REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-
212° y 164°

DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO RODRIGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.976, de este domicilio, teléfono 0414-7217518, correo electrónico Gustavo.alb.rodri20@gmail.com y hábil, asistido del abogado César Homero Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 5.658.021 e Inpreabogado Nº 48.494.
DEMANDADA: JESUS GARCIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.674.137, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº 745

Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2022, fue admitida la presente demanda ordenando la citación del demandado, procediéndose a expedir la respectiva boleta de citación, sin que conste desde esa fecha ningún acto tendiente al impulso procesal del juicio.

Nuestra norma adjetiva prevé una sanción a la inactividad a cargo de las partes en el proceso mediante la inclusión en el texto procesal de la institución jurídica de la perención de la Instancia, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención… (Omisis).

También se extingue la instancia:
1.Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0217 de la Sala de Casación Civil de fecha 02/08/2001, Exp. N° 00-0535, establece:

“..El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales…”

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que desde la admisión hasta el día de hoy, transcurrieron más de treinta (30) días; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de proveer al Alguacil los recursos necesarios para la formación de la compulsa de citación y práctica de la citación de la parte demandada; tal y como quedó expresado en la narrativa del mismo.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento Judicial, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que conste impulso procesal de la parte interesada.

Notifíquese a la parte demandante.

Una vez vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ejercido recurso alguno, archívese el expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Dos Mil veintitrés (2023).


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
JUEZ SUPLENTE ABG. YSLEY Y. GALVIZ P
LA SECRETARIA

Exp: 745
CBMP/ebs
En la misma fecha 21 de marzo de 2023, se libró la boleta de notificación a la parte demandante.

La Secretaria