REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 164°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Táchira bajo el N° 58, Tomo 11-A de fecha 02 de mayo de 1997, expediente N° 85.784, representada por sus apoderadas judiciales NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.565 y 111.214, en contra de Sociedad Mercantil SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2007, Tomo 8-A, bajo el N° 25, representación que consta según acta registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 2 de septiembre de 2021, Tomo 23-RM I, N° 14; que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su presidenta ciudadana DEYSI MARIBEL PEREZ DE CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.463.241, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira bajo el N° 14, Tomo 23-ARM I, de fecha 02 de septiembre de 2021, tramitado a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Noviembre de 2022 el tribunal a quo decidió sobre la cuestión previa opuesta por la demandada en la cual declaró. Primero: SIN LUGAR la cuestión Previa del ordinal 11° del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de la parte demandante, ya identificada supra. Tercero: Verificada como ha sido la contestación de la demanda, y resuelta la cuestión previa planteada, la celebración de la Audiencia Preliminar d conformidad con el primer aparte de articulo 868 de Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de las partes- tendrá lugar a la 10:00 AM del 5to día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido para el ejercicio de los recursos de ley ( si estos no se llegaren a ejercer), o del 5to día de despacho siguiente de llegadas las resueltas de los mismos (si estos se llegaren a ejercer y así lo autoricen) de conformidad con lo dispuesto en el 4to aparte del articulo 867ejudem.Cuarto: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada.

El recurso de apelación.

En fecha 22 de Noviembre del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, apeló la sentencia que decidió la cuestión previa de ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada el 11 de Noviembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se oyó en un solo efecto, el 6 de Diciembre de 2022, la parte demandada interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al particular segundo de la decisión emitida por ese despacho en fecha 11-11-2022, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante. Mediante sentencia de fecha 19 del mes de Diciembre del año 2022, Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira declaro lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana DEYSI MARIBEL PEREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.241, actuando como Presidenta de SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A., asistida por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, contra la decisión del a quo que ordeno OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida en lo que respecta al particular primero de la sentencia recurrida y sin lugar el recurso de hecho contra la decisión contenida en el particular segundo que niega la reconvención propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en doble efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2022, en lo que respecta al particular primero. TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó oír la apelación interpuesta respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal N°11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el recurrente en un solo efecto.

Es así que en acatamiento a lo establecido en el particular segundo de la referida decisión, en fecha 12 de Enero del 2023, el tribunal a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos en lo que respecta al particular primero de la decisión emitida por dicho juzgado el 11-11-2022 y dispone remitir el original de las actuaciones contenidas en el presente expediente al juzgado superior distribuidor en lo civil, mercantil, del transito y Bancario a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta.

El trámite procesal en este juzgado superior.

En tal sentido siendo objeto de distribución nuevamente correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior, el conocimiento de la apelación y es así como, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2023 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el VIGESIMO día de despacho siguiente al 01 de Febrero de 2023 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.

El abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de Febrero de 2023, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11/11/2022 estableció los hechos de manera general y dentro de los mismos menciono lo siguiente: “en la presente causa la parte demandante manifiesta tener una relación arrendaticia con la demandada, desde el año 2007...mediante el cual la primera da en la arrendamiento a la secunda (sic) un local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja de la sede del centro Medico Quirúrgico la Trinidad, destinado al funcionamiento de un servicio de radiología...”

Manifiesta que en fecha 18 de Julio del 2022, la parte demandante presenta escrito de contradicción de la cuestión previa propuesta en su contra, manifestando que la demandada se contradice al asegurar que su empresa es parte integrante de la clínica (Centro Medico Quirúrgico La Trinidad C.A), pero posteriormente reconoce que funciona dentro de la clínica y no como parte de ella.

Aduce que tanto la demandante como la demandada, son empresas dedicadas al servicio de la salud, la demandante identificado plenamente, como un centro medico quirúrgico y la demandada como una unidad de servicios de radiología y que ambas funcionan en el mismo inmueble, hechos estos que no son controvertidos y que existe en los autos documentos constitutivos de ambas empresas de salud y el contrato de arrendamiento en cuestión que así lo avala.

Expone que el juez a quo no estableció el derecho en la sentencia de fecha 11-11-2022 y tampoco valoro los hechos que son objeto de apelación y que cita una jurisprudencia que menciona que quien alegue la cuestión previa del ord 11 debe indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Refiere que la norma que se alega como exclusión, no es porque el demandante no cumple con los presupuestos procesales o porque esta prohibido por la ley su acción, la norma que se alega del articulo 2 se debe a que es clara cuando menciona que los consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacionales y como interpretación analógica unidad de rayos x, UCI, Morgue, no constituyen inmuebles destinados a uso comercial y por lo tanto no debe ser aplicado el procedimiento de esta ley.

Cita el contenido del articulo 2 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial y comenta que la ley excluye los centros o unidades asistenciales, como inmuebles destinados a uso comercial y que el articulo 4 del código civil menciona que la ley deber ser interpretada por analogía.
Aduce que la presente demanda de desalojo es en contra de una unidad de servicio radiológico, dentro de una clínica que forma parte integral de una clínica, se encuentra dentro de las instalaciones de una clínica, debe admitirse por el procedimiento ordinario, porque se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la demandada y que existe jurisprudencia de la sala constitucional que esa admisión es violatoria de la ley mas no al contrario. Y que es allí donde entra la argumentación analógica y a su decir es por ello que el procedimiento de estas unidades medicas debe ser el procedimiento ordinario. A su decir el juez a quo omitió acoger la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

Trae a colación criterio de la Sala Constitucional dictado en sentencia N°2935 del 13 de Diciembre del 2004(caso clínica Vista Alegre), que entre otras cosas señala que el legislador no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos, por lo que el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no regula ni abarca las relaciones arrendaticias, de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines. Igualmente cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Octubre del 2016, expediente 16-0587 que señala que no solo la labor legislativa debe orientarse a la persecución y alcance de tales fines, sino que los mismos deben constituir el norte de la interpretaciones judiciales, bajo pena de que las mismas se conviertan en inconstitucionales.

Por último señala el recurrente en sus informes que el juez a quo valoró unas pruebas ilegales; documentales incorporadas por la parte demandante y que son ilegales, toda vez que el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, le exige a la parte demandante, so pena de no admitirse después todas las documentales que disponga y pretende incorporar estas pruebas de pago anteriores a las demandadas, con un sello de canceladas para tratar de desvirtuar las que incorporo la parte demandada, de pagos anteriores que no llevan marcados dichos sellos, tratando de confundir al juez de la causa.

Solicita que se reponga la causa a fin de notificar al Procurador General de la Republica, por cuanto las clínicas y policlínicas, mas allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés publico, por lo cual en su criterio las demandas que sean interpuestas contra ellas, debe ser notificada a la Procuraduría General de La Republica, es por ello que solicita la notificación del procurador general de la republica por cuanto la unidad de Radiología de la Clínica la Trinidad C.A, presta un servicio publico de interés para el estado democrático y por efecto reponer la causa.


Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia:

Denuncia que la parte demandada al oponer la cuestión previa en primera instancia, pretendió inducir a esta jurisdicción en un error de derecho, al mencionar que la ley por la cual se admitió la demanda, no es la aplicable al caso, incurriendo en algunas contradicciones en su escrito de contestación y de la misma oposición de cuestión previa.

Que el apelante expresa que el servicio radiológico esta exceptuado según lo establecido en el artículo 2 de la ley de arrendamiento inmobiliario de uso comercial al ser según su interpretación parte integrante de la clínica, y que su fuero es el mismo por “analogía” que el de las clínicas y policlínicas, analogía que en primer lugar no es fuente directa del derecho venezolano, siendo la ley la única fuente directa de derecho en Venezuela, la cual indica claramente en que supuestos están exentos los laboratorios, consultorios y quirófanos, mas no otras edificaciones de uso medico asistencial distintos a los taxativamente mencionados en la referida norma.

