REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.209.285, V-4.203.895, V-11.9493.824, V-5.663.527, V-10.145.521, V-14.418.362, V-3.998.279 Y V-5.652.103 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.508.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24480.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta directiva de la Asociación Civil Demócrata sport club, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-10.150.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ABG. CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N°V-14.606.934, Inpreabogado bajo el Nº91.183.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN. Contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de Marzo de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El 09 de Noviembre de 2022, los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.508.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24480, presentaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.
Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 18 de Noviembre de 2022, actuando en sede constitucional dicta decisión que declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, decisión que fue apelada por la recurrente en Amparo, y mediante decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Enero del 2023 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada y ordenó al tribunal de Instancia competente a quien correspondiere el conocimiento de la presente causa, proceder a su admisión y posterior al cumplimiento de los tramites de ley, proceda a verificar la procedencia en derecho o no del amparo incoado. En acatamiento a dicha decisión el tribunal ad quo mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2023 admitió la acción de amparo interpuesta por los presuntos agraviados, acordando tramitarla por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito previsto en el articulo 27 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Febrero del 2000, asimismo fijo la audiencia constitucional para las 9:am del segundo día hábil siguiente, previamente a las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, audiencia que fue celebrada el 15 de Marzo de 2023, habiéndose publicado la sentencia proferida el 20 de Marzo del 2023, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de Marzo de 2023, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.209.285, V-4.203.895, V-119493.824, V-5.663.527, V-10.145.521, V-14.418.362, V-3.998.279 Y V-5.652.103 en su orden., domiciliados en San Cristóbal estado Táchira.
El recurso de apelación.
El 22 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 24 de Marzo de 2023, acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
El 30 de Marzo de 2023, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 30 de Marzo de 2023, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 30 de Marzo de 2023, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
Escrito de alegatos presentado en esta instancia por la parte presuntamente agraviante.
El 14 de Abril de 2023, el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N°V-14.606, Inpreabogado 91.183, consigno escrito de informes de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N°498 de fecha 26 de Julio del 2018, para que sea juzgado en la sentencia definitiva en el cual expone:
Que la parte demandante en AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado el 22 de Marzo del 2023, impugno el poder que presentó al inicio de la audiencia publica efectuada el 15 de Marzo del 2023, de lo cual se evidencia que la impugnación del poder es extemporánea por tardía, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es reiterada en explicar que la impugnación del poder “debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en la que la parte interesada en su impugnación actué en el procedimiento. Al efecto cita jurisprudencia del 02 de Noviembre del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil.
Afirma que de la lectura del acta de audiencia constitucional, se puede constatar que al identificar a las partes presentes se dejo constancia de su presencia en su carácter de apoderado judicial de la junta directiva de la asociación civil demócrata sport club, y que consigno el poder autenticado, que también se dejo constancia que el apoderado de la parte actora, tomo el derecho de palabra, vale decir que tuvo su primera actuación procesal inmediata después de consignado el poder, pero tampoco impugno el poder presentado por el apoderado de la parte demandada, es por lo que solicita se desestime la impugnación del poder efectuada el 22 de Marzo de 2023 por extemporánea por tardía.
Contradice el alegato de la demandante respecto a que la parte demandada es la junta directiva y no la asociación civil sin fines de lucro DEMOCRATA SPORT CLUB y que la pretensión de amparo constitucional es para que la junta directiva le haga entrega a los demandantes, de información, documentos de contabilidad, y contratos de la persona jurídica, jamás de contratos o documentos de personas naturales que ocupan los cargos de la junta directiva.
Manifiesta que la teoría del órgano que actúa la voluntad de la persona jurídica(asamblea de asociados o administradores), es de antigua data, sin importar las personas físicas que ocupen el órgano social, al respecto trae a colación sentencia N°768 del 27 de Noviembre del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, así como de la Sala Constitucional N°211, del 11 de Marzo del 2015, que señala que los actos ejecutados por el órgano social asamblea de asociados, se puede juzgar solo si la parte demandada es la asociación civil, no están legitimados pasivamente los asociados que conforman el órgano social de la asamblea.
Para mayor claridad cita sentencia N°640, del 03 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional que explica la representación orgánica de las personas, que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (la asamblea o la junta directiva y la realiza mediante otros órganos los administradores) la cual se une a una especifica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva sin que la persona física que ocupa el cargo resulte importante , sino el cargo que hace funcional a la persona jurídica, en definitiva, el órgano es el tramite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.
