REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ROSIBEL AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.493, domiciliada en La Quinta, Sector Llano del Cura, Urbanización Santa Eduviges, Casa N° 06, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.748.226, domiciliado en Urbanización santo Cristo, ultima casa color blanco, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 3096-2022
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 30-11-2022, la ciudadana: GLADYS ROSIBEL AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.493, con el carácter de madre del niño: (Nombre omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 1 año de edad, demanda al ciudadano: GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.748.226, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTODOUNIDENSES (300$) Mensuales como unidad de cuenta, que serian TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 3.285,00) para esa fecha. En este acto consignó copia certificada de partida de Nacimiento de su hijo y copias simples de las cédulas de identidad. (F. 01-05).
En fecha 05-12-2022, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando inventariada bajo el N° 3096-2022, bajo el nombre de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: GLADYS ROSIBEL AGUILAR SANCHEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado de autos y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 06-08).
En fecha 12-12-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de Notificación, siendo recibida por la Fiscalía XV del Ministerio Publico. (F. 09-10).
En fecha 15-12-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de Citación, siendo recibida y firmada por el demandado. (F. 11-12).
En fecha 20-12-2022, se observa auto del tribunal, en el cual se acuerda diferir la realización del acto conciliatorio para el 6to día de despacho siguiente. (F. 13).
En fecha 13-01-2023, se observa Acto Desierto. (F. 14).
En fecha 07-02-2023, se observa auto del tribunal, en el que en virtud de la incomparecencia de las partes por si o por medio de apoderado Judicial al acto conciliatorio, acordó librar boleta de notificación a ambos para tratar asuntos relacionados con la causa al 3er. Día de despacho siguientes a la constancia del último de los notificados (F. 15-17).
En fecha 14-02-2023, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de Notificación, siendo recibida y firmada por la demandante. (F. 18-19).
En fecha 16-02-2023, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de Notificación, siendo recibida y firmada por el demandado. (F.20-21).
En fecha 23-02-2023, se observa Acto conciliatorio de las partes los Ciudadanos: GLADYS ROSIBEL AGUILAR SANCHEZ y GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, en el cual no hubo conciliación, toda vez que la parte demandante reconsideró como monto por ese concepto, la cantidad de CINCUENTA DOLARES ESTODOUNIDENSES (50 USD) mensuales, a lo cual el demandado de autos, expreso que solo puede cubrir por este concepto la cantidad de VEINTIDOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (22 USD), más el 50% de los gastos extraordinarios. (F. 22).
En fecha 08-03-2023, se observa escrito de promoción de pruebas con sus anexos, consignado por el demandado de autos. (F.23-31).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el ítem procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: GLADYS ROSIBEL AGUILAR SANCHEZ y GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, con su hijo (Nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 02-03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.


De las pruebas y su valoración.
La parte demandante no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

La parte demandada presentó las siguientes pruebas:
A los folios 25 y 26, ambos inclusive, cursa acta de nacimiento N° 551, de fecha 10-12-2021, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui, en fecha 10-12-2021, la cual fue consignada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador civil, y por tanto, hace plena fe de que el demandado de autos, es progenitor de otro niño de un año y tres meses de edad.

A los folios veintisiete 27 al 28, ambos inclusive, corre original de instrumento privado (contrato de arrendamiento), suscrito por el demandado y la ciudadana: LUCIA SORAIDA RAMIREZ DE CHACON, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios veintisiete 29 al 30, ambos inclusive, corre original de instrumento privado (informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales), suscrito por la licenciada Contaduría Pública ANA ZUNILDE DE QUEVEDO, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio veinticuatro, del escrito de pruebas, promovió el valor jurídico de la confesión ficta recaída por la demandante; en tal sentido, quien juzga observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala la referida confesión ficta como una sanción al Demandado, en razón de la no contestación de la demanda y la no promoción de pruebas que le favorezcan, y el cumplimiento de tres requisitos esenciales que se señalarán más adelante; siendo la única manera de que se invierta ese rol hacia el demandante, una consecuencia derivada de una Reconvención, por lo que lo esgrimido como confesión ficta de la demandante no es aplicable al caso en cuestión. A este respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 1992 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. (…) Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

La presente causa se inicia por Fijación de Obligación de Manutención realizado por la progenitor ciudadana: GLADYS ROSIBEL AGUILAR SANCHEZ, quien debe contribuir equitativamente con los gastos junto a su progenitor, sin embargo observa este Juzgador que la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad del acto conciliatorio, no hubo convenimiento; que la demandante no promovió prueba alguna, y consta en actas que el demandado expresó ser desempleado; sin embargo, existe la obligación de ambos padres de satisfacer las necesidades básicas y elementales de sus hijos, y siendo la necesidad e interés de los niños, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Fijación de Obligación de Manutención, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar procedente la suma de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50,oo) como unidad de cuenta, que serian MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1219,00) MENSUALES, FIJADOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA, así como el 50% de gastos médicos, de medicina, y decembrinos, que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Y Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: GLADYS ROSIBEL AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.493, en contra del Ciudadano: GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.748.226, en beneficio e interés de su hijo común y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (50$) MENSUALES como unidad de cuenta que serian MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1219,00) MENSUALES, FIJADOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA DE HOY, los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una cuenta bancaria que suministrará la parte demandada, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el Dólar estadounidense para el momento del pago.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, de medicinas, y decembrinos, serán compartidos en un 50 % por cada uno de los progenitores.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de MARZO de 2023.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN ARCHIVO DIGITAL PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

EL JUEZ,

_________________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO

_____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 pm., se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.


___________________
El Secretario


Exp. N° 3096-2022
JEGG.-