REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ INHIBIDO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del Código de Procedimiento Civil.


Se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 18 de abril de 2023, por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO en su condición de juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente 7592, fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Para sustentar su inhibición acompañó, acta de inhibición suscrita en fecha 18 de abril de 2023 y Auto de fecha 24 de abril de 2023, que ordena la remisión a distribución del original del expediente y de las actuaciones contentivas de la inhibición propuesta.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO manifiesta que se encuentra impedido para conocer la causa por simulación de venta, contenida en el expediente 7592 de la nomenclatura del tribunal a su cargo, porque la Co Apoderada Judicial abogada Merali Carolina Molina Pérez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.491 es su hija, por lo tanto su imparcialidad se puede ver afectada para dictar una decisión en la presente causa.

El tribunal para decidir observa:


Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.


La causal invocada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO para fundamentar su inhibición, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes. 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes."

En el presente caso, se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del del 16 de junio de 2011:

“… Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara. Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara



Ahora bien, se desprende de las actas agregadas a los autos, que la abogada Merali Carolina Molina Pérez, es co-apoderada judicial de la parte demandante en la causa que le correspondió conocer para resolver la apelación allí interpuesta. Por todo lo cual, debe declararse procedente la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, contenida en acta de fecha 18 de abril de 2023, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7592.

SEGUNDO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de mayo de dos mil veintitrés.-


La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

La Secretaria Temporal,


Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha, y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta de la mañana (12:50 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF y copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 8020.
Patricia.-