Asimismo agrega que la Teoría del órgano se puede ejemplificar en un caso resuelto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°428 del 26 de Junio del 2006, pues por el fallecimiento de la persona física que ocupa el cargo de representante legal de la persona jurídica, no es posible que sus sucesores hereden esa representación legal, lo procedente en derecho es que esa persona jurídica designe otra persona física que ocupe el cargo de representante legal.
Finalmente refiere que siguiendo las enseñanzas de la Sala Constitucional en sentencia 752 del 27 de Octubre del 2017, considera oportuno citar como ejemplo de que la persona jurídica obra a través de sus órganos y que las personas físicas que ejercen el órgano, no actúan titulo personal, razón por la cual todos sus actos son imputables a la persona jurídica; el Caso del amparo constitucional contra sentencia judicial , que obra contra la persona jurídica Republica Bolivariana de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, es decir la Republica Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales y no de las unidades autónomas comprendidas por cada juzgado.
Escrito de alegatos presentados en esta instancia por la parte presuntamente agraviada.
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo del 2023, el apoderado judicial de la parte recurrida en amparo, presento escrito contentivo de informes en los siguientes términos:
Expone que de la lectura del poder la representación la otorga Daniel Alfonso Contreras Sánchez, actuando como presidente de la Asociación Civil, Demócrata Sport Club, que a mas de requerirse poder especial ya que la verdadera demandada es la junta directiva de la Asociación Civil Demócrata sport Club, como órgano plural obstructor de entrega de las reiteradas peticiones de entrega de documentos, libros y correspondencias de la referida asociación, sin que jamás se haya querido ni se quiere que el sujeto pasivo llamado a resistir sea la persona jurídica colectiva con personalidad jurídica.
Manifiesta que toda sentencia, por exigencia legal debe llenar los requisitos formales exigidos en el artículo 243 del código de procedimiento civil, cuyo incumplimiento acarrea su nulidad, cuando adolezca de los mismos, de allí que incumplir con el llamado en toda sentencia de esos requisitos mínimos la hace nula y dicha nulidad la borra de la esfera jurídico procesal, haciendo que el superior conocedor de la apelación, en acatamiento al articulo 209 del código de procedimiento civil, deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento a través del recurso de apelación.
Denuncia que en el articulo 243 ordinal 2 del código de procedimiento civil, se impone como requisito de forma de la sentencia la indicación de las partes y de sus apoderados, a su decir incumplido por la sentencia apelada, por cuanto de la lectura del texto de la demanda que contiene la querella de amparo se observa que la demandada es la junta directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y no la persona jurídica como institución, no siendo de la escogencia ni del tribunal ni de la parte demandada cual es el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Y que tomando en cuenta lo pretendido por la parte agraviada, la acción de amparo se dirigió contra la junta directiva y no contra la persona jurídica, de allí que la juzgadora a quo no podía cambiar el sujeto pasivo contra quien fue dirigida la pretensión. Con este proceder a su decir se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, emitiendo juzgamiento para abarcar a quien no es parte en el procedimiento de amparo que nos ocupa.
Arguye que la sentencia apelada esta viciada de nulidad textual por incumplir con los requisitos de forma de la sentencia inherentes al orden publico procesal, específicamente la no asertiva indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión y que ello constituye una laguna decisoria que crea indefensión al no poder asentir o disentir sobre las vías que a su juicio remediarían la reclamación del derecho vulnerado, por ello a su decir la sentencia apelada incurre en el ancestral yerro de juzgamiento, que expresamente se legislo para que no se repitiera y no obstante en la decisión aquí cuestionada se vuelve a repetir.
Refiere que la apelada para apoyar jurisprudencialmente la inconsistente definición del núcleo constitutivo del derecho de asociación, contiene sentencia de la máxima instancia judicial, que nada tiene que ver con el contexto de lo que estaba tratando de decidir, pues esa sentencia que ronda los 22 años, no corresponde a la situación de hecho objeto de este procedimiento de amparo pues nada tiene que ver el caso que nos ocupa con lo que se decide en dicho fallo del 23 de mayo del 2001, referente al derecho a pertenecer a una directiva de asociación.
En conclusión señala que al haber dicho la apelada que la situación jurídica que pudiera resultar afectada en razón de que los accionantes no han obtenido la documentación que han solicitado a la presunta agraviante no forma parte de la esencia del derecho constitucional de libre asociación delatado como violado y en tal virtud se desestima la vulneración del referido derecho denunciado por los accionantes en amparo, no hizo otra cosa que omitir el análisis conforme a los anteriores argumentos arriba expuestos, debió haber realizado, saltándose trivialmente, lo que realmente era objeto central de su razonamiento y que le hubiese llevado a no ignorar tan importante análisis, el cual le habría permitido concluir en la conculcación del derecho constitucional delatado como violado y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Relata que lo expuesto no desemboca en otro objetivo que poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, por cuanto debemos ver garantizados los derechos de los solicitantes y los del fisco, sin constituirse quienes reclamen tales derechos en cómplices silentes de ilícitos tributarios y que no se puede dejar pasar por alto la aparición de nuevos ilícitos tributarios, ni omisiones de declaraciones al fisco, enterramiento de posibles retenciones y la previa comprobación de que se estén haciendo estas, ni incrementar las potenciales multas, mucho menos ser cómplices de agravios al patrimonio de la República.
