por la representación de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2.022, en la causa que por Resolución de contrato es incoada por el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, contra la ciudadana LUCILA GONZALEZ DUQUE.
En el sub litte, se desarrollan la siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el A quo (pieza I)
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el Ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín quien en fecha 05 de octubre del año 2020, demandó a la ciudadana Lucila González de Duque, por resolución de contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y dos millones doscientos once mil doscientos bolívares (Bs.5.262.211.200.00), equivalente a 3.508.140,8 U.T. (fs. 1 al 9, con anexos a los fs. 10 al 43)
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 44)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2020, el Alguacil del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada Lucila González de Duque. (Vto. del folio 45)
En fecha 08 de febrero del 2021 la demandada asistida por la abogada María Milagros Bohoquez Suárez, con el carácter de Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira, dio contestación a la demanda. (fs. 46 al 51, con anexos a los fs. 52 al 68)
Mediante escrito de fecha 01 de marzo del 2021, el ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín, parte actora asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera promovió pruebas (fs. 69 al 74); y por auto del 2 de marzo de 2021, el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 75)
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo del 2021, la ciudadana demandada, asistida por la Defensora Pública Primero Provisoria en Materia Integral Civil, Mercantil y Transito en el estado Táchira, promovió pruebas (f. 76); y por auto del 16 de marzo de 2021, el a quo negó dichas pruebas por extemporáneas. (f. 77). Ante ello, por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Vto. del f. 77)
En fecha 25 de mayo del 2021 (fs.78 al 82), la parte demandante consigna escrito de informes, ante el a quo.
Mediante escrito de fecha 08 de junio del 2021, la parte demandada presentó escrito de informes, ante el a quo. (fs. 83 al 87)
Por sendas diligencias de fecha 24 de febrero de 2022, el demandante Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín, confiere poder apud acta al abogado José Luis Rivera Rivera. Asimismo, solicitó el abocamiento del Juez. (fs. 88 y 89)
Por auto de fecha 03 de marzo del 2022, folio (90) dictado por el tribunal de la causa, el Juez Provisorio, se abocó del conocimiento en dicha causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, la parte demandante solicitó sentencia. (f. 93)
A los folios 94 al 99 corre la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
A los folios 100 al 101 y 103, rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2022, el demandante actuando por sus propios derechos e intereses apela de la mencionada decisión. (102)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 104)

Actuaciones en la Instancia de Alzada:
En fecha 09 de enero de 2023 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 105); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 106).
Mediante escrito de fecha 17 de enero del 2023, el demandante actuando por sus propios derechos e intereses presentó informes. (fs. 107 al 108, con anexo al f. 109)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, se dejó constancia que el día jueves 09 de febrero del año 2023, fue el vigésimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho la parte demandada, no hizo uso de ese derecho. (f 113).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de presentados por la parte actora. (f. 114)

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISION

Derivada el gravamen de la apelación realizada por la representación de la parte demandada, corresponde a esta instancia de alzada, dirimir la apelación realizada a la decisión de fecha 17 de octubre del 2.022, proferida por el a quo, determinando su conformidad a derecho o no para en consecuencia confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.
Competencia
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un Juicio de resolución de contrato, por ende este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Del fallo recurrido y su Motivación.
La decisión objeto del gravamen de apelación, fue dictada por el a quo, en fecha 17 de octubre del 2.022, declarando sin lugar la demanda de Resolución de contrato y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios demandados, con la correspondiente condena en costas.
Como aspecto fundamental la decisión ahora recurrida señala que la parte demandada, cumplió con la obligación proveniente del contrato de compra venta, como lo era la entrega del inmueble, traspasando la propiedad, posesión y goce del mismo, igualmente señala la recurrida que se evidencia que la inmobiliaria SOBRE LA ROCA, C.A., intermediaria en la venta, presentó y mostró la misma al comprador, quien observó las consignes en que se encontraba, y las personas que lo habitaban, por lo que se presume que ese comprador tenía pleno conocimiento de la situación en que se encontraba la propiedad antes de comprarla, pues el mismo protocolizó la venta y previamente había celebrado con la vendedora documento privado de compra venta.
Que además el comprador demandante, cumplió con las obligaciones a su cargo, como era la de realizar el pago del valor del inmueble; ante ello, queda demostrada la existencia de un contrato bilateral, en la que la demandada cumplió con su obligación de entrega del inmueble y el demandante comprador con la suya de cancelar el precio, por lo que se declara sin lugar la demanda de resolución de contrato.
Bajo esa motivación se entiende que priva en la resolución del sub litte el establecimiento del cumplimiento de las obligaciones por parte de comprador y vendedor, ante la indicación de que al momento de realizarse el contrato de compra venta, se ocultó deliberadamente al vendedor la existencia de personas que ocupaban el inmueble, siendo que la vendedora, se comprometió a entregar el mismo libre de personas y cosas.

Alegatos del demandante: El actor manifiesta en su libelo de demanda, que en fecha 29 de abril de 2015, suscribió un contrato privado de compraventa donde adquirió un bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se desprende de contrato de arrendamiento Nro. 12.979, de fecha 29 de enero de 2019, registrado por antes la División Municipal de Catastro, cedula N° 0001985, código catastral N° 20-23-03-u01-005-006-063-00-P0-000, de fecha 14 de junio de 201, ubicado en el Barrio La Guaira, calle Principal, N° D4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (59,37 mts2) y, un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (50,78 mts2); distribuidos así: Cocina, cuatro (4) habitaciones, servicios sanitarios y demás anexidades, edificadas en paredes de ladrillo y bloque, techo de teja, pisos de cemento y mosaico, según el documento de adquisición todo se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, colina con calle principal, mide cinco metros con cuarenta centímetros (5.40 mts); SUR, colinda con mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, mide cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 mts); ESTE, colinda con mejoras que son o fueron de José Cárdenas, mide once metros con veintidós centímetros (11, 22 mts) y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Zita María Noguera Vega, mide doce metros con siete centímetros en línea quebrada (12,07 mts. L.Q), inmueble de la ciudadana Lucila González de Duque, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 1988, inscrito bajo el N° 43, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1988.
Adiciona que canceló la cantidad un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000.00), al momento de firmar el contrato, mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa Nro. 80899198, por la cantidad de seiscientos diez mil bolívares (Bs. 610.000,00), a nombre de la demandada de fecha 21 de abril de 2015; y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo entregados a la inmobiliaria para los gastos de la Alcaldía; así como un cheque de gerencia del Banco Sofitasa, bajo el Nro. 62198977 de la cuenta Nro. 0137-0001-06-0005000031, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 445.400,00) a nombre de Víctor Manuel Duque Rosales, de fecha 16 de marzo de 2015 y, cheque de gerencia del Banco Sofitasa, bajo el Nro. 17998975, de la cuenta Nro. 0137-0001-06-0005000031, por la cantidad de trescientos cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 304.600,00), a nombre de SOBRE LA ROCA, de fecha 16 de marzo de 2015 y quien recibió el cheque fue el ciudadano Andry Gregorio García Zambrano, representante de la empresa anteriormente mencionada, haciendo la entrega de los cheques a cada una de las partes en fecha 29 de abril de 2015.
Señala que la demandada se comprometió a entregar y hacer la tradición legal del inmueble, traspasando la propiedad, posesión, goce y disfrute, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbre con su obligación de saneamiento de ley correspondiente. indicando que al momento de realizar la venta se ocultaron deliberadamente por el vendedor la existencia de personas que ocupaban el inmueble, por lo que la vendedora se comprometió a entregar libre de personas y cosas el mismo, una vez pagado y con la urgencia de la ocupación por su parte, le solicitó a la vendedora la entrega material del inmueble y las llaves del mismo, hecho que no pudo ser posible porque la vendedora tenia terceras personas ocupando el inmueble; que en reiteradas oportunidades le solicitó para la solución del problema, siendo grosera en todo momento, que le evadió y que le dijo que él debía solucionar el problema, hecho genera un incumplimiento doloso y culposo por parte de la vendedora, obligándolo a solicitar la resolución del contrato y pedir la devaluación del dinero entregado previa indexación monetaria y los ingresos que dejó de percibir por el monto entregado a la demanda.
Igualmente señala, que la parte demandada actúo de manera culposa y dolosa porque ofertó un inmueble donde tiene alojado a terceras personas, que no van a desalojar; que utiliza una empresa inmobiliaria denominada SOBRE LA ROCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 8, Tomo 13-A, de fecha 14 de abril de 2014, expediente 445.19824, Rif. J-403983909, con domicilio en La Concordia, calle Principal, Rómulo Gallegos, Nro. 51-01, donde se evidencia que ofrece el inmueble, y una vez que fue pagado se trasladaron para firmar en el Registro, y allí la demandada le indica que el inmueble está ocupado y los ocupantes no quieren desalojar.
Arguye que la demandada desde el año 2014, presentó un escrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Táchira, es decir un año antes de la venta por vía privada, donde señala que dio en alquiler una casa de su propiedad ubicada en la calle principal del Barrio la Guaira N° D-4, a los ciudadanos Joel Antonio Villareal y Yenny Sandra Chacón Corredor, lo que se evidencia que vendió el inmueble con el problema de que los ocupantes no iban desalojar y que no le manifestó el problema el problema al momento de la compra del inmueble.
Que por las razones expuestas, demanda por acción resolutoria para que el Tribunal, se sirva: Ordenar restituir el dinero de la compra del inmueble que es la cantidad de un millón cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400.000,00), indexados a la fecha son cinco mil doscientos sesenta y dos millones doscientos once mil doscientos bolívares (Bs. 5.262.211.200,00) equivalentes a 12.000 dólares americanos, según tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y que le sea entregado en la totalidad y en el mismo acto a la demandada. Y sea condenada al pago del daño moral que le ocasionó por cuanto no ha podido ni alquilar ni ocupar un bien inmueble que compró de buena fe, y no tiene lugar donde vivir, así como también se ha lucrado la demandada todo este tiempo del dinero entregado, sin haber hecho la entrega material del inmueble, daño moral que solicita sea cuantificado por expertos. Indicando que el pago de la venta del inmueble lo privó de la utilidad que generó el dinero entregado y que sea condenada en costas y costos del proceso.

De la contestación de demanda: En el momento de su perentoria contestación de demanda ante el a quo, la accionada señala que, niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandada por ser injustos y temerarios sus argumentos. Indica que efectivamente suscribió contrato de compra venta sobre el inmueble señalado y que igualmente recibió del comprador el precio indicado en el documento de compra venta. Arguye que contrató a la empresa INMOBILIARIA LA ROCA, quien finalmente interviene en la venta y esta procedió a presentar y mostrar el inmueble al comprador; que niega y rechaza que en algún momento haya ocultado la existencia o no de personas, inquilinos u ocupantes del inmueble y la inmobiliaria, por su cuenta, se encargó de mostrar el inmueble al comprador, quien antes de comprarlo observó las condiciones de su estructura, mantenimiento, ubicación, cosas y personas allí. Niega y rechaza que exista un incumplimiento doloso o culposo de su parte y que por el contario el comprador adquiere el inmueble, bajo todas las realidades existentes de cosas y personas. Indica que el dinero de la venta, lo invirtió en su salud, por ser una persona mayor de 80 años, con enfermedad arterial. Que se observa que ahora el comprador quiere actuar de manera dolosa y culposa y de mala fe, sabiendo que debe es conversar con las personas que habitan la casa, para la desocupación de la misma, por ello debe tramitar un procedimiento distinto a la resolución de contrato de entrega del inmueble.
Señala promover pruebas, indicando hacer suyas las pruebas promovidas por el demandante, reservándose el derecho de promover testigos. Así mismo promueve documentales, Inspección Judicial, testimoniales, posiciones juradas.
Peticiona se declare sin lugar la demanda.
Informes en esta Instancia Superior: Al presentar informes ante esta alzada manifestó el actor recurrente, que la sentencia dictada por el a quo el 17 de octubre de 2022, declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Lucila González de Duque, a la cual le compró una vivienda ubicada en la calle principal casa D-4 del Barrio La Guaira, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo el pago total del inmueble a la mencionada ciudadana, quien se comprometió ante documento privado entregar el inmueble con el respectivo saneamiento de ley; pues ante la demora en la entrega del inmueble él insistió para que se le hiciera la venta ante el Registro Público y por cuanto no le fue entregado el inmueble tomó la decisión de demandarla, alegando que vive alquilado con su familia sin poder tomar posesión del inmueble que compró en el año 2015, que tuvo la información que la ciudadana Lucila González había alquilado y al mismo tiempo aceptó el dinero en parte de pago del inmueble de la familia que actualmente habita en la vivienda.
Que al declarar sin lugar la acción de resolución de contrato, interpuesta por él, quedó demostrada la existencia de un contrato bilateral en el cual la demandada ciudadana Lucila González, cumplió con su obligación principal de entrega del inmueble, que por tal motivo rechaza y contradice lo que se dictó en la sentencia emanada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.446 del Código Civil y que es por ello que solicitó una inspección judicial por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de demostrar que la ciudadana Lucila González de Duque no cumplió con su obligación principal que era el respectivo saneamiento de ley y la entrega del inmueble al propietario actual. Que de igual manera, manifiesta que se demostró que la vivienda está habitada por unos ciudadanos que se negaron a identificarse.

Delimitación de la controversia:
Conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y la defensa que plantea la demandada en su escrito de contestación, la presente controversia queda circunscrita a una pretensión de acción resolutoria, bajo el argumento de que la demandada realiza una negociación de compra venta con la demandante cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa para habitación, la cual declara definitivamente adquirió, canceló su precio y le fue otorgada la propiedad mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, no obstante indica que acude a la vía judicial por cuanto la vendedora demandada, a su criterio, actúo de manera culposa y dolosa porque ofertó un inmueble donde tiene alojado a terceras personas, que manifiestan no van a desalojar y que utiliza una empresa inmobiliaria denominada SOBRE LA ROCA C.A, que ofrece el inmueble, y una vez que fue pagado se trasladaron para firmar en el Registro, y allí la demandada le indica que el inmueble está ocupado y los ocupantes no quieren desalojar. Ante ello la demandada pretende enervar la pretensión del demandante con la indicación de que el actor tuvo conocimiento de la circunstancia de que el inmueble se encontraba ocupado, puesto que visitó y constató el estado y la ocupación del inmueble, cuando le fue enseñado por la inmobiliaria encargada de su venta.
Ante ello se hace necesario establecer a través de los medios de pruebas que cursan en autos, si la demandada logra demostrar la veracidad de sus alegaciones o si ciertamente la defensa de la accionada resulta acertada en derecho; ante ello se procede al análisis de las pruebas ofertadas por las partes en el proceso. Así se establece.
Análisis Probatorio:
Promovidas por la demandante: DOCUMENTAL: Riela a los folios 10 al 18 con sus respectivos vueltos, documento presentado en copia certificada de Documento de Compra Venta, de un Inmueble conformado por unas bienhechurías correspondientes a una casa para habitación construidas sobre un Lote de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en el Barrio la Guaira, Calle Principal Nro. D4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (59,37 Mts2 ) y un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (50,78Mts2), distribuidos en: cocina, cuatro (4) habitaciones, servicios sanitarios y demás anexidades, edificada en paredes de ladrillo y bloque, techo de teja, pisos de cemento y mosaico. Esta documental otorgada ante Oficina de Registro Público, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la ley procesal, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativa de la adquisición por parte del demandante comprador del señalado inmueble, de la demandada vendedora, con las estipulaciones contenidas en el señalado documento.
DOCUMENTAL: Presentada en copia simple inserta en el folio 19, referida a documento Privado de compra venta entre la ciudadana Lucila González de Duque y el ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín. Esta documental no es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado no suscrito. Ello en atención a que el documento privado deber estar suscrito por el obligado y por cuanto la copia simple de documentos privados promovidos en juicio no son objeto de valoración, de conformidad con lo establecido en la interpretación del artículo 429 de la ley adjetiva.
DOCUMENTAL: Inserta en el folio 26, referida a copia de Contrato de arrendamiento ejidal Nro. 12979, de fecha 29 de enero del 2019. Se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la indicación de datos identificatorios del inmueble constantes en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, otorgada en calidad de Arrendamiento a la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 28 y 29 y se encuentra referida a copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1.988, Nro. 43, Tomo 12, Protocolo Primero. No es objeto de valoración por no aportar elementos de convicción pertinentes al mérito de la controversia.
