REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución la demanda de tercería, intentada por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A representada por su director administrativo Enzo Jonathan González Trespalacios, contra el ciudadano Eisaga Alfonso Rodríguez Villamizar.

En fecha 07 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien recibió el expediente considero que no era competente para conocer del asunto y declino la competencia al tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial

En fecha 09 de enero de 2023, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina. Se dio por notificado del auto, en el cual el tribunal formulo su incompetencia. Mediante la cual anuncio el recurso de regulación de competencia.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 27 de abril de 2023, luego de su distribución, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y por auto de la misma fecha, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Se dejo constancia que en virtud del auto que declara vencido el lapso de allanamiento de fecha 14 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira, donde se dejo evidencia que han transcurrido cuatro días de despacho del lapso procesal para dictar sentencia, por tanto quedaron seis días pendientes que se contaron a partir del día siguiente al 27 de abril de 2023.

Quedando inventariadas las mismas bajo expediente número 8014.

II
MOTIVACION

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver la regulación de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones: a los fines de resolver la regulación de competencia en este sentido el caso bajo estudio trata de una declinación de competencia efectuada en virtud de que el juzgado aquo recibió previa distribución una demanda de tercería fundamentada en los ordinales 1° y 3° de articulo 370 del Código de Procedimiento Civil la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Táchira, observando de la narración de los hechos efectuada en la referida demanda que el tribunal ante el cual cursa la causa principal de Desalojo es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente N° 704-2017 de la nomenclatura del mencionado Tribunal.

El juzgado a quo fundamentó la declinatoria de la competencia en el hecho de la competencia funcional generada con motivo de la tercería incoada ante ese tribunal por lo que resulta imperativo declarar que el juez natural es el juez de la causa principal en primera instancia en primera instancia y es quien debería emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería interpuesta, concluyendo que el juez natural y apto para conocer el presente asunto es el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por ser el juez de la causa principal en primera instancia, declarándose incompetente y declinando la competencia en el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en el expediente N° 99-926 de fecha 31 de marzo de 2000. Estableció lo siguiente:
El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
El artículo 38 eiusdem, dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando los terceros derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.
Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio , pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.
Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.


En consecuencia, y en razón de que la demanda que fue recibida por distribución por el tribunal a quo se trata de una Tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A, en contra de ciudadano Eisaga Alfonso Rodríguez Villamizar, para que convenga o sea declarado que el arrendatario del galpón o local comercial de la referida Sociedad Mercantil no es el ciudadano Enzo Valentín Gonzáles Rincón quien figura como demandado en el expediente signado con el numero N° 704-2017 que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del estado Táchira. Motivo por el cual y conforme al criterio jurisprudencial aquí invocado y acogido por esta juzgadora se determina que el juez competente para conocer de la Tercería es el que conoce de la causa principal en primera instancia, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tratarse de una competencia funcional, que deroga en algunas ocasiones las reglas generales que rigen la competencia, en atención al propósito y finalidad que persigue la Ley con la Tercería.

Establecida la competencia funcional para tramitar la demanda de tercería, le es forzoso a este tribunal, declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia requerida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina; siendo competente para conocer de la demanda de Tercería el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que es tribunal donde cursa la causa principal en primera instancia signado con el N° 704-2017 de la nomenclatura de dicho tribunal y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina apoderado especial de la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal.

SEGUNDO: SE Ratifica el auto interlocutorio de fecha 7 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaro incompetente para conocer la demanda de tercería, interpuesta por la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A, representada por su director administrativo Enzo Jonathan González Trespalacios, contra el ciudadano Eisaga Alfonso Rodríguez Villamizar.

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demandada de Tercería el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la competencia funcional establecida por la ley en los casos de Tercería, por lo que se ordena que el expediente contentivo de la causa sea remitido al citado tribunal y la remisión de la copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 8014
Gyvm