REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DUBRASKA YORLET HINOJOSA VARELA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
11.106.356.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, venezolano, portador de
la cédula de identidad Nro. V-5.680.824, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nro. 69.020.
ACCIONADO: LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ , venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.152.528.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10747-2023
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2023, este Tribunal admitió la anterior
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA
YORLET HINOJOSA VARELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.- 11.106.356, asistida del abogado en ejercicio LUIS ANTONIO BUENO
RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020, constante de un (01) folio útil
de escrito y cuatro (04) de folios útiles de recaudos, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Se ordenó citar por vía Telemática al ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ,
identificado en autos, a fin de exponga lo crea conveniente en relación a la presente
solicitud y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días
de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
(Fs. 09 y 10).
En fecha 23 de febrero del año 2023, la ciudadana DUBRASKA YORLET
HINOJOSA VARELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V- 11.106.356, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO
BUENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020, quedando
ampliamente facultado para ejercer las acciones legales en nombre de la ciudadana
prenombrada. (F.11).
En fecha 27 de febrero del año 2023, el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual consignó boleta de notificación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de
Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado
Táchira, debidamente sellada, firmada y recibida por la ciudadana NAYENDRI URBINA,
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. ( Fs. 12 y 13).
En fecha 28 de febrero del año 2023, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano LUIS ANTONIO
BUENO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA YORLET HINOJOSA VARELA, parte
solicitante; igualmente de la presencia de la abogada JULCELY MARLENE RINCON
PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.963, a los fines de asistir al
ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ, quien se hizo presente vía telemática y cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia
en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente causa y quien
manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y no presentar objeción alguna.
(Fs. 14 y 15).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 04 de mayo del año 2012, contrajo Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N°
118; que estableció su último domicilio conyugal en residencias Monterrey, edificio 11,
apartamento N° 7, La Guayana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante
su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir; que debido a
una serie de problemas que surgieron entre ellos decidieron separase de hecho desde
hace 5 años y en virtud de encontrarse en una situación de desamor y desafecto con
respecto al cónyuge accionado, recurre para solicitar la disolución del vínculo
matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en la sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia; para lo cual pide que sea citado de manera telemática según
artículo 6 de la resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la
sala de casación Civil del máximo tribunal de justicia del país, el ciudadano LUIS
ALFONSO VIVAS ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-
10.152.528, domiciliado en Parque Central Poniente, 1511 Comuna Maipú, Santiago de
Chile, República de Chile, correo electrónico alfonsovivasortiz@gmail.com , teléfono
celular número +5-698-2255-852.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 03 corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros V-
11.106.356 y V- 10.152.528, perteneciente a los ciudadanos DUBRASKA
YORLET HINOJOSA VARELA y LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ, en su
respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
se identifican, en todos los actos con el nombre y número de identificación antes
referidos. Y así se establece.-
- A los folios 04, 05 y 06 corre Acta de Matrimonio signada con el N°118 del año
2012, consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina del
Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, en fecha 09 de enero del año 2023; la cual, por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia,
este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, y por tanto hace plena fe que los ciudadanos DUBRASKA
YORLET HINOJOSA VARELA y LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ contrajeron
matrimonio Civil en fecha 04 de mayo del año 2012 por ante la oficina de registro
antes referida. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana,
DUBRASKA YORLET HINOJOSA VARELA ,venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad Nro. V-11.106.356, asistida del abogado en ejercicio LUIS
ANTONIO BUENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020, en contra
del ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad Nro. V-10.152.528, fundamentándolo en la sentencia vinculante
N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09
de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 27 de febrero del año
2023, mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia Judicial,
consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana
NAYENDRI URBINA, a los fines de que intervenga en la presente solicitud.
Por otra parte, el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ, fue debidamente
citado en audiencia telemática celebrada por ante este tribunal en fecha 28 de febrero
del año 2023 (Fs. 14 y 15) y cuya identificación fue certificada por la secretaría;
asimismo, el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS ORTIZ, cónyuge accionado,
identificado en autos, manifestó estar de acuerdo y no presentó ninguna objeción a la
presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana DUBRASKA YORLET HINOJOSA VARELA y el ciudadano LUIS
ALFONSO VIVAS ORTIZ, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos DUBRASKA YORLET HINOJOSA VARELA Y LUIS
ALFONSO VIVAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nro. V-11.106.356 y V- 10.152.528, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2012, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 118. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al
Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil
veintitrés (2023).