DOCUMENTAL: Riela en original inserta en los folios 30 al 32 con sus respectivos vueltos, referida a Contrato Privado celebrado entre la Sociedad Mercantil denominada SOBRE LA ROCA C.A, denominada empresa prestadora de servicio e intermediaria en venta de bienes y raíces por una parte y por la otra la ciudadana Lucila González y Manuel Duque, de fecha 4 de febrero de 2015. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto es emanada de un tercero que no la ratifico en juicio mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma procesal.
DOCUMENTALES: que rielan insertas en los folios 33, 34 y 35, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el inicio de un procedimiento administrativo por parte de la demandada contra los ciudadanos Joel Antonio Villareal y Yenny Sandra Chacón Corredor, intentando ante SUNAVI en la fecha indicada.
DOCUMENTAL; de carácter privado que consta al folio 36 con anexo al folio 37 y se refiere a documento suscrito entre las partes de la litis. Al ser opuesto a la demandada y no ser objeto de desconocimiento se tiene como legalmente reconocido para demostrar la veracidad de su contenido material, esto es, la venta privada del inmueble objeto de la controversia, con las modalidades en el mismo establecidas de precio, tiempo y consentimiento de las partes en la señalada negociación.
DOCUMENTAL: que riela en copia simple inserta en los folios 38 al 43 con sus respectivos vueltos, consistente de un Documento Compraventa suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en donde da en venta un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido. Esta documental se aprecia como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la tradición del terreno objeto de la compra realizada por el comprador demandante.
Promovidas por la demandada:
DOCUMENTAL: Que se encuentran insertas en copia simple a los folios 53 al 64 y 68 con sus respectivos vueltos. En relación a las mismas se indica que ellas constan a los folios 10 al 18, 30 al 32, 33 y 36 y con sus respectivos vueltos, anteriormente valoradas, ante ello, se ratifica el valor previamente conferido.
DOCUMENTAL: que riela en copia simple inserta en los folios 65 al 67. En cuanto a estas documentales se indica que no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno a la litis, sin que conste que el mismo haya ratificado las mismas mediante prueba testimonial.
A título conclusivo motivacional de la decisión se indica, que conforme a la posición alegatoria de las partes y los medios de prueba que ofertaron en atención a la probanza de sus alegatos y defensas, ha quedado establecida en la litis que la parte demandada pretende mediante la acción resolutoria del artículo 1167 del Código Civil, la parte demandada restituya la suma indexada de Bs. 1.400.000,oo cancelados como precio de la compra del inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09-09-2.029, inscrito bajo el Número 2019.650, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.21695, correspondiente al libro del folio real del año 2.019, en consideración de su alegación de que al momento de la venta, se ocultaron deliberadamente por la vendedora, la existencia de personas que ocupaban el inmueble, y la vendedora se comprometió a entregar el mismo, libre de personas y cosas. Así mismo queda demostrada el rechazo de tal argumento por parte de la accionada, quien alega que el demandante era sabedor de tal situación.
La acción resolutoria del contrato como la acción por cumplimiento del mismo, están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma transcrita se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación. e) La intervención judicial indispensable.
Precisamente, el contrato de compra venta, goza de las características de ser bilateral, de obligaciones reciprocas y consensual, por lo que en el mismo, resulta plenamente aplicable la consecuencia juridica de la hipótesis general y abstracta de la acción resolutoria, por cuanto, según el Código Civil:

“…Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...”

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo. En ese hilo argumenticio se tiene que el artículo 1.486 del Código Civil, establece las obligaciones del vendedor en los siguientes términos: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida..”
Igualmente se tiene que el Artículo 1.487 establece: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Conforme a la anterior indicación normativa puede indicarse que siendo que el contrato de compra venta tiene por objeto la transmisión de la propiedad, en este caso del inmuebles tantas veces identificado, es necesario considerar lo establecido en el artículo 1161 del Código Civil “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado;” en el presente caso, la manifestación legitima del consentimiento se da primero por un contrato privado de venta del inmueble (folio 36) valorado en la litis como reconocido por las partes y luego en el contrato de compra venta, por lo que la transmisión de la propiedad ya se efectuó de conformidad con la norma citada.