Advierte que la sentencia apelada esta viciada de nulidad textual por incumplir con los requisitos de forma de la sentencia inherentes al orden publico procesal, específicamente la no asertiva determinación de la violación del derecho de propiedad, por cuanto la apelada expresa que lo esbozado en la solicitud de amparo respecto al derecho de propiedad no constituye actos u omisiones que comporte el desconocimiento del derecho de propiedad que tiene los accionantes como asociados que anulen dicho derecho, con lo cual lejos de un análisis de los hechos denunciados y probados, se va por lo superficial y no por lo medular del derecho lesionado ya que se limita a la negación del mismo sin penetrar lo que en contexto abarca todo el conjunto de propiedades de dicho derecho, como es el uso, goce y disposición. Y que en definitiva la omisión de entrega de soportes contables, implica un desconocimiento del núcleo esencial del derecho humano inherente a la propiedad.
Argumenta que con la acción de amparo interpuesta se pretende por primacía del estado, salvaguardar sus derechos tributarios incumplidos por la junta directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
Finalmente manifiesta que esta superioridad debe declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y con lugar el amparo interpuesto.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que son una comunidad de asociados integrantes de la asociación civil Demócrata Sport Club, constituida según acta de fecha 08 de agosto DE 1926, protocolizado en la oficina subalterna de registro Publico del Distrito San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 189, Folios 1,2 y 3, Tomo Único Adicional, Protocolo Primero, de fecha 3 de marzo de 1933. Que tratándose de una asociación civil, su régimen jurídico esta regulado además del artículo 52 de la norma constitucional, por las normas sustanciales referidas al contrato de sociedad, insertas en el Código Civil desde el artículo 1649 hasta el 1683.
Arguyen que están en presencia de una sociedad en la cual 1743 asociados convinieron en contribuir en el desarrollo de los fines antes expresados, por estar previsto en el artículo 4 de los estatutos internos.
Señala el contenido del artículo 52 constitucional, así como el artículo 16 de la Convención americana de derechos humanos, ambos referentes al derecho de toda persona de asociarse libremente.
Que cada socio individualmente considerado puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad con tal que las emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad.
Manifiestan la violación flagrante a los derechos de los asociados de imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad, contemplada en el articulo 1669 del código civil y que no obstante que el articulo 104 de los estatutos internos del demócrata sport club, faculta a cualquier socio para solicitar a través del comisario, información del estado económico del club, así como de sus gestión, lo que en cierto modo va contra el espíritu, propósito y razón de lo contenido en el articulo 1669 del código civil que fija el derecho individual a cualquier socio de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad y que conforme a comunicación que así lo prueba de fecha 14/09/2022, entregada en la administración del club el 26/09/2022, requerida a instancia de un porcentaje de asociados, noventa y tres exactamente y otra a instancia del asociado Jesús Armando Colmenares Jiménez, sin ninguna contestación acorde al mandato constitucional y legal, puesto que la evasiva respuesta a la inicial petición fue la contenida en correo de fecha 05/10/2022, emanado del correo electrónico clubdemocrata1926@gmail.com, el cual a su decir es discriminatorio, intimidatorio, dañino al honor y reputación al expresar en su texto que se requería la comparecencia de los suscriptores a la ratificación o desconocimiento de las firmas, en virtud de la manifestación de socios que según lo expresado en el correo alegaban no haber firmado y otros que aun cuando aparecían como firmantes manifestaban su disconformidad con el contenido de la misma y que tampoco han cumplido hasta la fecha de este amparo conforme a las iniciales exigencias, solo dilaciones y evasivas es lo que se ha recibido. Añade que sin embargo ante el llamado de ratificar las firmas en comunicación de fecha 07/10/2022, entregada en la misma fecha, se le solicito a la junta directiva del demócrata sport club, la indicación de los socios que supuestamente habían manifestado no haber firmado.
Precisa que los derechos constitucionales fragmentados ante la celebración de asamblea de asociados de la asociación civil demócrata sport club, el próximo 21 de Noviembre del 2022, ante las reiteradas peticiones que han causado desasosiego e incertidumbre y estando ajustados a la normativa legal y al derecho de petición y oportuna respuesta, con fundamento constitucional, así como el derecho de asociación, derecho de propiedad y el derecho de voto y por no existir un mecanismo ordinario viable y oportuno para que sean examinados los libros, documentos y soportes solicitados, ante la inminente próxima asamblea ordinaria de asociados convocada tanto por la imprenta, así como en la cartelera interna del club, lo que por vía de consecuencia al no tener la información de los libros documentos y soportes del solicitados, limita el ejercicio del derecho al voto inserto en el articulo 63 del texto constitucional, razón por la cual requieren la intervención del estado a través del poder jurisdiccional para que en ejercicio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se les ampare en protección del derecho como asociados a que les sea suministrada la información documental pedida en comunicación de fecha 14-09-2022 entregada el 26-09-2022.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N°01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.
La Audiencia Constitucional.
El día 15 de Marzo del 2023, se celebró la audiencia constitucional en el tribunal a-quo, a la cual asistieron las partes con sus respectivos apoderados judiciales y donde la parte recurrente en amparo, manifestó que la pretensión de tutela constitucional es derivada del derecho de asociación de un grupo de 1743 asociados que conforman la asociación civil demócrata sport club, sin fines de lucro, con fines culturales, sociales y familiares, que la misma tiene normas que la rigen, tomando en cuenta que en Venezuela no existe norma que determine el régimen de las sociedades civiles, que es el Código Civil quien las rige y el código de comercio rige para las sociedades mercantiles.
Alega que los asociados tienen todo el derecho de imponerse de los estados financieros, de observar y verificar cualquier asiento, que en una primera carta suscrita por 23 asociados respondieron de forma inquisitoria que los iban llevar a un proceso penal y alegaron que actuaban en resguardo del honor conforme a la ley y que no darían la información. Que sucesivamente se ha solicitado fijar una cartelera en el club con fines de dar información. Que previo a la celebración de la asamblea que se efectuó el 21 de Noviembre del 2022, pidieron la documentación, para lo cual fueron engañados mediante una entrevista con los suplentes de la junta directiva. Que la tutela judicial es por la violación al derecho de petición y de obtener respuesta, que hasta hoy no se ha obtenido ni en la asamblea se suministro tal información. Solicitan la declaratoria con lugar del amparo y consignan su escrito de alegatos.
Por su parte la presunta agraviante a través de su apoderado judicial expreso, que del escrito de amparo se desprende que va dirigido a la restitución de un derecho con vista a la asamblea que se realizó el 21 de Noviembre del 2022, para que se entregaran libros, documentos conforme al articulo 1669 del código civil, para suministrar información en forma previa a la asamblea que ya se efectuó el 21 de Noviembre del 2022, por lo que con miras a los derechos que pretendían ejercer en la asamblea no puede restablecerse porque ya paso.
Seguidamente se refirió que la norma del artículo 1669 no es de orden público, y que no tiene aplicación para las asociaciones civiles, ya que a su decir las mismas se rigen conforme a sus estatutos, contra las cuales tiene la vía ordinaria para obtener la nulidad de alguna de sus cláusulas.
Igualmente alegó que el amparo es improcedente en derecho ya que el régimen de las asociaciones civiles conforme artículo 52 de la Constitución y la jurisprudencia, las mismas pueden autorregularse en sus estatutos, lo que es diferente al régimen de las sociedades civiles del artículo 1669 del código civil.
Que en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el articulo 51 constitucional es solo contra los funcionarios públicos, contra la administración publica, por lo que no se puede ejercer contra una persona de derecho privado. Que el artículo 104 no se puede cambiar sino demandar su nulidad, que conforme a dicho artículo cada asociado puede comunicarse con el comisario para solicitar tales informaciones. Que el articulo 1669 del código civil, no puede ser aplicado porque no es norma constitucional.
Alega que en los amparos se reestablecen las violaciones a las normas constitucionales, las normas sublegales corresponden a las vías ordinarias. Que en cuanto al derecho al voto que denuncian violado la asamblea se celebro y se ejerció el derecho al voto de los presentes, y que el voto de los 8 solicitantes de amparo no era suficiente para modificar la votación. Pide se declare sin lugar el amparo por improcedente y consigno escrito contentivo de conclusiones.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Ahora bien, la presente causa se inició cuando los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, interpusieron demanda de amparo constitucional en contra de la Junta directiva de la Asociación Civil Demócrata sport club, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición y obtener oportuna respuesta, derecho de asociación, derecho de propiedad y derecho al voto, y principalmente en razón de que manifiestan la violación flagrante a los derechos de los asociados de imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad, contemplada en el articulo 1669 del código civil y que no obstante que el articulo 104 de los estatutos internos del demócrata sport club, faculta a cualquier socio para solicitar a través del comisario, información del estado económico del club. Relatan los recurrentes que lo expuesto no desemboca en otro objetivo que poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, por cuanto deben ver garantizados los derechos de los solicitantes y los del fisco.