Manifiesta que la demandada opone una cuestión previa estrictamente de ley, asegurando que su servicio radiológico “es parte integrante de quien demanda como clínica y que por ende esta amparada en todas las prerrogativas que constitucional y jurisprudencialmente se le otorga al sector salud” sin embargo reconoce que su empresa funciona dentro de la clínica y no como parte de la misma. Asimismo alega sin pruebas que es parte integrante de la clínica, como si fueran una sola estructura, lo cual hace para evadir lo que si esta probado y que ella misma convino ante la SUNDDE y ante el tribunal a quo, reconociendo dichos medios probatorios documentales en la contestación de la demanda. Y que por ende acepta no solo la relación arrendaticia sino la ley por la cual se ha tramitado tanto administrativamente como judicialmente esta relación arrendataria-demandante- arrendador demandado.

Añade que en este escrito de informes vuelve a reconocer que son empresas distintas, que se dedican al sector de la salud, pero una de ellas es una clínica en toda la extensión de la palabra y la otra es una empresa de servicios radiológicos (Medico asistencial) que funciona en el inmueble propiedad de la clínica y avala el contrato que fue suscrito entre las partes.
Expone que la única relación que ha existido es la arrendaticia por el alquiler de un local comercial que es propiedad de la clínica y que esta ubicado dentro de la misma, pero que la demandada no forma parte de ella como empresa, ni socio, ni ninguna otra relación que no se haya establecido durante la vigencia del arrendamiento de local comercial. Y que el demandado reconoce las pruebas y el contenido del ultimo contrato de arrendamiento del 2017 y la modificación suscrita entre las partes en el año 2021 mediante un adendum del contrato de arrendamiento, donde además suscribió en forma voluntaria en dicho adendum y ante SUNDDE, que la ley aplicable al caso que nos ocupa es el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

Refiere que el demandado reconoce el contenido de las actas suscritas ande SUNDDE, dándoles valor probatorio, dejando en evidencia que esta cuestión previa es solo un argumento sin motivación para dilatar el procedimiento de desalojo.

Arguye que la parte demandada en su alegato de cuestión previa ante el juez a quo expreso que el decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, realiza la excepción en su articulo 2 de todo el sector salud sin embargo es evidente que el servicio de radiología demandado, esta dentro de la definición de inmueble destinado al uso comercial que establece esta ley por la cual se admitió la demanda y que las excepciones en esa misma norma expresada son solo para LABORATORIO, CONSULTORIO O QUIROFANO, lo cual no son ramas que la mencionada empresa preste como servicio ni de forma real, ni jurídica; prueba de ello, el acta constitutiva del servicio RADIOLOGICO LA TRINIDAD C.A, en su cláusula tercera en donde se expresa “el objeto de la sociedad será todo lo relacionado al servicio y estudio radiológico, así como la importación y exportación de productos relativos para el uso del respectivo servicio, y en general toda actividad de licito comercio que en forma directa se desarrolle con su objeto principal”.

Afirma que el demandado quiere que su servicio radiológico analógicamente sea tomado como centro de salud, al igual que una UCI o una clínica, cuando no es así, ni real ni jurídicamente, de la norma taxativamente se desprende cuales son las excepciones y los servicios RX no son considerados en estas, incluso las UCI que según jurisprudencia deben ser obligatorias para una clínica y si forma parte de la misma, debe serlo por regulaciones de salud, pero el servicio de radiología no es parte de una clínica, y no puede ser analógicamente confundido con una uci, un consultorio o una clínica.