Sin embargo, debido a que se trata de un bien inmueble el vendedor cumplía con su obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, lo cual igualmente cumplió la demandada, ello evidenciado del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 09 de septiembre del 2.019 (folios 10 al 14), requisito necesario para que esa transmisión de propiedad requiere para la validez frente a terceros. Así se establece.
Tal formalidad es una consecuencia inmediata del contrato de compra venta y que a su vez constituye una obligación inherente a la tradición que claro está reposa en el vendedor y que en el presente caso queda evidenciado, ha sido cumplida, por lo que este juzgador considera que en el presente caso se efectuó la venta y la tradición del inmueble, y el vendedor ha cumplido todavía con el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Inmobiliario. Ante ello, debe indicarse que no existe otra obligación por parte de la vendedora, nacida o inherente del contrato de compra venta, ya que la circunstancia de que el inmueble se encuentre ocupado, escapa de las obligaciones naturales de ese tipo de contrato, en la que la demandada vendedora y el demandante comprador, han declarado en el instrumento contentivo de la venta que se ha transmitido a éste último la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, debiendo incoar la acción que como propietario le confiere la ley para que el inmueble le sea entregado por terceros que ocupan el inmueble de su propiedad. Así se establece.
En cuanto a los daños que reclama el actor se tiene: La actora ha reclamado el pago del daño moral, por cuanto ha tenido que soportar el hecho de que no ha podido soportar y que no ha podido no alquilar ni ocupar el inmueble que compró de buena fe y no tiene donde vivir, y que el pago de la venta del inmueble lo privo de la utilidad que generó el dinero entregado ya que la ciudadana Lucila González de Duque se ha lucrado todo este tiempo sin haber hecho la entrega material del inmueble, daño que solicita sea cuantificado en el proceso mediante experto o discrecionalmente por este operador de Justicia.
Al respecto se debe señalar que la norma rectora de los daños y perjuicios se consigue en el contenido normativo del artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

En ese hilo de ideas, se indica que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

De este modo, en el sistema venezolano la ocurrencia de daños y perjuicios y su indemnización está regulada diferencialmente, en tanto y en cuanto, exista o no relación contractual entre las partes. Ello así, tiene que la Sala de Casación Civil ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
Con independencia del anterior criterio doctrinario es necesario que para la procedencia de los daños y perjuicios, incluso, el daño moral, que el peticionario de los mismos proceda a alegar, como en cualquier caso de exigencia judicial de indemnización de daño o perjuicio por responsabilidad civil, subjetiva u objetiva, y en el caso específico demandado: a) la existencia de un daño o perjuicio sufrido por el actor, b) la determinación de los daños y/o perjuicios, y c) el monto o cuantía de dichos daños y/o perjuicios sufridos. Consecuencialmente ante la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, no basta realizar la reclamación, ya que es menester efectuar un señalamiento especifico que indique en que consisten los daños morales y su cuantía, por ende, dicha reclamación no puede prosperar en derecho. Y así también se establece.
Queda entonces demostrado en el sub litte, que la acción intentada es improcedente ante la demostración del cumplimiento de las obligaciones a que estaba obligada la compradora, derivadas del contrato de compra venta, así como los daños y perjuicios, como fue supra indicado; ante ello, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada por el demandante, declarando sin lugar la demanda de Resolución de contrato así propuesta. Así queda decidido y resuelto.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Ante los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, realizada en fecha 04 de noviembre del 2.022, por la parte demandante en la presente causa, ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN
SEGUNDO: CONFIRMADA, con la motivación que antecede la decisión de fecha 17 de octubre del 2.022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado tachara.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por acción resolutoria es incoada por el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.867.173, domiciliado en la Calle C, Casa Nro. 13, Urbanización Vista hermosa, Municipio Guásimos, Palmira Estado Táchira en contra de la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.709.112, domiciliada, en la Calle 18 con Avenida Carabobo, Casa Nro. 16-63, Sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios peticionados por el accionante WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, ya identificado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. 7547