El tribunal a-quo inadmitió originalmente la demanda de amparo, mediante decisión que fue apelada por los recurrentes en amparo, y mediante decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Enero del 2023 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada y ordenó al tribunal de Instancia competente a quien correspondiere el conocimiento de la presente causa, proceder a su admisión y posterior al cumplimiento de los tramites de ley, proceda a verificar la procedencia en derecho o no del amparo incoado. Es así que el a quo dicta nuevamente decisión declarando sin lugar la acción de amparo, al considerar no haberse evidenciado violación a los Derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
Es de resaltar, que la propia Sala Constitucional, ha dejado establecido que, aún existiendo vías ordinarias, breves, y expeditas, si las mismas son insuficientes para el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo será admisible cuando de las circunstancias de hecho y de derecho del caso específico así se evidencien. Así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José. M. Delgado Ocando, en el caso conocido como Gloria América Rangel Ramos Vs Ministerio de la Producción y el Comercio:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, aun cuando exista un medio procesal ordinario, formalmente efectivo (en el papel), distinto al amparo constitucional, no cierra per se la vía para el ejercicio del amparo constitucional, si en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias específicas de hecho y de derecho y a la calidad de la pretensión constitucional en juego, ese medio ordinario que en el papel luce idóneo, sin embargo en el plano real, de hacerse uso del mismo, se pudieran generar efectos irreparables.
Siendo así, en el caso de marras observa esta jurisdiscente que tratándose de una asociación civil sin fines de lucro la parte querellada, no le resultan aplicables las figuras del código de comercio, que permiten a los accionistas o socios el acceso a la información sobre la administración de la sociedad como la rendición de cuentas o denuncia mercantil, por lo que a juicio de esta alzada, la única vía actual con que cuentan los accionantes para hacer valer su derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, es esta vía breve, y eficaz del amparo constitucional, máxime cuando al momento que el mismo se interpuso ciertamente se encontraban los recurrentes ante la amenaza inminente por la celebración de asamblea de asociados de la asociación civil demócrata sport club, el 21 de Noviembre del 2022, asamblea que ciertamente se llevo a efecto, el día y hora señalados tal como se evidencia de autos, por lo que en caso de disconformidad con lo allí acordado los aquí demandantes tendrán que tramitar un proceso judicial por vía ordinaria, con la desventaja de encontrarse privados del acceso a información fundamental que les permita evaluar y analizar si proceden o no a interponer las acciones pertinentes, así como para el estudio de la acción que les resultaría mas idónea en defensa de sus derechos e intereses, mientras que para la presunta agraviante será una ventaja a su favor tomar así cualquier procedimiento, donde el agraviado iría casi a ciegas a interponer alguna acción, creando así un desequilibrio entre ambas partes.
Es por lo que, en el presente caso, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, en criterio de este juzgadora, no existen otras vías suficientemente idóneas para dar una respuesta oportuna, una tutela con la extrema urgencia que requiere la protección de los derechos aquí involucrados.
Dentro de este contexto es de resaltar la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, del transito, bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Enero del 2023, proferida dentro de esta misma causa que entre otras cosas señalo:
“…Determinados los limites de la controversia, se indica que en el caso resulta pertinente señalar criterios de la Sala Constitucional, en cuanto ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el articulo 6, cardinal 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 4542001,1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre ras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000(caso Luis Alberto Baca) La sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía del amparo-
Posteriormente en sentencia 1496/2001(caso:Rosa America Rangel Ramos)la sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa a tal efecto resolvió:
Omissis
b)ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida
omissis
de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Omissis
Aunado a lo anterior se indica que considera este Juzgador que los accionantes, no cuentan entonces con un medio breve y eficaz para impugnar la negativa del presunto querellado, pues tratándose ese ente social, de una institución sin fines de lucro(asociación) no le resultan aplicables las figuras del código de comercio, que permiten a los accionistas o socios, el acceso de información sobre la administración de la sociedad, como la rendición de cuentas o la denuncia mercantil, por lo que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida y a satisfacer el derecho constitucional de petición, oportuna respuesta y de propiedad(uso, disfrute derivado del carácter de socio) y como la petición de amparo esta sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se entiende que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, ya que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico que fue lesionado…”
En virtud de todo lo cual y a juicio de esta alzada, la vía ordinaria, para el presente asunto, no resulta suficientemente eficaz, por lo que sí, resulta admisible el ejercicio de la vía del amparo constitucional, tal como lo determinó el Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, del transito, bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, en el extracto anteriormente transcrito y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo y constatado la admisibilidad de la misma, de seguidas pasa esta alzada a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
El 20 de Marzo de 2023, el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ en su orden, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, representada por su presidente ciudadano Daniel Alfonso Contreras Sánchez.
Así, se observa del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, que la parte recurrente en amparo denunció la ausencia o carencia absoluta de representación de la parte agraviante, así como vicios de nulidad de la sentencia apelada por incumplir con los requisitos de forma de la sentencia inherentes al orden publico procesal, específicamente la no asertiva indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión y por la no determinación de la efectiva violación del derecho a la propiedad.
Al respecto, esta instancia actuando en sede Constitucional aprecia que el referido juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira al pronunciarse sobre el recurso de amparo ejercido por la accionante en amparo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, al considerar, entre otras cosas, que no se evidenciaba violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, dado que la lesión que es objeto de tutela constitucional, es aquella que vulnera el núcleo esencial del derecho o garantía constitucional, pues no se trata de la transcendencia del acto, hecho u omisión que se denuncien sino del efecto que sobre los derechos del orden constitucional produzcan con relación a la situación jurídica infringida de las personas y su restablecimiento inmediato, pues en criterio de la recurrida de permitirse lo contrario supondría admitir que el mecanismo extraordinario del amparo pueda tutelarse cualquier derecho que el ordenamiento jurídico conceda, ya que todo derecho que es tutelado ante la jurisdicción por las vías ordinarias esta vinculado siempre con algún derecho de rango constitucional.
Así, se observa que la parte querellante en su escrito de amparo denunció la presunta violación de sus derechos a la propiedad, a la asociación, petición y oportuna respuesta, contenidas en los artículos 115, 51, 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la junta directiva de la asociación civil demócrata sport club, alegó que acudió a la vía de amparo constitucional por no existir un mecanismo ordinario viable y oportuno para que le permitan examinar los libros, documentos y soportes solicitados, ante la inminente, para ese momento, celebración de la asamblea extraordinaria de asociados convocada tanto por la imprenta específicamente diario “la Nación”, así como la cartelera interna de la Asociación Civil Demócrata Sport club.
Ahora bien, la sentencia dictada el 20-03-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conoció de la acción de Amparo Constitucional declaró:
“(…omissis…)
“En caso de autos los hechos denunciados como violatorios al derecho de propiedad referido a la existencia de graves errores en distintos asientos contables que se observa en la auditoria externa solicitada por la propia junta directiva del Club, y que de ser aplicada alguna sanción, corresponderá acarrearla a los administradores y el comisario de la gestión a la que correspondan los desaciertos y no a los asociados que solicitaron la información que le fue negada, no constituyen a juicio de esta sentenciadora actos u omisiones que comporten el desconocimiento del derecho de propiedad que tiene los accionantes como asociados o que anulen dichos derechos, y tal virtud se desestima la vulneración del derecho de propiedad por los referidos hechos denunciados. Así se decide.
así las cosas, esta sentenciadora concluye que la situación jurídica que pudiera resultar afectada, en razón de que los accionantes en amparo no han, obtenido la documentación que han solicitado a la presunta agraviante con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1669 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las sociedades Civiles, en todo caso no resulta lesiva a los derecho fundamentales que fueron denunciados, dado que la lesión que es objeto de la tutela constitucional, aquella que vulnera el núcleo esencial del derecho o garantía constitucional pues no se trata de la transcendencia del acto, hecho u omisión que se denuncien, sino de efecto que sobre los derechos de orden constitucional produzcan con relación al situación jurídica infringida de las personas y su restablecimiento inmediato, pues de permitirse lo contrario supondría admitir que a través del mecanismo extraordinario del amparo pueda tutelarse cualquier derecho que el ordenamiento jurídico conceda, ya que todo derecho que es tutelado ante la jurisdicción por las vías ordinarias está vinculado siempre con algún derecho de rango constitucional. En efecto, la Sala constitucional en decisión N° 1.478 de fecha 1 de noviembre de 2014, reiteró en criterio en torno al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional al señalar lo siguiente:
“(…omissis…)
Por las razones antes expuestas al no haberse evidenciado violación a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados deben declararse Sin lugar la presente de acción de amparo. Así se decide.
Dispositiva este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primeros: declara sin lugar acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.209.285, V-4.203.895,V-119493.824,V-5.663.527, V-10.145.521, V-14.418.362, V-3.998.279 Y V-5.652.103 en su orden, en contra de la asociación civil DEMOCRATA SPORT CLUB, representada por su presidente ciudadano Daniel Alfonso Contreras Sánchez.”
Una vez indicado lo anterior, estima este tribunal que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia reiterada de la sala constitucional.
Así las cosas, se advierte que para el momento en que se interpuso la acción de amparo, esto es el 09 de Noviembre de 2022, se encontraba próxima a celebrarse la asamblea de socios convocada para el 21 de Noviembre del 2022, por lo que ciertamente era una urgencia para el aquí querellante imponerse de los libros e información documental de la asociación y así poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-2022.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar el fallo objeto de apelación, si bien analizo cada uno de los derechos constitucionales cuya vulneración constitucional fue denunciada, lo cual comparte esta jurisdicente en cuanto que no se conculcaron los derechos de petición, de oportuna respuesta, el derecho de asociación, ni el derecho al voto, no obstante difiere esta jurisdiscente de la motivación de la recurrida en cuanto a que no se vulnero el derecho de propiedad, por cuanto ciertamente como lo sostiene el apelante y recurrente en amparo, el articulo 115 de la Constitución, señala la tutela y regula la definición del derecho de propiedad, con sus atributos de usar, gozar y disponer, los cuales no pueden ser apartados de la determinación del núcleo esencial de dicho derecho, entendiéndose por uso, que el propietario tiene derecho a usar la cosa como le plazca, conforme a sus intereses y a la función social que posea, siempre y cuando no lesione la ley ni causa lesiones a otros propietarios, por gozar, como el derecho del propietario de aprovecharse de la cosa, de los frutos, y por disposición que el propietario tiene derecho a disponer como desee de la cosa, siempre y cuando no vaya en contra de su función social, ni vulnere, ningún derecho de terceros u ordenanza legal.
En este contexto, observa ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional como Juez de Segunda Instancia que en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron la violación a su derecho a petición, y oportuna respuesta; derecho de propiedad, y el derecho al voto, por no existir vía o mecanismo ordinario, viable y oportuno para que sean examinados los libros, documentos y soportes solicitados previamente. Ahora bien, se aprecia que riela a los autos (folios 10 y 11) comunicación de fecha 14 de septiembre del 2022, referidas a solicitud de información de documentos y relaciones de la gestión administrativa para su revisión y análisis y respuesta de la junta directiva de la Asociación tomada en reunión Nro. 623, acta 1392 de fecha 04 de octubre del 2022, que indica que requieren presencia de los solicitantes en fecha 07 de octubre del año 2022, en horario de 2:30 a 6:00 P.M. para que en presencia del Consultor Jurídico o por vía electrónica, sea ratificada o desconocida la firma de los solicitantes. Y que igualmente en relación a la comunicación realizada, -también de solicitud de información de fechas 07 de octubre del 2022 y del 18 de octubre del 2022, es señalado por el Presidente de la presunta agraviante que, en razón de la privacidad de las comunicaciones por disposiciones Constitucionales y la Ley de Telecomunicaciones, la Junta Directiva considera no procedente la entrega de información solicitada, por ello constituye violación a información relevante y privilegiada de los socios. Actuación esta que sin lugar a dudas se realizó al margen de todo fundamento normativo y afectó un derecho constitucional, que son los dos requisitos que deben concurrir para que se configure la vía de hecho por un particular, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en decisión N°5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Moral en la cual estableció que la vía de hecho era una actuación arbitraria, caprichosa, con ausencia total de cualquier fundamento normativo y contraria a alguno de los derechos o garantías constitucionales, realizada no sólo por órganos del poder público, sino también por particulares:
…OMISSIS…
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”
Queda entonces demostrado que, se condicionó la solicitud de la información a ratificar la firma de los solicitantes y posteriormente dicha solicitud fue declarada no procedente. Ante ello se tiene que se hizo uso de un derecho de información en sede interna, que como asociados les corresponde, la cual como se señala, fue finalmente negada; luego se entiende que la pretensión de la accionante no fue satisfecha, por causas imputables a la agraviante, lo cierto del caso, es que no fue tutelado el derecho Constitucional a la propiedad que le asistía a los solicitantes en ese momento, como socios y propietarios de los certificados de propiedad otorgados. Aunado a lo anterior considera esta Juzgadora que los accionantes, no cuentan con un medio breve y eficaz para impugnar la negativa del presunto querellado, pues tratándose ese ente social, de una institución sin fines de lucro (asociación) no le resultan aplicables las figuras del Código de Comercio, que permiten a los accionistas o socios, al acceso de información sobre la administración de la sociedad, como la rendición de cuentas o la denuncia mercantil, por lo que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida, y a satisfacer el derecho Constitucional de propiedad, con todos sus atributos, siendo el derecho de acceder a los libros y documentación de la asociación a la cual pertenecen, una emanación de los atributos de ese derecho de propiedad, además de ser un derecho consagrado en el código civil y en los mismos estatutos de la asociación, por lo que esta juzgadora no encuentra razón de ser de la negativa de la querellada a permitirle a un grupo de asociados de imponerse de la información sobre el estado económico del club, la cual era de relevancia para ellos antes de la celebración de la asamblea extraordinaria que había sido convocada, y que el hecho de permitir el acceso a dicha información en nada afectaba a la asociación, ni a asociado alguno, puesto que se encuentran haciendo uso de un derecho legitimo como asociados.