REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DUVAL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano,
portador de la cédula de identidad número V-9.136.974.
ABOGADO: JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de
edad portador de la cédula de identidad Nro. V-7.092.473,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397, en su
carácter de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: LUZ NEREIDA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
11.495.721.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.671-22
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2022, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) de
recaudos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar mediante boleta a la
ciudadana LUZ NEREIDA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, identificado en autos, a fin de
exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en el presente asunto. (F.10, 11 y 12).
En fecha 05 de Octubre de 2022; mediante diligencia el ciudadano DUVAL
ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad
número V-9.136.974, confiere Poder Apud Acta al ciudadano abogado en ejercicio
JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, venezolano, portador de la cédula de identidad
número V-7.092.473, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 289.397.( F.13).
En fecha 17 de Octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ DARÍO
ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 289.397, en su carácter de
apoderado judicial de la parte solicitante, solicita el abocamiento de la presente
solicitud. (F. 14).
En fecha 19 de Octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez Suplente se
aboca al conocimiento de la presente solicitud. (F. 15).
En fecha 21 de Octubre del año 2022, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ
DARÍO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 289.397, en su
carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante este despacho
instrumental en la cual pretende hacer saber la ubicación actual de la parte accionada
LUZ NEREIDA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, identificada en autos, a su vez
suministrando correo electrónico y número de teléfono. (F.16, 17 Y 18).
En fecha 03 de Noviembre del año 2022, mediante diligencia la ciudadana
abogada GLORIA ELSA RODRÍGUEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N°
177.827, en representación de la parte accionada, ciudadana LUZ NEREIDA
GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, identificada en autos, solicita se realice una video llamada
al teléfono móvil +1(813) 7970115, perteneciente a la parte accionada, supra
identificada. (F. 19).
En fecha 30 de Enero de 2023, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial,
estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación librada para la
ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del
Ministerio Público del estado Táchira, debidamente sellada, firmada y recibida por la
ciudadana KARINA PÉREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público. (Fs.20 y 21).
En fecha 03 de Febrero del año 2022, mediante diligencia el ciudadano
Abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar en la
Fiscalía XV del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, expone que se abstiene de emitir opinión en la presente
solicitud hasta tanto conste que se dé cumplimiento a las formalidades exigidas por la
ley relativas a la citación de la parte accionada. (F. 22).
Mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2023, se fija oportunidad para
celebrar audiencia telemática solicitada. (F. 23 al 25).
En fecha 13 de Febrero del año 2023, mediante diligencia el ciudadano
Abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar en la
Fiscalía XV del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.
(F. 26).
En fecha 13 de Febrero del año 2023, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano DUVAL ALBERTO
SÁNCHEZ CAMACHO, identificado en autos, en su carácter de parte actora, asistido
del abogado JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado N°
289.397, por una parte; y estando presente vía telemática la ciudadana LUZ NEREIDA
GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
11.495.721, cuya identificación fue certificada en este acto por el Secretario del
Tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, quien se dio por citada,
manifestó su conformidad a la presente solicitud y otorgó facultades de representación
a la abogado Jennifer Esparza Peñaranda, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 297.029
(F. 27 y 28).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 27 de Octubre del año 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, según se puede evidenciar en el
Acta de Matrimonio signada con el N° 60; que estableció su último domicilio conyugal
en la Avenida Ruiz Pineda, Esquina Andrés Eloy Blanco Casa N° 60, Urbanización
Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los
cuales serán objeto de partición en su debido momento; que la vida conyugal al
principio fue armoniosa y feliz, donde conformaron un hogar que garantizó el desarrollo
personal como cónyuges, pero que en el paso del tiempo comenzaron a surgir diversas
desavenencias que los separaron de hecho como matrimonio y así se han mantenido,
por lo que fundada en el desafecto y en inexistencia de la affectio maritalis, solicita la
disolución del vínculo matrimonial que lo une con LUZ NEREIDA GONZÁLEZ DE
SÁNCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V- 11.495.721,
domiciliada en la Avenida Ruiz Pineda, Esquina Andrés Eloy Blanco Casa N° 60,
Urbanización Táchira, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correo electrónico
171171@gmail.com , teléfono celular número +1 813 797 0115.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04 y 07; corre copia simple de las cédulas de identidad números, V-
9.136.974 y V-11.495.721, perteneciente a los ciudadanos SÁNCHEZ CAMACHO
DUVAL ALBERTO Y GONZÁLEZ DE SÁCHEZ LUZ NEREIDA; instrumentos estos
definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondiente a los ciudadanos SÁNCHEZ CAMACHO DUVAL ALBERTO Y
GONZÁLEZ SÁNCHEZ LUZ NEREIDA, las cuales fueron incorporados válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo,
del cual se desprende que los referidos ciudadanos se identifican con los números de
identificación antes referidos. Y así se establece.-
- A los folios 05, corre Acta de Matrimonio mecanografiada y Certificada
perteneciente a los ciudadanos: DUVAL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO Y LUZ
NEREIDA GONZÁLEZ ASTROZA, signada con el N° 60, expedida por la oficina de
Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2005; la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada en la
oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia, este el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y
por tanto hace plena fe que los ciudadanos DUVAL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO Y
LUZ NEREIDA GONZÁLEZ ASTROZA contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de
Octubre de 1999, por ante la oficina de Registro antes referida. Y así se establece.-
- A los folios 06, corre Registro único de información Fiscal (RIF,) perteneciente
al ciudadano DUVAL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, identificado con el N°
V091369741; el cual se trata de un documento administrativo cuya presunción de
veracidad no ha sido desvirtuada, en consecuencia hace plena fe que esa numeración y
datos contenidos pertenece al cónyuge solicitante. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano
DUVAL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-9.136.974, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DARÍO
ZAMBRANO CORZO, venezolano portador de la cédula de identidad Nro. V-7.092.473,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.289.397, en contra de la ciudadana LUZ
NEREIDA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-11.495.721, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 30 de Enero de 2023,
mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia Judicial,
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima
Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, siendo recibida por la ciudadana
KARINA PÉREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud.
Por otra parte, la ciudadana LUZ NEREIDA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ fue
debidamente citada mediante audiencia telemática celebrada por este tribunal en fecha
13 de febrero de 2023 (Fls. 27 y 28), solicitada por la accionada mediante correo
electrónico dirigido a este tribunal en fecha 18 de enero de 2023 y en la cual
expresamente se da por citada; siendo certificada su identificación por la secretaría de
esta dependencia judicial; asimismo, la referida ciudadana, manifestó estar de acuerdo
con la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano DUVAL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO y la ciudadana LUZ NEREIDA
GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos DUVAL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO Y LUZ NEREIDA
GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nro. V-9.136.974 y V-11.495.721, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira,
en fecha 24 de Octubre de 1999, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 60.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al
Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil
Veintitrés
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