REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal 29 de Marzo del año 2023
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 10.751-2023
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): PAOLA MARGARETH MANJARRES RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 17.930.627.
ABOGADO ASISTENTE: DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el
Inpreabogado N° 48.356
Recibida como ha sido por distribución, la presente solicitud de Declaración
de Únicos y Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y
presentada en físico por su solicitante y sus recaudos en fecha 15 de febrero de
2023 constante de veintidós (22) folios útiles, suscrito por la ciudadana PAOLA
MARGARETH MANJARRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V- 17.930.627,identificada en autos,
actuando en nombre propio y de sus hijos, asistida de la abogado DORA OMAIRA
SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, mediante la cual
pretende se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante
Gregory Ramón Pereira Casanova, quien en vida fuera de nacionalidad
venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-.12.816.617, fallecido en
fecha Veintidós (22) de diciembre del año 2022, según acta de defunción N°
1.449, de fecha veintidós de Diciembre del año 2022, expedida por el Registro
Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los ciudadanos: PAOLA
MARGARETH MANJARRES RODRÍGUEZ, MARCOS JOSUE PEREIRA
MANJARRES, NIKOL ALEJANDRA PEREIRA MANJARRES, NATALY
ESKARLEY PRERIRA MANJARRES Y KATIUSCA ALEJANDRA PEREIRA
MANJARRES venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad números V-17.930.627, V-29.580.190, V-29.507.654, V-30.288.313 y
V-30.228.320, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente
del de cujus (F. 01).
El solicitante, anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Acta de Unión Estable de Hecho N° 016, de fecha 08 de abril de 2013,
consignada en copia fotostática certificada de fecha 06 de enero de 2023, emitida
por el Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira. (Fls. 03 al 04, 06 y
07).
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1.449 de fecha 22
de diciembre de 2022, y certificada en fecha 30 de enero de 2023, emitida por el
Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. (F. 05.).
3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento N° 1.064 de
fecha 21 de julio de 1975, N° 196 de fecha 29 de septiembre de 1999, N° 3.763 de
fecha 03 de septiembre de 2001 y N° 10 de fecha 22 de febrero de 2002;
emanadas del Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira las dos
primeras y la última de las prenombradas y del Registro Principal la tercera de
ellas. (Fls. 08 al 16).
4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. 12.816.617,
17.930.627, 30.228.320, 29.580.190, 29.507.654, 30.228.313; perteneciente a los
ciudadanos Pereira Casanova Gregory Ramón (F. 17), Manjarres Rodríguez Paola
Margareth (F. 18), Pereira Manjarres Katiusca Alejandra (F. 19), Pereira Manjarrez
Marcos Josue (F. 20), Pereira Manjarres Nikol Alejandra (F. 21), Pereira Manjarres
Nataly Eskarley (F. 22).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2023, este Juzgado ordenó
dar entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, de conformidad
con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a consignar copia certificada
del acta de nacimiento de KATIUSCA ALEJANDRA PEREIRA MANJARRES,
identificada en el escrito de solicitud, para lo cual se otorgó plazo a fin de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud. (F. 27), la cual fue consignada
mediante escrito en fecha 03 de marzo del presente año (F. 28 al 30) por lo que se
dictó auto de admisión en fecha nueve (09) de marzo del año 2023, y se fijó
oportunidad para escuchar las testimoniales (F.31).
En fecha catorce (14) de marzo del año 2023, se hicieron presente ante
este Juzgado los ciudadanos: Andrés Felipe Cadavid Villegas y Ludwin Barrera
Ortiz, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.080.946 y V-14.708.960, en
su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud. (Fls.
32 al 35).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley.
Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela dispone:
“Artículo 77 … (omissis) Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De lo anterior se desprende que los efectos de las uniones estables de
hecho se equiparan al matrimonio siempre y cuando den cumplimiento a lo
previsto en la ley. En relación a lo anterior, es preciso destacar lo dispuesto en el
artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un
hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión
estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se
registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento
plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier
derecho anterior al registro”.
Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus
artículos 936 y 937 con respecto a la presente solicitud, lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos a)
Andrés Felipe Cadavid Villegas y b) Ludwin Barrera Ortiz , ya identificados, en
su carácter de testigos promovidos por el solicitante de autos, quienes fueron
contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento
del causante GREGORY RAMÓN PEREIRA CASANOVA, quedaron como únicos
y universales herederos los ciudadanos PAOLA MARGARETH MANJARRES
RODRÍGUEZ, MARCOS JOSUE PRERIRA MANJARREZ, NIKOL ALEJANDRA
PRERIRA MANJARRES, NATALY ESKARLEY PRERIRA MANJARRES Y
KATIUSCA ALEJANDRA PRERIRA MANJARRES venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.930.627,V-
29.580.190, V-29.507.654, V-30.288.313, V-30.228.320, en su orden, en su
condición de cónyuge e hijos respectivamente del de cujus, respectivamente;
quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
Nº V-12.816.617 domiciliado en el Sector Palo Gordo, casa S/N, Municipio
Cárdenas de San Cristóbal, estado Táchira, fallecido el día 22 de diciembre
del año 2022 por causa de TARUMATISMO CRANEOCEFALICO SEVERO
CERRADO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, POLITRAUMATISMO
POR HECHO VIAL según Certificado de Defunción N° 4181060 de fecha 22 de
diciembre de 2022 expedido por el doctor ALBERT GUTIERREZ, portador de la
cédula de identidad N° V- 16.567.427 y Registro del MPPS N° 97920; tal y como
se desprende de Registro de Defunción N° 1.449 de fecha 22 de diciembre de
2022, expedida por el de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación de los solicitantes respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado
tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal
declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos, del causante
GREGORY RAMÓN PEREIRA CASONAVA, quien en vida fuera venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.816.617, fallecido en
fecha veintidós (22) de diciembre del año 2022, según acta de defunción N°
1.449, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2022, expedida por el
registro civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los ciudadanos PAOLA
MARGARETH MANJARRES RODRÍGUEZ, MARCOS JOSUE PRERIRA
MANJARREZ, NIKOL ALEJANDRA PRERIRA MANJARRES, NATALY
ESKARLEY PRERIRA MANJARRES Y KATIUSCA ALEJANDRA PRERIRA
MANJARRES venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad números V-17.930.627,V-29.580.190, V-29.507.654, V-30.288.313, V-
30.228.320, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación