REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés
212º Y 164º

PARTE SOLICITANTE: SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.265, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.047.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3420

En fecha 26/10/2022 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios y de siete (07) folios como anexos formulada por el ciudadano SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.265, de este domicilio y háb, de este domicilio y hábil, asistido por la ABOGADO MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.047. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.546, de fecha 04/11/1960, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía el siguiente error material por omisión:
Respecto a los datos de la madre:
-Que involuntariamente al identificar a la progenitora del solicitante, fue identificada como VALDUINA ESTEVIS, de treinta y dos años, casada, de oficios domésticos, natural de Santiago, Republica de Colombia sin número de cédula, cuando lo correcto es que tuvo que ser identificada como como VALDUINA ESTEVIS, de treinta y dos años, casada, de oficios domésticos, natural de Santiago, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 37.228.449.

Por auto del 07/11/2022, el Tribunal formo expediente, inventarió, y admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 07/03/2023 (fl. 12), sin que a la fecha haya dado respuesta alguna.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia certificada del Registro de Defunción No. 112, de la ciudadana VALDUINA ESTEVIS DE RANGEL. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana VALDUINA ESTEVIS DE RANGEL, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl. 7).
.- Copia Simple de Certificación de documento de identificación expedido por la Registradurìa Nacional del Estado Civil, de fecha 27/07/2022. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedigna ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el número de cédula de ciudadanía de la progenitora del solicitante de la ciudadana VALDUINA ESTEVIS DE RANGEL (Fl.6).
.-Copia Certificada del Acta de Bautismo No. 61, Libro 10, Folio 18, de fecha 12/11/1931 de la Parroquia Santiago Apóstol, Diócesis de Cúcuta y certificada igualmente por la Nunciatura Apostólica de Colombia, en fecha 17/08/2022. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedignas ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana VALDUINA ESTEVIS (Fl.09).
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 546, de fecha 04/11/1960, librada por el Registro Municipal Civil del Municipio Córdoba. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedigna ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el nacimiento del ciudadano SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVIS.
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVIS. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante, (Fl. 4)
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº  2010-1107, sentencia Nº 00065).

Ahora bien, en otro orden de ideas, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como  respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en en la inserción de un dato de identificación; que le impide al solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, y por cuanto la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, declara:

Quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, se concluye que en el Acta de Nacimiento No.546, de fecha 04/11/1960, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa al ciudadano SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.265; se debe reflejar lo siguiente:
-Que la progenitora del solicitante debe ser identificada como como VALDUINA ESTEVIS, de treinta y dos años, casada, de oficios domésticos, natural de Santiago, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 37.228.449.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 546, de fecha 04/11/1960, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba; correspondiente al ciudadano SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.265.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Reconocimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de NACIMIENTO señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
-Que la progenitora del solicitante debe ser identificada como como VALDUINA ESTEVIS, de treinta y dos años, casada, de oficios domésticos, natural de Santiago, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 37.228.449.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,

Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ

REFRENDADO:
Secretaria

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. 068-23 y 069-23 para el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira.
Secretaria

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA