REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: SP22-S-2023-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 014/2023

En fecha 02 de marzo del 2023, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior Solicitud Autónomo, por la ciudadana Erika Maritza Berbersi Zuñiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.539.685 asistida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cedula de identidad numero 9.230.268 inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.127 solicitud Autónoma dirigida al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Concejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 06 de marzo del 2023, se dicto auto mediante el cual se le da entrada y se le asigno el N° SP22-G-2023-000001
I
DELCONTENIDO DE LA SOLICITUD

Que “(…) tuve conocimiento por la página Web del Consejo Nacional Electoral, a través del sistema denominado “consulta de datos”, que mí Cédula de Identidad Venezolana Nº V-15.539.685, esta OBJETADA, es decir, al introducir mí número de Cédula de Identidad en dicha plataforma del Consejo Nacional Electoral, aparece lo siguiente: “ESTATUS: Esta cedula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto”…/…DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN: objeción: HIJO DE EXTRANJEROS NACIDOS ANTES DEL INGRESO DE ESTOS AL PAÍS (75) (…)”.
Que “(…) Es el estatus que se coloca cuando los documentos consignados por el solicitante demuestran que su fecha de nacimiento es anterior al ingreso de sus padres al país”.(…)” .
Que “(…)a los fines de resolver este vacío jurídico, me dirigí a las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), pero mis intentos han sido en vano, ya que ni siquiera obtengo una respuesta concreta de las razones del porqué esta objetada su Cédula de Identidad (…)”
Que “(…) su documento de Identidad está limitado, ya que me he visto impedida para efectuar trámites legales y ejercer derechos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir al noble oficio de usted para solicitarle que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Concejo Nacional Electoral (CNE), ubicados en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que informen sobre los siguientes particulares: 1.- Si la Cédula de Identidad Nº V-15.539.685, pertenece a la ciudadana Erika Maritza Berbesi Zuñiga; 2.- Si la Cédula de Identidad Nº V-15.539.685, esta Objetada, en caso de ser afirmativo, indicar este organismo la razón o las razones de hecho y de derecho por la cual fue objetada (…)”
Que “(…) La presente solicitud la fundamento en el Derecho de Petición y Oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), por lo que solicito que este Tribunal me admita la presente solicitud y sea tramitada conforme a derecho (…)”
II
MOTIVA
Antes de proceder a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la presente solicitud, este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).

Ahora bien, de los recaudos traídos al expediente, este iurisdicente observó:
1.- Copia simple de la cédula de identidad;
2.- capture de pantalla del portal de Registro electoral- consulta de datos donde se desprende con claridad:
“institución donde debe solventar la objeción: CNE (Consejo Nacional Electoral) ONSRCI (oficina nacional de supervisión de Registro civil e identificación, Oficina Regional Electoral”.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgador observa que la parte solicita a este Tribunal: “que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Concejo Nacional Electoral (CNE), ubicados en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que informen sobre los siguientes particulares: 1.- Si la Cédula de Identidad Nº V-15.539.685, pertenece a la ciudadana Erika Maritza Berbesi Zuñiga; 2.- Si la Cédula de Identidad Nº V-15.539.685, esta Objetada, en caso de ser afirmativo, indicar este organismo la razón o las razones de hecho y de derecho por la cual fue objetada (…)” Que “(…) La presente solicitud la fundamento en el Derecho de Petición y Oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), por lo que solicito que este Tribunal me admita la presente solicitud y sea tramitada conforme a derecho (…)”

En virtud a lo solicitado quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la que se establece:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

De conformidad a lo establecido en el artículo constitucional antes citado se puede inferir que en materia de solicitud de información sobre sus datos constituye el derecho conocido desde el punto de vista constitucional como hábeas data está consagrado como un derecho que tienen las personas para conocer la información que sobre ellas o sus bienes, hayan sido compiladas, de manera manual o informática, por otras personas, y que puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica, entre otros.
En virtud de que estamos en presencia de una acción denominada Habeas Data, le corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer de la misma por lo que resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que: “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Sobre este particular se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido la competencia de la acción de hábeas data en la decisión en el expediente 10-1346, cuyo ponente fue Carmen Zuleta de Merchán en lo términos siguientes:
omisis “(…)
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de acción de hábeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA para conocer sobre lo solicitado, razón por la cual, este Tribunal declina la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución, para el conocimiento de la presente solicitud a los referidos Juzgados, para lo cual, se ordena su remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se establece.


III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la solicitud presentada por la ciudadana Erika Maritza Berbersi Zuñiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.539.685 asistida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cedula de identidad numero 9.230.268 inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.127 solicitud Autónoma dirigida al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Concejo Nacional Electoral (CNE).
SEGUNDO: este Tribunal declina la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución, para el conocimiento de la presente solicitud, para lo cual, se ordena su remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:59 a.m
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/mr