REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 02 de Marzo de 2023
212º Y 164º
DEMANDANTES: RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ Y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.208.617 y N° V-20.939.382, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.971.307 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.237.834, domiciliado en la Ciudad de la Grita, Estado Táchira y hábil, teléfono, y FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.187.085, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 195157, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil,
DEMANDADA: ADA LUGARDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.047.404, domiciliada en la calle 1, entre carreras 2 y 3, casa No. 2-135, de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar.
EXPEDIENTE No. 3104-2023.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
PRELIMINAR

En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibe previa distribución, demanda por Partición, interpuesta por los ciudadanos: RENZO MIGUEL NUÑEZ GOMEZ Y YASNEYDA YASMIN MOLINA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.208.617 y N° V-20.939.382, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR y FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo el No.237.834 y No. 195157, en contra de la ciudadana: ADA LUGARDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.047.404, domiciliada en la calle 1, entre carreras 2 y 3, casa No. 2-135, de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
En fecha 11 de enero de 2023, se admite la demanda y sobre la medida solicitada, se acordó su pronunciamiento por auto separado.

II
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA

Plantea en el libelo la parte accionante sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
(…Omissis…)
CAPITULO XII
MEDIDA PREVENTIVA
“Ciudadano Juez, por tener temor fundado de que la demandada celebre documento de venta, traspaso, cesión o cualquier tipo de enajenación, del inmueble objeto de la presente demanda, en el porcentaje que le corresponde, pido muy respetuosamente al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
El 3,57 % de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada ADA LUGARDES PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.047.404, sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida con todo lo que le es anexo y propio, ubicada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR-OESTE: Mide del V2 al V3, Ocho Metros con Veinte Centímetros (08,20 Mts.), colinda con la calle 1, NOR-ESTE: Mide del V1 al V4, Seis Metros con Cincuenta Centímetros (06,50 Mts.), colinda con Gregorio PérezPérez; SUR-ESTE: Mide del 1 al V2, Diecisiete Metros (17 Mts.), colinda con Ramón Rey Arellano y NOR-OESTE: Mide del V3 al V4, Diecisiete Metros (17 Mts.), colinda con Elvina Contreras. Para un área total de terreno y construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (124,60 Mts.2.), con un área de cabida de ciento veinte metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (120,15 Mts.2.). obtenido por la causante por documento registrado en el registro público del municipio Jáuregui, bajo el No. 140, Tomo 1, de fecha 24 de septiembre de 1.962 y declarado en la planilla sucesoral Nro. De expediente 2015-556, del 20 del julio del 2015, que es el restante que le toco a la demandada por herencia”.
Sumado a la narrativa de los hechos de que en “En muchas oportunidades hemos conversado con la co-propietaria del 3,57 %, señora ADA LUGARDES PEREZ, antes de la firma del documento de opción a compra, durante la vigencia del mismo, antes y después de la firma del resto de los anteriores coherederos, y ha sido muy difícil que acepte las diferentes propuestas que se le han hecho, que pasan por que venda su porcentaje o que compre el porcentaje mayoritario que poseen los demandantes, ambas opciones a un precio justo, con un valor real del mercado y nada que acepta, hemos agotado conversaciones con nuestros abogados, en la oficina de participación ciudadana del municipio Jáuregui, no llegando a un acuerdo beneficioso, porque siempre es una negativa, es decir está cerrada ante las opciones equilibradas y justas que le han sido planteadas, por lo que no nos queda sino la demanda judicial de partición que ponga fin a esta comunidad sobre la propiedad del inmueble común”.
En el caso de marras tenemos que el requisito Fumus Boni Iuris, lo encontramos en el documento inscrito por ante el registro público del Municipio Jáuregui bajo el Número 2022.446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.23098, correspondiente al libro de folio real del trece (13) de julio del 2.022, donde los demandantes adquieren por compra a los ciudadanos: CEFERINO ANTONIO PEREZ, ELIZABETH PEREZ, LUIS GONZALO PEREZ, GREGORIO EDUARDO PEREZ, ANA JOSEFA PEREZ y RAMON URBANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números: 9.354.585, 13.762.956, 4.095.815, 5.343.653, 9.352.053 y 5.343.543, el Noventa y Seis con Cuarenta y Tres Por Ciento (96,43 %), del total del inmueble,
Así como también en un contrato de opción a compra venta por vía privada, firmado el 27 de octubre del año 2017, donde se comprometieron en vender bajo las condiciones estipuladas, los miembros o integrantes de la sucesión, menos la demandada, ADA LUGARDES PEREZ, aunado al acta (documento administrativo), efectuada por ante la oficina de participación ciudadana del municipio Jáuregui: de fecha 08-08-2022, donde no hubo acuerdo entre las partes sobre la propiedad, la cual fue certificada en la misma fecha por la Directora Municipal de Política y Participación Ciudadana del municipio Jáuregui.
