REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de marzo de 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2023

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (querella funcionarial), interpuesta por el por la ciudadana NANCY YOLANDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.681086, domiciliada en San Josecito, calle 1 N° 37, Municipio Torbes, Estado Táchira; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE OLIVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.131, inscrito en el IPSA bajo N° 81.229, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) Estuve adscrita a la nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como personal contratado, y luego pase a la nómina de personal fijo el día 05-03-1995 contando con un tiempo de servicio de 28 años, 04 meses y 15 días. Terminando mi relación laboral con el ente Municipal como BEDEL 01 N° VII, adscrita a la nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dicha relación de trabajo culminó por haber obtenido el beneficio de jubilación; la misma me fue otorgada de conformidad a la Resolución N° 157/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022 la cual establece que comencé a trabajar en el ente Municipal como contratada en fecha 16 de Septiembre de 1994 como personal obrero contratado y posteriormente como personal fijo en fecha 03-03-1995, señalando de manera incorrecta como tiempo de servicio 27 años, 01 mes y 04 días, cuando lo correcto es 28 años, 04 meses y 15 días, contados hasta el momento en que fui debidamente notificada (…)”
Que “(…) Debe tomarse el tiempo desde el momento en que entre como personal contratado al ente municipal. Igualmente el Beneficio de Jubilación, se me otorga tomando en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y además se me aplica de manera incorrecta un monto de jubilación con un porcentaje de 67,5% de mi último sueldo recibido, tal y cual lo establece el citado decreto; por lo que reafirmo que ingrese como trabajadora(obrera) adscrita a la nomina de obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y terminé mi relación laboral con el municipio como obrera, nunca he sido ni se me ha tomado como funcionaria publica, por lo que no puede jubilárseme con una norma distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y Convención Colectiva del Trabajo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.(…)”.
Que “(…) Por lo que otorgarme el beneficio de jubilación, tomando como norma el mencionado decreto, viola mis derechos constitucionales y legales a que se me aplique (jubile) con la norma que corresponde por Ley, es su caso como obrera del Municipio San Cristóbal, me corresponde ser jubilada de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y trabajadores (LOTTT), y consecuentemente la convención colectiva del Trabajo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (…)”.
Que “(…) alega que la Resolución mediante el cual se le otorga el derecho de jubilación se encuentra viciada de Falso Supuesto de Derecho, violación del Principio de Seguridad Jurídica, INDUBIO OPERARIO, y de progresividad (…)
Que “(…) finalmente solicita: la nulidad parcial de la Resolución 157-2022 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, en el sentido que se me aplique la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y por consiguiente la citada convención Colectiva y se me otorgue el 100%tal y como lo establece la Cláusula 12 literal “e”. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción judicial por abstención es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte querellante alega que “(…) Estuve adscrita a la nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como personal contratado, y luego pase a la nómina de personal fijo el día 05-03-1995 contando con un tiempo de servicio de 28 años, 04 meses y 15 días. Terminando mi relación laboral con el ente Municipal como BEDEL 01 N° VII, adscrita a la nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dicha relación de trabajo culminó por haber obtenido el beneficio de jubilación; la misma me fue otorgada de conformidad a la Resolución N° 157/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022 la cual establece que comencé a trabajar en el ente Municipal como contratada en fecha 16 de Septiembre de 1994 como personal obrero contratado y posteriormente como personal fijo en fecha 03-03-1995, señalando de manera incorrecta como tiempo de servicio 27 años, 01 mes y 04 días, cuando lo correcto es 28 años, 04 meses y 15 días, contados hasta el momento en que fui debidamente notificada (…)”.

En virtud a lo indicado quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Por su parte el artículo 6 aparte 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:

“Los Obreros y Obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de Seguridad Social”.

De la norma trascrita se desprende con claridad que: quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, ya que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña.
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia N° 15 en el expediente 2015-000020 dictada el 18 de febrero del 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, caso Fernando Javier Fernández Carrillo contra la Resolución N° 23 del 6 de junio de 2014, emitida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
omisis “(…)
Ahora bien, con el objeto determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° 23 del 6 de junio de 2014 emitida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual revocó la Resolución N° 133 del 21 de noviembre de 2013 en la que el recurrente había sido designado “Obrero (Almacenista)” con la condición de trabajador fijo, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Boconó, a partir del 29 de noviembre de 2013, resulta necesario señalar que para el momento en que fue interpuesto el recurso, esto es, el 21 de diciembre de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, que en su artículo 25, numeral 3, establece lo siguiente:
“…Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
El artículo parcialmente transcrito atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las autoridades municipales.
No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que este Máximo Tribunal ha establecido que “la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña”. (Vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 64 del 28 de octubre de 2014 y 38 del 18 de marzo de 2015).
Asimismo esta Sala Plena ha dejado sentado que “los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso administrativos”. (Vid. sentencias Nros. 65 del 5 de diciembre de 2006, Nro. 211 del 16 de octubre de 2007, Nro. 35 del 4 de junio de 2009, Nro. 79 del 31 de octubre de 2013 y Nro. 9 del 30 de enero de 2014).
Observa la Sala que el caso de autos, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Javier Fernández Carrillo, antes identificados, contra la Resolución Nro. 23 del 6 de junio de 2014 emitida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por la que fue revocada la Resolución Nro. 133 del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el recurrente había sido designado “Obrero (Almacenista)” con la condición de trabajador fijo, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Boconó, a partir del 29 de noviembre de 2013.
De tal manera que resulta claro para la Sala Plena el carácter laboral del asunto debatido, circunscrito a una controversia surgida con ocasión de una relación que incide en el proceso social del trabajo y no en una relación de empleo público, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir corresponde a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública, criterio que comparte este Juzgador.
Ahora bien, en aplicación al criterio anteriormente señalado este Juzgador evidencia que:
1.- La parte accionante señala en su escrito libelar que Estuvo adscrita a la nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como personal contratado, y luego paso a la nómina de personal fijo el día 05-03-1995 contando con un tiempo de servicio de 28 años, 04 meses y 15 días.
2.- Terminó su relación laboral con el ente Municipal como BEDEL 01 N° VII, adscrita a la nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por haber obtenido el beneficio de jubilación.
3.- Que de la Resolución N° 157 Suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, señala en los considerando lo siguiente:
Considerando
Del caso en estudio, se observa en el expediente laboral, que la ciudadana antes mencionado, ha prestado sus servicios a esta administración Municipal, desde el 03 de Marzo de 1995 en el cargo de obrero fijo adscrito a los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
omisis
cuarto: contra esta decisión, si lo considera conveniente podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en el artículo 95 de le Ley del Estatuto de la función Pública, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anterior, si bien es cierto que la Resolución objeto de nulidad indica que este Juzgado Superior seria la competente para conocer los Recursos de nulidad, también lo es que, queda evidenciado que el cargo ocupado por la accionante es de obrero fijo adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir que de conformidad a lo establecido artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 6 aparte 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, ya que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña.
En virtud a los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del estado Táchira, se declara incompetente para conocer, sustanciar, sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, por lo que ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Táchira; que corresponda por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Táchira; que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.