Advierte que la ley es clara es un servicio de uso medico asistencial, que arrendó un local comercial dentro de una clínica, con fines de lucro, con administración propia, actos de comercio totalmente independientes de la clínica, con horario propio y personal propio sufragado por el referido servicio, los mismos no son personal de la clínica y no tienen nada que ver con la parte gerencial ni laboral de la empresa que la demanda con clientes independientes de la clínica, y que pueden atender a cualquier persona sin estar la misma como paciente de la clínica arrendadora.

En cuanto a la analogía que pretende establecer con las unidades de cuidados intensivos y las jurisprudencias que amparan el derecho a la salud, en las clínicas y policlínicas, es necesario aclarar en primer lugar que las UCI, son unidades son áreas indispensables y dependientes de las clínicas y centros de salud, pues si están dentro de la estructura de la misma empresa y deben funcionar bajo la administración de la clínica. Es una asistencia indispensable de salud de una clínica que no puede ser obviado por seguridad de los pacientes. Asimismo la demandada no es una UCI, NI CLINICA, NI POLICLINICA, y en segundo lugar aunque la analogía que pretende no aplica al caso concreto, tampoco puede valorarse en ningún proceso civil venezolano, ya que la misma no es fuente directa de derecho en Venezuela. La jurisprudencia y analogía que solicita no son medios probatorios y tampoco son aplicables al caso. En consecuencia el procurador no debe ser citado, pues carece la parte demandada de cualidad para ampararse en ello, por ende la decisión del a quo, estuvo adecuada a derecho y el procedimiento tramitado es el permitido por la ley objeto del presente asunto, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Finalmente señala que en la cuestión previa planteada la parte demandada no solo obvia pruebas de sus argumentos, sino que no establece ni le indica a este tribunal de alzada cual es la ley que según la relación que alega es la aplicable al caso. Asimismo, en su escrito de informes expresa que el es procedimiento ordinario, el que le corresponde. Por lo que indica que la reconvención alegada quedo sin lugar y firme luego del recurso de hecho resuelto por este tribunal, precisamente porque el procedimiento oral admitido con la demanda por la ley correcta, no es compatible con el procedimiento ordinario por el que se tramita la reconvención, en consecuencia es una prueba mas y una situación de derecho que demuestra claramente que este proceso fue admitido por las ley que es competente por la materia y reconocido por la demandada en todos sus escritos, pese a querer ser amparada como centro de salud cuando no lo es, ni tampoco esta dentro de las excepciones de dicha ley para que prospere la cuestión previa alegada.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada relacionada con la declaratoria sin lugar de la cuestión previa objeto de este asunto, se confirme la decisión del juez a quo del 11 de noviembre del 2022 y se continúe con el procedimiento establecido en ese tribunal bajo la competencia de las normas constitucionales y civiles, en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial y el procedimiento oral del código de procedimiento civil vigente.

Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia, realizadas por co-apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo del 2023, la parte demandante presente observaciones a los informes de su contraparte, del contenido del mismo se observa que ratifica que el recurrente solo arguye jurisprudencia no aplicable al caso, queriendo que sea aplicada a la fuerza, con interpretaciones aisladas y erradas de la realidad jurídica.

Manifiesta que presenta como observación que la demandada no demostró sus alegatos con pruebas, donde esté de alguna forma exceptuada por esta ley, por el contrario, todas las pruebas, la ubicación como local comercial de tipo medico asistencial, reconoce el contenido de dichas actas ante el SUNDDEA, dándoles valor probatorio, dejando en evidencia que esta cuestión previa es solo un argumento sin motivación y para dilatar el procedimiento.

Reitera todos y cada uno de los argumento expuestos en sus informes, para concluir que la cuestión previa alegada no procede, que el servicio radiológico no esta exceptuado como lo indica la ley y que la referida empresa ha reconocido administrativa y judicialmente y es un hecho no controvertido que ambos se ampararon en dicha ley para la relación arrendaticia que han venido ejecutando.

Síntesis de la controversia:

En relación a la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma el hoy apelante en que la presente controversia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario en virtud que el articulo 2 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial excluye a los centros o unidades asistenciales, asimismo en el articulo 4 del código civil, que menciona que la ley deber ser interpretada por analogía.

De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por el procedimiento oral establecido en la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por ser la relación arrendaticia con una unidad medico asistencial, dedicada al servicio salud.

II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Observa este juzgado superior que la accionante presentó escrito de contestación a la cuestión previas interpuesta por el demandado, donde señala que la cuestión previa opuesta por la demandada no es mas que una táctica dilatoria del procedimiento para seguir usando el inmueble arrendado sin pagar sus obligaciones. De igual manera señala que es evidente que el servicio de Radiología demandado si esta dentro de la definición de inmueble destinado al uso comercial, que establece la ley por la cual se admitió la demanda y que las excepciones en esa misma norma expresada son solo para laboratorio, consultorio o quirófano, lo cual no son ramas que la mencionada empresa preste como servicio, ni de forma real, ni jurídica, y señala como prueba de ello la cláusula tercera del acta constitutiva de SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A, donde expresa que el objeto de la sociedad será todo lo relacionado al servicio y estudio radiológico, así como la importación y exportación de productos relativos para el uso del respectivo servicio y en general toda actividad de licito comercio que en forma directa se desarrolle con su objeto principal. Por tanto concluye diciendo que es un servicio de uso medico asistencial, con fines de lucro, con administración propia con ejecución de actos de comercio totalmente independientes de la clínica. En tal virtud solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y se continúe con el procedimiento establecido en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial y el procedimiento oral del código de procedimiento civil vigente, tal y como fue admitida y consta en autos.

Por su parte el demandado refiere para fundamentar la cuestión previa opuesta sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, N°2935, del 13 de Diciembre del 2004, (caso:clinica vista alegre), que señala que el legislador no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentre donde se encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos por lo que el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no regula ni abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.

Destaca el apelante igualmente sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre del 2016, expediente 16-0587, que señala que aquel que se quiera valer de esta excepción de inadmisibilidad, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción y que el demandado en su escrito de promoción de cuestiones previas y reconvención no indica la ley que prohíbe la interposición de la acción intentada en la presente causa. Refiere que la norma que se alega como exclusión, no es porque el demandante no cumple con los presupuestos procesales o porque esta prohibido por la ley su acción, la norma que se alega del articulo 2 se debe a que es clara cuando menciona que los consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacionales y como interpretación analógica unidad de rayos x, UCI, Morgue, no constituyen inmuebles destinados a uso comercial y por lo tanto no debe ser aplicado el procedimiento de esta ley. Asimismo aduce que la presente demanda de desalojo es en contra de una unidad de servicio radiológico, dentro de una clínica que forma parte integral de una clínica, se encuentra dentro de las instalaciones de una clínica, debe admitirse por el procedimiento ordinario, porque se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la demandada y que existe jurisprudencia de la sala constitucional que esa admisión es violatoria de la ley mas no al contrario. Y que es allí donde entra la argumentación analógica y a su decir es por ello que el procedimiento de estas unidades medicas debe ser el procedimiento ordinario.

Hechas las consideraciones anteriores se tiene que la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación)en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem. Y también, cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige expresamente, como los que se exigen en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento de intimación.

En el presente caso, no aparece claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la pretensión de desalojo, pues los argumentos expuestos por el apelante como fundamento de la cuestión previa opuesta tienen que ver con el procedimiento a seguirse para el trámite de la demanda de desalojo de local comercial, principalmente en el contenido del articulo 2 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial por cuanto excluye los centros o unidades asistenciales, como inmuebles destinados a uso comercial y que el articulo 4 del código civil menciona que la ley deber ser interpretada por analogía y que a su decir del demandado por tratarse la presente demanda de desalojo en contra de una unidad de servicio radiológico, que forma parte integral de una clínica, debe admitirse por el procedimiento ordinario.

Para resolver la presente causa considera necesario este Tribunal de alzada traer a colación, sentencia de SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 16-0587, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 25 de Octubre del 2016, la cual forma parte de los alegatos del apelante para sustentar su posición referente a que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario. A tal efecto se transcribe un extracto de la misma así:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
En el acto jurisdiccional bajo análisis constitucional, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, al resolver el planteamiento efectuado por la parte hoy accionante, se expresó lo siguiente:
Del procedimiento seguido y el rechazo a la cuantía:
En primer término, visto que la parte demandada hizo objeción respecto al procedimiento por la cual fue admitida la presente demanda, este Tribunal estima necesario como punto previo, ratificar lo siguiente:
La pretensión de los ciudadanos actores de este juicio se centra en la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”. En tal sentido, a fin de despejar cualquier clase de dudas, se debe mencionar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos, por lo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no regula ni abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.
En tal sentido, es de conocimiento común de cualquier persona, que las clínicas y las policlínicas como la aquí demandada, se encuentran conformadas por consultorios, laboratorios y quirófanos, siendo éste último la característica más relevante al momento de verificar cuál fue la intención del legislador, toda vez que, los quirófanos no son unidades autónomas que se encuentran individualmente en cualquier sitio, sino que, por el contrario, los quirófanos únicamente se encuentran en centros asistenciales tales como clínicas, policlínicas, hospitales, ambulatorios o centros diagnósticos integrales, por lo que, todos los inmuebles donde se hallan o pudieran hallarse quirófanos, no son regulados por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las clínicas y policlínicas, más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público, por lo cual, en las demandas que sean interpuestas contra ellas, debe ser notificada la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se concluye y se ratifica que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra dentro las excepciones dispuestas en el artículo 2 ejusdem y por ende, ha sido correcto sustanciar el juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La anterior interpretación, efectuada por la jueza a cargo del referido juzgado superior, debe ser analizada a la luz del prisma constitucional; a tal efecto, es necesario partir de la base de que, tal como lo establece expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”, dentro de la cual, como lo ha reconocido innumerables veces esta Sala Constitucional, forma parte la salud.
De hecho, el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…

En ese sentido, de manera clara y contundente, esta Sala Constitucional afirmó en su sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA), que:
…la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

Ello así, no solo la labor legislativa debe orientarse a la persecución y alcance de tales fines, sino que los mismos deben constituir el norte de las interpretaciones judiciales, bajo pena de que las mismas se conviertan en inconstitucionales.
De hecho, se desprende de la propia exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el mismo se erige sobre el postulado del bienestar y progreso del colectivo.
Bajo tales parámetros, no entiende esta Sala Constitucional cómo en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de espalda a toda razón de lógica constitucional; dado que es inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora, “…más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público…”, y a la vez, quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrece la sociedad mercantil hoy accionante; mas aun cuando la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entregar el inmueble arrendado.
A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la Policlínica Cruz Verde C.A., se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.

Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., parte hoy accionante, a quien, partiendo de una interpretación de carácter restrictivo, y a pesar de haber sido demandada en fecha 27 de octubre de 2015, se excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014.
En ese sentido, es pertinente citar lo señalado por esta Sala en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., tal como sucedió con la desestimación del escrito que a manera de informes fue presentado en la alzada; todo lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se estima pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004 (Caso: Clínica Vista Alegre), en la cual se estableció lo siguiente:
…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado).

Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A. y que el proceso se lleve a cabo de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrillas de este tribunal).


