REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ODALIZ COROMOTO CALDERÓN DE COLMENARES Y
BERNABE RICARDO COLMENARES COLMENARES, venezolanos,
portadores de las cédulas de identidad N° V-4.285.145 y N° V-5.677.043, en su
respectivo orden.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-10.357.105, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 66.575.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N°
12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.720-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado
ante el Tribunal distribuidor, por los ciudadanos:ODALIZ COROMOTO
CALDERÓN DE COLMENARES Y BERNABE RICARDO COLMENARES
COLMENARES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-
4.285.145 y N° V-5.677.043, en su respectivo orden, asistidos en este acto por
la abogada en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, correspondiendo su conocimiento,
sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de cinco
(05) folios útiles, fueron consignados ante este Juzgado en fecha veintiséis (26)
de octubre del año dos mil veintidós (2022) (Fs. 1 al 10).
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós
(2022) este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según
lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 Ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos. (Fls 11 y 12).
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) el
alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la
cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana
FLORISOL CONTRERAS, funcionaria adscrita a la fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Fls. 13 y 14 ).
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil
veintitrés (2023), por la ciudadana MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en
su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público y consigna diligencia mediante la cual emite opinión favorable con
relación a la presente solicitud (Fl 15).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, la juez provisoria adscrita
a esta dependencia judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.
16)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha quince (15)
de Junio del año dos mil dos (2002) contrajeron matrimonio civil según se
evidencia en el Acta de Matrimonio N° 78, por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que fijaron su último domicilio
conyugal en el sector barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, estado
Táchira; que durante la convivencia conyugal no se procrearon hijos; y que
adquirieron un bien inmueble; que por desavenencias y dificultades
insuperables, producto de la falta de amor, de respeto mutuo y de
comprensión, surgidas en el transcurso de la vida conyugal, se hace imposible
seguir conviviendo juntos, por lo que acuden para solicitar que se declare la
disolución del vínculo matrimonial que los une, por mutuo consentimiento
conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, y para lo cual
piden la notificación al ministerio público especializado en esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre al folio cuatro (04) copia fotostática de los documentos de
identidad N° V- 4.285.145, perteneciente a la ciudadana ODALIZ
COROMOTO CALDERON DE COLMENARES y N° V- 5.677.043,
perteneciente al ciudadano BERNABE RICARDO COLMENARES
COLMENARES; instrumentos éstos definidos en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende
que los mencionados ciudadanos son de nacionalidad venezolana y
se identifican con el nombres, y con los referidos números de
identificación. Y así se establece.
- Corre a los folios cinco (05) al ocho (08), Acta de Matrimonio N° 78
del año dos mil dos (2002), consignada en copia fotostática
certificada expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2021; la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil, la cual hace plena fe que el día quince (15) de junio del año
dos mil dos (2002), los ciudadanos ODALIZ COROMOTO
CALDERON DE COLMENARES, venezolana, portadora de la cédula
identidad N° V-4.285.145 y BERNABE RICARDO COLMENARES
COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
V-5.677.043, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se
establece
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos, ODALIZ COROMOTO
CALDERON DE COLMENARES Y BERNABE RICARDO COLMENARES
COLMENARES, supra mencionados, asistidos de abogado, quienes
manifestaron en su escrito, que en fecha quince (15) de junio de 2002
contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 78. Así
mismo se encuentran separados, sin que exista reconciliación entre los
mismos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial por
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde
quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el sector Barrio Sucre, carrera 2, casa N° 1-35, en la ciudad de
San Cristóbal, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006,
de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes
mencionados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida
en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que
para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público, y habiendo emitido opinión favorable a la presente solicitud,
en consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del
año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ODALIZ COROMOTO
CALDERÓN DE COLMENARES Y BERNABE RICARDO COLMENARES
COLMENARES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-
4.285.145 y N° V-5.677.043, en su respectivo orden, contraído ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia
en Acta de Matrimonio Nº 78, de fecha quince (15) de junio del año dos mil dos
(2002). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Por cuanto la
presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias
certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Registro Principal del mismo estado,
a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo
del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la
Federación.
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