REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ADRIANA MARGARITA USECHE DE CONTRERAS,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.-10.145.508, domiciliada en la ciudad de
San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO: WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO, inscrito en el
Inpreabogado número 307.794.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISION: Catorce (14) de Diciembre de dos mil veintidós 2022
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana ADRIANA
MARGARITA USECHE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad Nº V-10.145.508, asistida en este acto por el ciudadano
WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V-14.867.173, inscrito en el Inpreabogado bajo número 307.794,
cuyos recaudos constante de cuatro (04) folios fueron consignados en fecha 02 de
diciembre de 2022, conformados por una copia fotostática simple de la Acta de
nacimiento N° 1012 de fecha 12 de marzo de 1969, perteneciente a la ciudadana
ADRIANA MARGARITA USECHE SUESCUN; tres copias fotostáticas simples de
las cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos: ADRIANA MARGARITA
USECHE DE CONTRERAS, MARINA HAYDEE SUESCUN DE USECHE y cédula
de ciudadanía de RAFAEL DARÍO USECHE RODRÍGUEZ, venezolanos los dos
primeros y el último con nacionalidad Colombiana, con cédulas de identidad Nº V-
10.145.508, V-3.430.872 y CC 13.214.526,en su respectivo orden; (Folios 03 al
06).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2022, (F. 09) este Tribunal admitió
la presente solicitud y acordó librar edicto y boleta de Notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2023 (F. 13
y 14), el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Publico, la misma fue recibida por la ciudadana KARINA PÉREZ, en su
carácter de representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero del año 2023 (F.15), la
representante del Ministerio Público se hizo presente ante este Juzgado
manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto no conste en autos
acta de nacimiento de nacionalidad colombiana del padre de la solicitante.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2023
(fls.16, 17 y 18), la solicitante de autos asistida de abogado consignó registro civil
de nacimiento de su padre debidamente apostillado.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2023 (fls.
19 y 20), la ciudadana ADRIANA MARGARITA USECHE DE CONTRERAS,
portadora de la cédula de identidad número V-10.145.508, asistida por un
profesional de derecho, consigna publicación impresa del edicto ordenado por este
Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre del año 2022 y publicado en fecha
treinta (30) de enero del año 2023 en la versión digital del diario “El Nacional”.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega, que para el momento de inscribir en los libros del registro su partida
nacimiento, se cometió el error de carácter material, por cuanto se trascribió en
dicho libros el nombre de su padre omitiéndose el segundo apellido, aparece sin
número de identificación; y con nacionalidad Venezolana; siendo lo correcto “
RAFAEL DARÍO USECHE RODRÍGUEZ, Colombiano, portador de la cédula de
ciudadanía Nº 13.214.526”, tal como se logra apreciar de los documentos que
fueron anexados junto a dicha solicitud.
Aunado a lo anterior, alega la ciudadana solicitante que al momento de
inscribir en los libros del registro su partida de nacimiento se omitió el número de
cédula de su madre, siendo lo correcto “MARINA HAYDEE SUESCUN DE
USECHE, Venezolana, portadora de la cédula de identidad número V.- 3.430.872”.
Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada
conforme a derecho y en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre al folio tres (03) Acta de Nacimiento N° 1012, de fecha 12 de
marzo del año 1969, consignada en copia fotostática simple expedida
por el Registro Principal del estado Táchira; la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que
el día doce (12) de marzo del año 1969, fue presentada por ante la
entonces prefectura del municipio La Concordia, distrito San Cristóbal,
hoy parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira, una niña que tiene por nombre Adriana Margarita, hija de los
ciudadanos cónyuges Rafael Darío Useche y Marina Haydee Suescun. –
Y así se establece.
- Corre al folio cuatro (04 y 06) copias fotostáticas de los
documentos de identidad Nº: V-10.145.508 y V-3.430.872,
perteneciente a los ciudadanos ADRIANA MARGARITA USECHE DE
CONTRERAS y MARINA HAYDEE SUESCUN DE USECHE ,
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley
orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como
un documento público administrativo, del cual se desprende que los
mencionados ciudadanos se identifican con los nombres de “ADRIANA
MARGARITA USECHE DE CONTRERAS y MARINA HAYDEE
SUESCUN DE USECHE” –Y así se establece-.
- Corre a los folios 17 y 18 Registro Civil de Nacimiento Indicativo
Serial 61791763, NUIP 13.214.526, perteneciente a RAFAEL DARÍO
USECHE RODRÍGUEZ; consignada en copia certificada de fecha 03 de
febrero de 2023 emanada de la Notaría Segunda de Cúcuta con su
respectivo sello de apostilla Nº A2XCD161339791 de la misma fecha y
verificado por este tribunal; a la cual se le otorga pleno valor probatorio
por tratarse de un documento público emanado de otro país y portar el
respectivo sello de apostilla para su validez en Venezuela; en
consecuencia hace plena fe que el ciudadano a quien pertenece esa
partida es natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. Y así se
establece.-
- Corre al folio 5 copia fotostática de cédula de ciudadanía
colombiana Nº 13.214.526 perteneciente a RAFAEL DARÍO USECHE
RODRÍGUEZ; el cual adolece del respectivo sello de apostilla para su
validez en Venezuela, ya que al tratarse de un instrumento público
otorgado en otro país para su validez en Venezuela debe portar el
respectivo sello; no obstante se valora de conformidad con el artículo
510 del Código de procedimiento Civil y adminiculado con el Registro
Civil de Nacimiento antes valorado, hace fé que el ciudadano antes
referido se identifica con el anterior número de identificación. Y así se
establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por la
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, el solicitante de autos, asistido de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 1012 de
fecha 12 de marzo de 1969 levantada por ante la Primera Autoridad Civil del
entonces municipio la Concordia del distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en
los siguientes errores en cuanto a los datos de sus padres: A) Omisión en cuanto
al segundo apellido de su padre; B) Omisión del número de la cédula de
ciudadanía; C) Su nacionalidad; identificándose como “RAFAEL DARÍO USECHE,
venezolano”, siendo lo correcto “RAFAEL DARÍO USECHE RODRÍGUEZ, con
cédula de ciudadanía Nº 13.214.526, nacionalidad COLOMBIANA”, tal como se
evidencia, según lo afirmado por el solicitante, en los recaudos que acompañan a
la presente solicitud; asímismo se incurrió en un error de omisión en cuanto al
número de cédula de identidad de su madre, siendo lo correcto “MARINA
HAYDEE SUESCUN DE USECHE, Venezolana, con cédula de identidad Nº V-
3.430.872”; por lo que con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes indicada
como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “La Nación”. Del mismo modo, se
aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros
interesados ni por el representante del Ministerio Público debidamente notificado
en la presente solicitud, quien se abstuvo de emitir opinión hasta que no conste en
autos acta de nacimiento de nacionalidad colombiana de Rafael Darío Useche
Rodríguez; no obstante, habiendo sido consignado lo sugerido por la
representación del ministerio público en esta solicitud, lo dejó establecido
mediante diligencia suscrita en fecha treinta (30) de enero del año 2023 inserta al
folio 15.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente que el padre de
la solicitante de autos es natural de Colombia y demás errores y omisiones
invocadas por la solicitante en su escrito, a saber: en relación a la omisión del
segundo apellido del nombre de su progenitor; en cuanto a la omisión del número
de cédula y a su vez su errónea nacionalidad; así mismo como el error descrito en
cuanto al número de identificación de su madre que no aparecen en el acta de
nacimiento N° 1012, de fecha doce (12) de marzo del año 1969, por ante la
Primera Autoridad Civil del entonces municipio la Concordia del Distrito San
Cristóbal del estado Táchira; hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya
rectificación se solicita a través del presente procedimiento; lo cual se evidenció
en la copia fotostática simple del acta in comento expedida por la oficina de
Registro Principal (F. 3); en consecuencia, en virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí
juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana ADRIANA
MARGARITA USECHE DE CONTRERAS, con respecto a la rectificación del Acta
de Nacimiento N° 1012, de fecha doce (12) de marzo del año 1969, que corre
inserta por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
perteneciente a la ciudadana ADRIANA MARGARITA USECHE SUESCUN,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.145.508,
domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que
deberá corregirse la omisión del segundo apellido de su padre, de su número de
identificación; y la errónea nacionalidad; debiendo ser lo correcto de la siguiente
manera: “…RAFAEL DARÍO USECHE RODRÍGUEZ, Colombiano, con cédula
de ciudadanía N° 13.214.526 …”; Así mismo se deberá corregir la omisión con
respecto al número de identificación de su madre; debiendo ser lo correcto
“…MARINA HAYDEE SUESCUN, venezolana, portadora de la cédula de
identidad Nº V-3.430.872…”; en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro
Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,
a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintinueve (29) días del mes Marzo de del año dos mil veintitrés (2023). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación