REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil veintitrés (2023)
212º y 164º
DEMANDANTE: XIOMARA OXIRIS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.185.441, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, celular 0414-7341086, correo electrónico xiomaxirle@gmail.com, asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e Inpreabogado Np. 48.494.
DEMANDADOS: ALBA CONSUELO, CESAR ARMANDO, ROGER ENRIQUE, CARLOS EDUARDO, FERNANDO ALFONSO y CARMEN XIOMARA ARIAS PRATO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.108.531, V-10.171.781, V-10.156.557, V-9.219.525, V-9.234.404 y V-9.219.526, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e Inpreabogado No. 174.259.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido, Firma y huellas de documento privado
EXPEDIENTE No. 755
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 23/11/2022, se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por parte de la ciudadana XIOMARA OXIRIS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.185.441, de este domicilio, celular Nº 0414-7341086, correo electrónico xiomaxirle@gmail.com y hábil, debidamente asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, contra los ciudadanos ALBA CONSUELO, CESAR ARMANDO, ROGER ENRIQUE, CARLOS EDUARDO, FERNANDO ALFONSO y CARMEN XIOMARA ARIAS PRATO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.108.531, V-10.171.781, V-10.156.557, V-9.219.525, V-9.234.404 y V-9.219.526, de este domicilio y hábiles y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de venta Privado celebrado entre la hoy, De Cujus Cándida Rosa Prato de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.893, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 23/04/2013, que versa sobre la venta de:
“…Un inmueble constituido por un lote de terreno propio que tiene forma triangular, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, que le pertenece por documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, matriculado con el Nº 41, folios 149 al 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 08 de junio de 1995…”
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022 (fl.6), este Tribunal dio entrada al juicio, instando la consignación del expediente Nº 3395, la solicitud de únicos y universales herederos mencionado por la demandante.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023 (fl.7), la demandante asistida del abogado Carlos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, consignó copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos expediente Nº 3395, llevado por este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023 (fl.15), el Tribunal dictó auto complementario requiriendo la incorporación a las actas del documento de propiedad mencionado en el documento privado objeto de litigio.
En fecha 10 de febrero de 2023 (fl.16) la demandante asistida por el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, consignó copia certificada del documento requerido por el Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2023 (fl.21) se admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparezcan y den contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de todos los demandados.
En fecha 03 de marzo de 2023 (fl. 23 al fl.32) cursan escritos presentados por los co-demandados Alba Consuelo Arias Prato, Carmen Xiomara Arias Prato, Carlos Eduardo Arias Prato, Fernando Alfonso Arias Prato y César Armando Arias Prato, cada uno de ellos asistidos por el abogado Carlos Onofre Pérez Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.179.259, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos procesales y además aceptan el contenido, huellas y firmas del presente documento.
En fecha 07 de marzo de 2023 (fl.33), el co-demandado Roger Enrique Arias Prato, asistido por el abogado Carlos Onofre Pérez Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, se dio por citado, renunció a los lapsos procesales y además aceptó el contenido, huellas y firmas del presente documento.
II
PARTE MOTIVA
Deriva la presente acción de Reconocimiento de contenido, firmas y huellas de documento privado sobre la venta de un lote de terreno de forma triangular, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: en veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts), SUR-OESTE: con calle interna, en treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts) terminando en punta aguda en ambos linderos. ESTE: con terrenos que se reservan los vendedores, en diecinueve metros con nueve centímetros (19,09 mts). Que pertenece a la hoy De Cujus Cándida Rosa Prato de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.893, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, matriculado con el No. 41, folios 149 al 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 1995.
Demanda instaurada por la ciudadana Xiomara Oxiris León contra los continuadores jurídicos de la De Cujus ciudadana Cándida Rosa Prato de Arias, siendo prueba de únicos y universales herederos la cualidad otorgada por ante este juzgado en el expediente Nº 3395, en donde son declarados como únicos y universales herederos a los ciudadanos ALBA CONSUELO ARIAS PRATO, CESAR ARMANDO ARIAS PRATO, ROGER ENRIQUE ARIAS PRATO, CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO, FERNANDO ALFONSO ARIAS PRATO, JESUS ANTONIO ARIAS PRATO y CARMEN XIOMARA ARIAS PRATO, y en representación del hijo fallecido JESUS ANTONIO ARIAS PRATO, a la ciudadana EUNICE ALVARADO DURAN como cónyuge y a sus dos hijos JOEL ANDRES y DIANA CAROLINA ARIAS ALVARADO; de los causantes CANDIDA ROSA PRATO de ARIAS y JESUS ANTONIO ARIAS RINCON, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.191.893 y V-1.522.143.
Como puede observarse, dentro del caudal de continuadores jurídicos de los De Cujus, causantes CANDIDA ROSA PRATO de ARIAS y JESUS ANTONIO ARIAS RINCON, no se mencionan a los continuadores jurídicos por representación del hijo fallecido JESUS ANTONIO ARIAS PRATO, a la ciudadana EUNICE ALVARADO DURAN como cónyuge y a sus dos hijos JOEL ANDRES y DIANA CAROLINA ARIAS ALVARADO, en donde se configura la falta de litisconsorcio pasivo, por no encontrarse la totalidad de los continuadores jurídicos para que se establezcan los efectos jurídicos que de este procedimiento emerjan.
Cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Y, por otra parte, se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario, incurriéndose al no integrar debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
La Sala de Casación Civil mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, respecto a la conducta del Juez ante la integración de un litisconsorcio necesario puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
El litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar indisolublemente ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que inexorablemente debe ser analizados por los jueces aun de oficio, por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a un reconocimiento de documento privado, siendo que unos continuadores jurídicos por representación no fueron nombrados para intervenir en juicio, trae como consecuencia, que la parte demandada adolezca de legitimidad para sostener el presente juicio en representación del hijo fallecido Jesús Antonio Arias Prato, a saber la ciudadana EUNICE ALVARADO DURAN como cónyuge y a sus dos hijos JOEL ANDRES y DIANA CAROLINA ARIAS ALVARADO, quienes bajo el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal dispone integrar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, y a tales efectos, acuerda la citación de los ciudadanos EUNICE ALVARADO DURAN como cónyuge y a sus dos hijos JOEL ANDRES y DIANA CAROLINA ARIAS ALVARADO, todos en su condición por representación de continuadores jurídicos del De Cujus Jesús Antonio Arias Prato, hijo de los causantes ciudadanos Cándida Rosa Prato de Arias y Jesús Antonio Arias Rincón.
Una vez conste en actas el suministro de los datos de identificación y domicilio de los llamados por este pronunciamiento, se procederá a expedir las compulsas de citación.
En virtud de lo anteriormente decidido, no hay pronunciamiento respecto a lo manifestado por los co-demandados en escritos de fechas 03 y 07 de marzo de 2021, por no haberse iniciado el lapso para contestar, pues el mismo comenzará una vez conste en actas la citación formal de los ciudadanos EUNICE ALVARADO DURAN como cónyuge y a sus dos hijos JOEL ANDRES y DIANA CAROLINA ARIAS ALVARADO, en su carácter de continuadores jurídicos por representación del causante Jesús Antonio Arias Prato. Y así se establece.
Este Tribunal, vista las diligencias de fechas 19/01/2023 y 10/02/2023, donde constan diligencias suscritas por la ciudadana Xiomara Oxiris León, consignando copias certificadas del expediente No. 3395 y del documento de propiedad, se evidencia haber sido asistida por el Abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado No. 179.259, y posteriormente se observa que los escritos de contestación presentados por los codemandados ciudadanos ALBA CONSUELO ARIAS PRATO, CESAR ARMANDO ARIAS PRATO, ROGER ENRIQUE ARIAS PRATO, CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO, FERNANDO ALFONSO ARIAS PRATO, JESUS ANTONIO ARIAS PRATO y CARMEN XIOMARA ARIAS PRATO, fueron presentados con la asistencia del mismo Abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado No. 179.259, hace un llamado de atención al Abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado No. 179.259, ya que se evidencia claramente que el mencionado abogado, ha prestado su asistencia a la parte actora, encargándose igualmente de la asistencia de los codemandados, todo esto, en el mismo asunto, lo cual sin lugar a dudas, es una conducta censurable y contraria a los principios éticos, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; por lo que se insta al prenombrado Abogado a ejercer la abogacía bajo los parámetros de la ética y la probidad.
Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE
ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
CBMP/ebs
Exp. 755
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