De la simple lectura del criterio constitucional arriba transcrito se puede evidenciar que contrario a lo afirmado por el apelante, la Sala Constitucional, dejo muy en claro cual es el procedimiento a seguir cuando se trata de desalojo de inmuebles de uso comercial, destinados al servicio salud, que no es otro que el previsto el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es de resaltar que aun cuando el articulo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, excluye de la aplicación de la misma a los consultorios, laboratorios o quirófanos, la Sala Constitucional haciendo una interpretación con prisma constitucional, determino que el procedimiento a aplicar deber ser el de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues visto el análisis efectuado por la referida sala, si bien el articulo 2 excluye a los consultorios, laboratorios o quirófanos, lo cual implicaría que para tales inmuebles correspondería aplicar el procedimiento breve en el que los lapsos son mas reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar, es por ello que la Sala Constitucional, subsano mediante la comentada decisión tal situación, por estar en juego la integridad de la Constitución, Y añade la misma Sala Bajo tales parámetros, que tal situación se constituye en lesiva al efectuar una interpretación de la norma contenida en el articulo 2 de la ley de espalda a toda razón de lógica constitucional; dado que es inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, que más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público, y a la vez, quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrecen las partes en conflicto.

De la jurisprudencia transcrita y citada por el apelante, también se colige igualmente que la Sala Constitucional, fue enfática al determinar como procedimiento aplicable a este tipo de inmuebles destinados al servicio salud, se tramitara por el procedimiento oral previsto en la de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en modo alguno remitió al procedimiento ordinario, como lo aduce el apelante.

En el presente caso, no indica la parte que opuso la cuestión previa, ni tampoco encuentra este juzgador, una norma legal concreta y expresa que prohíba la admisión a trámite de la demanda cabeza de este proceso, al contrario, la causal invocada por la parte demandante se encuentra expresamente prevista en el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

De modo que a criterio de esta Alzada, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A, contra CENTRO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y tal como lo determinó el a quo, en su admisión a la demanda y de conformidad con la comentada sentencia de la Sala Constitucional.

De modo que si CENTRO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A es una unidad de uso medico asistencial, o si forma parte integrante o no del CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A, tal circunstancia debe formar parte del debate probatorio, mas no constituye ninguna prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por el contrario, la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se encuentra ampliamente tutelada por la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y que en el presente caso su mérito deberá ser juzgado en el fondo.

Dentro del mismo contexto observa esta jurisdiscente que la demandada oponente de la cuestión previa no señala con exactitud cual es la norma que a su decir prohíbe la interposición de la presente acción de desalojo de local comercial por falta de pago de canones de arrendamiento. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe esta juzgadora de alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Como corolario en cuanto a la solicitud de la notificación del Procurador General De La Republica por cuanto a decir del demandado la unidad de Radiología de la clínica la Trinidad C.A, presta un servicio de interés publico, al respecto es necesario destacar que no se evidencia de autos que el estado tenga interés en la participación y resultas del proceso que compete exclusivamente a las partes contendientes particulares dentro de una relación jurídica, vinculados por una relación arrendaticia sobre un inmuebles destinado a uso comercial, por lo tanto no considera necesario esta alzada reponer la causa al estado de notificar al procurador general de la republica como lo peticiona el demandado, pues será en todo caso al momento de una eventual ejecución forzosa si se determina que el bien objeto de ejecución aun cuando se trate de un servicio privado es de interés publico antes de su ejecución el tribunal que le corresponda dicha ejecución debe notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 111 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante la notificación del Procurador General de la República en las causas que pudiere resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la República(el cual no es el caso) no debe anteponerse a los principios de celeridad y económica procesal y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio de acceso a la justicia, sino que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que esta decida hacerse parte o no del proceso, lo que de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, por tanto la falta de notificación acarrea la reposición de la causa a solicitud del propio representante de la República, sin embargo no puede pretender el demandado que se reponga la causa a fin de notificar al Procurador General de la Republica, por tanto dicho pedimento es improcedente y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió la cuestión previa de ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada el 11 de Noviembre del 2022.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre del 2022.

TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES DEL RECURSO, a la parte demandada CENTRO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD CA., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, 30 días del mes de Mayo del año 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

ABG. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7973
RMCQ