REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V-20.999.981, actuando en su
propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 252.771.
ACCIONADO: ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad
Nro. V-12.155.414.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 10748-2023
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución,
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana
ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 20.999.981, actuando en su propio
nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771, constante de cuatro
(04) folios útiles de escrito, y cinco (05) folios útiles de recaudos.
Por auto de fecha 17 de febrero del año 2023, este Tribunal admitió la
anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en
la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 signada con el
N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano ALEJANDRO
GIMENEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de
identidad N° V-12.155.414, a los fines que dé contestación a la presente
solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su
citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente
solicitud. (Fs. 12,13 y 14).
En fecha 27 de febrero del año 2023, el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual, consignó boleta de notificación librada para el ciudadano
Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del
Ministerio Público del estado Táchira, debidamente sellada, firmada y recibida
por la ciudadana NAYENDRI URBINA, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público. ( Fs. 15 y 16).
En fecha 28 de febrero del año 2023, mediante diligencia el ciudadano
alguacil temporal de este juzgado consignó debidamente firmada boleta de
citación librada del ciudadano ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.155.414, en la
dirección suministrada por el solicitante en su escrito.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 18 de septiembre del año 2015, contrajo Matrimonio Civil
por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con el
ciudadano ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, identificado en autos, según se
evidencia en Acta de Matrimonio Nº 053, a decir de la solicitante. Que fijaron su
último domicilio conyugal en la urbanización cumbres andinas, edificio 9,
apartamento 1-4, avenida 19 de abril, detrás de McDonald’s, municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos
y que adquirieron un vehículo cuyas características se encuentran ampliamente
detalladas en el escrito de solicitud.
Que al principio su vida matrimonial fue armoniosa y feliz, pero que al
pasar el tiempo surgieron desavenencias que los separaron de hecho como
matrimonio y así se han mantenido; por lo que acude a este tribunal a fin de
solicitar EL DIVORCIO, conforme la sentencia emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015
donde se hizo interpretación del contenido y alcance del artículo 185 del
Código Civil. Fundamenta su pretensión en la sentencia N° 136 del 30 de
marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
que versa sobre el procedimiento a seguir.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 05 y 06 corre copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad Nros V- 20.999.981 y V- 12.155.414, perteneciente a los ciudadanos
ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA Y ALEJANDRO GIMENEZ
NUÑEZ, en su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso, del cual se desprende que los mencionados
ciudadanos se identifican, en todos los actos con el nombre y número de
identificación antes referidos. Y así se establece.-
- A los folios 08 y 09 corre Acta de Matrimonio signada con el N° 053 del año
2015, consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina del
Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal de
estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del año 2015, la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia,
este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, y por tanto hace plena fe que los ciudadanos ROSSANA NINIBETH
VILLAMIZAR RIVERA Y ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ contrajeron
matrimonio Civil en fecha 18 de septiembre del año 2015 por ante la oficina de
registro antes referida. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la
ciudadana, ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 20.999.981, actuando en
su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771, en contra del
ciudadano ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-12.155.414 fundamentándolo en la
sentencia vinculante Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2016 emanada de la
sala Civil del máximo tribunal de justicia del país y tramitado conforme a la
sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las
garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la
Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de
divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo
que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como
una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser
obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a
permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese
afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el
desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una
manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio,
resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo
por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial
se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y
la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el
fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que
rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa
unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad
o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, en fecha 28 de
febrero del año 2023, mediante diligencia el ciudadano alguacil temporal de
este juzgado consignó debidamente firmada boleta de citación librada al
ciudadano ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-12.155.414, en la dirección
suministrada por el solicitante en su escrito.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con
competencia especializada en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,
Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
fue debidamente notificada en fecha 27 de febrero del año 2023, y habiendo
transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia sin que conste en
autos la misma, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada tiene
qué objetar a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el
debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales
se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre la solicitante ciudadana ROSSANA NINIBETH
VILLAMIZAR RIVERA y el ciudadano ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ,
plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA Y
ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nro. V-20.999.981 y V-12.155.414,
respectivamente y en su orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil
Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
en fecha 18 de septiembre del año 2015, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 053. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintinueve (29)
días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).