REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintitrés
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE: YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.109, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES, titular de la cédula de identidad No.V-17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO. (CONFESION FICTA)
EXPEDIENTE No.: 754
El 18/10/2022 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Préstamo, por parte del ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.109, de este domicilio y hábil asistido por el ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES, titular de la cédula de identidad No.V-17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237, contra el ciudadano JUAN PABLO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378.
En fecha 23/11/2023, se admitió la demanda.
En fecha 01/12/2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligenció informando al Tribunal que No cito al ciudadano JUAN PABLO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378, de este domicilio, por no encontrarlo en la casa.
En fecha 06/12/2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligenció informando al Tribunal que CITO al ciudadano JUAN PABLO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378, e su casa, ubicada en el Pasaje La Bomba, Sector La Avenida, casa No. 4-49, declarándolo legalmente citado.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de fecha 15/02/2020, a través del cual consta préstamo
.- Fundamentó la acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
El ciudadano JUAN PABLO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378, aun cuando consta en autos que fue citada personalmente por el Alguacil, no dio contestación a la demanda.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento a través del cual consta la constitución de préstamo
Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por parte del ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.109, de este domicilio y hábil asistido por el ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES, titular de la cédula de identidad No.V-17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237, contra el ciudadano JUAN PABLO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378., para lo cual, se hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
"(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal." (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
"(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
"La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción 'juris tantum'.". (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: "Tecfrica Refrigeración C.A.", que la figura procesal de confesión ficta es "una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.". (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho." (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 06/12/2022.
Así las cosas, y por cuanto el lapso para la contestación a la demanda debió hacerse entre el 07/12/2022 al día 23/01/2023. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, lapso que transcurrió desde el 24/01/2023 al 15/02/2023. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar esta Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó: La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, el ciudadano JUAN PABLO GARCES RONDON, ya identificado, constituyo préstamo a su favor.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por el ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.109, contra el ciudadano JUAN PABLO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378.
A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de 15/02/2020, a través del cual consta Préstamo a favor de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros que pudieran tener interés.
Se acuerda el desglose del documento que riela al folio tres (3), y en su lugar déjese copia certificada del documento desglosado, se autoriza al Alguacil para la realización de los fotostatos, expídase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y por cuanto la sentencia salió fuera de lapso notifíquese a la partes, líbrese las Boletas respectivas
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE,
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
SECRETARIA,
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).
SECRETARIA,
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
|