De igual forma el PERICULUM IN MORA, lo encontramos en la presente acción en el hecho incuestionable de que la parte demandada ciudadana ADA LUGARDES PEREZ, antes identificada, enajene o grave hacia un tercero, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble, lo cual constituye un riesgo claro y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en el presente juicio; ello en razón de que no ha sido posible el entendimiento respecto a la venta de los derechos y acciones de la demandada hacia los demandantes, ni de cualquier otra forma de entendimiento o partición amistosa entre ellos, con base en lo señalado y anexado en autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable que la carga de la prueba la tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que fundamenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
En este orden de ideas el tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, dejó sentado:
“El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. “Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el art... (588) del Código citado al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda. Es necesario afirmar que un embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna sin el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados”. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en si misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente…” (Cursivas del Tribunal):
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez, por cuanto si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante. A tal efecto la Sala estableció:
“…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…
En este orden de ideas y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma adjetiva mencionada supra, se evidencia de autos la iniciación del juicio con la interposición de la demanda y de igual manera indica la solicitante de la cautela la consignación de los medios de pruebas que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual manifestó en los términos que a continuación se trascriben: (…omisis…)
“Documento inscrito por ante el registro público del Municipio Jáuregui bajo el Número 2022.446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.23098, correspondiente al libro de folio real del trece (13) de julio del 2.022, contrato de opción a compra venta por vía privada, firmado el 27 de octubre del año 2017, y acta (documento administrativo), efectuada por ante la oficina de participación ciudadana del municipio Jáuregui: de fecha 08-08-2022.
Desprendiéndose de tales recaudos la verosimilitud de que los derechos reclamados por la parte actora pudieran ser ciertos y exigibles y conforman la apariencia de buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar, con el cual se cumple con el primero de los requisitos concurrentes señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil . Asi se decide.
De igual manera y en lo atinente al segundo requisito relativo a la existencia en autos del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo manifiesta la solicitante: (…omissis…)
“Ciudadano Juez, por tener temor fundado de que la demandada celebre documento de venta, traspaso, cesión o cualquier tipo de enajenación, del inmueble objeto de la presente demanda, en el porcentaje que le corresponde, pido muy respetuosamente al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: El 3,57 % de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada ADA LUGARDES PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.047.404”.
En este sentido, y evidenciándose en autos la existencia de documento de venta registrado relacionado con el inmueble objeto del litigio y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y asimismo garantiza la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia; resultando por tanto ajustado a derecho lo alegado y demostrado por la parte demandante en cuanto al segundo requisito para el otorgamiento de la medida. Así se decide.
En merito a lo anterior y considerando este Juzgado oportuno el aseguramiento preventivo del inmueble objeto del litigio, es forzoso para quien decide decretar la cautelar solicitada y Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 3,57 % de los derechos y acciones que le corresponden en propiedad a la demandada ADA LUGARDES PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.047.404, sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida con todo lo que le es anexo y propio, signada con la nomenclatura N° 2-135 y ubicada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR-OESTE: Mide del V2 al V3, Ocho Metros con Veinte Centímetros (08,20 Mts.), colinda con la calle 1, NOR-ESTE: Mide del V1 al V4, Seis Metros con Cincuenta Centímetros (06,50 Mts.), colinda con Gregorio Pérez Pérez; SUR-ESTE: Mide del 1 al V2, Diecisiete Metros (17 Mts.), colinda con Ramón Rey Arellano y NOR-OESTE: Mide del V3 al V4, Diecisiete Metros (17 Mts.), colinda con Elvina Contreras. Para un área total de terreno y construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (124,60 Mts.2.), con un área de cabida de ciento veinte metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (120,15 Mts.2.). obtenido por la causante por documento inscrito en el registro público del municipio Jáuregui, bajo el No. 140, Tomo 1, de fecha 24 de septiembre de 1.962 y declarado en la planilla sucesoral Nro. De expediente 2015-556, del 20 del julio del 2015, adquirido por la causante de la demandada, según documento inscrito en el registro Público del municipio Jáuregui, bajo el N° 140, Tomo I, Protocolo I, de fecha 24 de septiembre de 1.962, (siendo el porcentaje de la demandada, el resto del documento de adquisición del año 1962, aquí indicado).
Ofíciese lo conducente a la referida Oficina de Registro Público del municipio Jáuregui del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023, siendo las 08:45 de la mañana. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia digitalizada en formato PDF en el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO
_____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio N° 3160-055-2023, a lo conducente.

SECRETARIO