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la parte agraviante no logró desvirtuar los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales a juicio de esta sentenciadora, quedaron demostrados por cuanto la parte agraviante, tanto en la audiencia constitucional como en todos sus escritos de alegatos presentados, se limita exponer sobre el porque el hecho lesivo denunciado no es objeto de amparo, mas no demostró en modo alguno que si hizo todo lo necesario para que los querellantes se impusieran personalmente de los libros y la información de la asociación civil, y que los mismos hayan podido verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, lo cual configura una vía de hecho producto de la actuación de la accionada que impide al accionante el acceso a la información de su interés como socio de la Asociación Civil Demócrata Sporte Club, con lo cual ciertamente resulta vulnerado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo comporta el uso, goce y disfrute de las instalaciones, áreas, bienes muebles e inmuebles propiedad de la asociación civil, así como el acceso a los libros contables, además de la documentación que guarda relación con la referida sociedad, y los negocios y actividades de la misma.
Así las cosas se aprecia que en el presente caso, no resulta exacta la apreciación de la Juez A quo, de que los hechos denunciados por los querellantes no constituyen a su juicio actos u omisiones que comporte el desconocimiento del derecho de propiedad que tiene los accionantes como asociados y desestima dicha vulneración, cuando lo cierto es que si se vulneraron los atributos provenientes del referido derecho, tal como quedo explanado en la presente.
Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, se observa que el amparo constitucional constituye la garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesa breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Si bien, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías' constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable; por su parte, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que, tal como fue establecido con anterioridad, la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y por cuanto de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, en la celebración de la audiencia constitucional, ante el tribunal a quo, así como en esta instancia, esta juzgadora considera que efectivamente se evidencia que se ejercen vías de hecho, por parte del querellado, para impedir el ejercicio de su derecho a la propiedad de la querellante al no permitirle como socios de la referida asociación civil el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad , específicamente el acceso acceso a los libros contables, y de la documentación que guarda relación con la referida sociedad y los negocios y actividades de la misma por parte de la querellante, por lo que, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así las cosas, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho encuadrada como violatoria al derecho constitucional del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien decide, como juez constitucional, de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, declarar con lugar la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, quedando así modificada la decisión apelada. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le de entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante, para que restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante y le permita imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, de conformidad con lo contemplado en el articulo 1669 del código civil y el articulo 104 de los estatutos internos del demócrata sport club, Así se decide.
Finalmente en cuanto al alegato expuesto por el querellante referente a la falta de representación del apoderado de la parte agraviante, por cuanto a su decir la representación que otorga Daniel Alfonso Contreras Sánchez, actuando como presidente de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, para que los apoderados constituidos representen a la asociación civil, tal poder debió ser otorgado por la junta directiva, por ser esta el sujeto pasivo, y considera que resulta absurdo que se hubiese intentado tutela o amparo en contra de los propios derechos e intereses de los agraviados, al respecto considera esta juzgadora que ciertamente como lo adujo al apoderado judicial de la parte agraviada, dicha impugnación de poder resulta extemporánea, por cuanto la misma debió haberse efectuado en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del poder, y como quiera que el mismo fue consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional, la primera actuación procesal realizada por el impugnante ocurrió en ese mismo acto, sin que hubiera hecho mención alguna, de modo que no habiendo el querellante impugnado el poder en la primera procesal que actuó después de la consignación del poder, tal impugnación, ciertamente resulta extemporánea por tardía y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 20 de Enero de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ contra la JUNTA DIRETIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez. En consecuencia, se ORDENA: al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le de entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante, para que restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante y le permita imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, de conformidad con lo contemplado en el articulo 1669 del Código Civil y el articulo 104 de los estatutos internos del demócrata sport club. Se ordena a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad de la parte agraviada.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de Enero de 2023, objeto del recurso de apelación, aunque con otros fundamentos de derecho.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. y en su oportunidad legal, el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N°8005
RMCQ
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