REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Veintidos (22) de Marzo de Dos Mil Veintitrés
212º Y 164º

PARTE SOLICITANTE: ROSA ALBA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.967, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO HERMINIA C. ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.434.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3416

En fecha 20/10/2022 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Tres (03) folios y de cinco (05) folios como anexos formulada por la ciudadana ROSA ALBA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.967, de este domicilio y hábil, asistido por la ABOGADO HERMINIA C. ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.434. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.101, de fecha 28/02/1948, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía el siguiente error material:
Respecto a los datos de la madre:
-Que involuntariamente al identificar a la progenitora de la solicitante, fue erróneamente identificada como HERMINIA MENDOZA, vecina, de treinta y dos años, casada, católica, venezolana, ningún oficio, no tiene instrucción, cuando lo correcto es que tuvo que ser identificada como HERMINIA MENDOZA, vecina, de treinta y dos años, casada, católica, natural de Durania, República de Colombia, ningún oficio, no tiene instrucción.

Por auto del 16/02/2023, el Tribunal formo expediente, inventarió, y admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 07/03/2023 (fl. 18), sin que a la fecha haya dado respuesta alguna.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia certificada del Registro de Defunción No. 51, de la ciudadana HERMINIA MENDOZA DE BUENAÑO. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana HERMINIA MENDOZA DE BUENAÑO, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl. 7).
.- Copia Simple del Acta de Matrimonio No. 94, de fecha 20/06/1944, librada por el Registro Municipal Civil del Municipio Còrdoba. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedigna ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el matrimonio de la ciudadana HERMINIA MENDOZA con el ciudadano JOSE BUENAÑO (Fl.9).
.-Copia Certificada y Apostillada de la Partida de Bautismo No. 442, Libro 1, Folio 104 de la Parroquia San José de Durania, Arquidiócesis de Nueva Pamplona. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedignas ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana HERMINIA MENDOZA (Fl.12).
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.101, de fecha 28/02/1948, librada por el Registro Municipal Civil del Municipio Córdoba. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedigna ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el nacimiento de la ciudadana ROSA ALBA BUENAÑO MENDOZA (Fl.6).
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA ALBA BUENAÑO MENDOZA. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante, (Fl. 5)
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº  2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, se concluye de que, en el Acta de Nacimiento No.101, de fecha 28/02/1948, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana ROSA ALBA BUENAÑO MENDOZA; se debe reflejar la siguiente subsanación:
-Que la progenitora de la solicitante, fue erróneamente identificada como HERMINIA MENDOZA, vecina, de treinta y dos años, casada, católica, venezolana, ningún oficio, no tiene instrucción, cuando lo correcto es que debe ser identificada como HERMINIA MENDOZA, vecina, de treinta y dos años, casada, católica, natural de Durania, República de Colombia, ningún oficio, no tiene instrucción.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 101, de fecha 28/02/1948, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba; correspondiente a la ciudadana ROSA ALBA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.967.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Reconocimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de RECONOCIMIENTO señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
-“Que la progenitora de la solicitante, fue erróneamente identificada como venezolana, cuando lo correcto es que debe ser identificada como HERMINIA MENDOZA, vecina, de treinta y dos años, casada, católica, natural de Durania, República de Colombia, ningún oficio, no tiene instrucción”.
TERCERO: Como consecuencia del punto que antecede, se acuerda estampar igualmente, la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento No. 101, de fecha 228/02/1948.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,

Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ

REFRENDADO:
Secretaria

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. y para el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira.
Secretaria

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA



CBMP.