REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de marzo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2022

Visto que en fecha 15 de Diciembre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Self Service La Carreta, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, el cual fue recibido en fecha de 15 de Diciembre de 2022, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Fs. 01 al 69).
En fecha 09 de enero del 2023, se dicto auto de entrada quedando signada con el N° SP22-G-2022-000062.
En fecha 12 de Enero del 2023, se dicto sentencia interlocutoria N° 004/2023 mediante la cual este Tribunal declaró:
PRIMERO: Se declara la COMPTENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se Ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Igualmente, se ordena la notificación como terceros interesados al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, así como la notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Gobernación del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a efectos de que puedan hacerse parte en el presente proceso judicial, e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde puedan hacer valer sus derechos e intereses.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2023, se ordenó librar los oficios dirigidos: al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 75 al 82).
En fecha 19 de Enero del 2023, la parte recurrente da impulso a los oficios librados. (F,. 84).
Que en fecha 23 de Enero del 2023, fue presentado poder apud acta. (F. 86).
En fecha 24 de enero de 2023, fueron consignadas como positivas los oficios dirigidos: al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por el alguacil de este Despacho (F. 89 al 96).
En fecha 01 de febrero del 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija audiencia de juicio de conformidad a lo establecido artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 07 de febrero del 2023, fue consignada por la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expediente administrativo (F. 99).
En fecha 08 de febrero 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena aperturar cuaderno separado denominado expediente administrativo. (f.100)
En fecha 08 de marzo del 2023, el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Self Service La Carreta, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, presenta escrito de reformulación de la demanda.
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 08 de marzo del 2023, el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Self Service La Carreta, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, presenta escrito de reformulación de la demanda, REFORMA del escrito libelar en los siguientes términos:
Que “(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el respeto que se merece este digno Tribunal como garantista de los derechos fundamentales, para SOLICITAR se declare con lugar el presente escrito de Reforma del Libelo de Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISION DE INGENIERIA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A; así m ismo, pido se Ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , reparar plenamente la situación jurídica que se me ha infringido (…)”
Que “(…) en virtud a que dicho acto administrativo es producto de vicios de nulidad, que se evidencia en la contravención a un conjunto de disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos y Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal; y que al tenor de lo contemplado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, debe ser declarada su nulidad, tal como lo describe nuestra Carta Magna (…)”.
II
MOTIVACION

Pasa este Juzgador a pronunciarse en relación con la reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad planteada por la Parte recurrente el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Self Service La Carreta, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente. Al efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la figura procesal de la reforma. No obstante, visto que estamos ante un recurso de naturaleza Contencioso Administrativo de nulidad, este Juzgado de conformidad con el artículo N° 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente el artículo N° 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación”.

En relación con la reforma la doctrina ha sostenido que el derecho de reformar nace con ocasión a la necesidad corregir un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó i) más hechos de los que debía, ii) bien porque omitió algunos hechos, iii) o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. De allí que, la reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación con la interpretación del mencionado dispositivo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), en el expediente 2010-0502 bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, señaló en cuanto a la oportunidad de la reformulación del Recurso de Nulidad, lo siguiente:
“(…) omisis
En efecto, en el escrito de informes la representación judicial del Organismo recurrido señaló que “los apoderados del recurrente, tanto en la Audiencia de Juicio celebrada el 03 de febrero de 2011, así como en el escrito consignado en la misma fecha, expusieron nuevas y distintas alegaciones a las planteadas originalmente en el mencionado recurso de nulidad contra los actos administrativos objeto de impugnación, situación que fue advertida en dicha Audiencia de Juicio por esta representación, por lo que, en esta oportunidad, se solicita nuevamente sean desestimados por esta respetable Sala.” (Folios 310 y 311 del expediente judicial).
Al respecto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos por parte de la representación judicial actora constituye una reforma del recurso, por lo que debe esta Sala precisar si dicho acto (Audiencia de Juicio) constituye la oportunidad procesal oportuna para el planteamiento de tal reforma.
Así, resulta adecuado referirse al criterio que esta Sala sentó en relación a la oportunidad para la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión en la que se señaló lo siguiente:
“Conforme fue antes referido, luego de haberse cumplido el trámite de las notificaciones personales ordenadas, así como las gestiones correspondientes al cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual fue posteriormente suspendida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la reforma del recurso de nulidad presentada por la parte actora. Siendo así, es necesario determinar, las actuaciones procesales subsiguientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone:
‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.
Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.
Dicho esto y si bien la norma previamente transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia y por tal motivo debe concluirse que la reforma fue presentada tempestivamente por cuanto no se había celebrado el referido acto. Así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde determinar la oportunidad en que debería celebrarse la Audiencia de Juicio cuya suspensión fue acordada por la Sala y en tal sentido, visto que corresponde al Juzgado de Sustanciación decidir respecto a la admisión o inadmisibilidad de la reforma del recurso de nulidad, en consecuencia, debe serle remitido el expediente a dicho juzgado. Así se decide.” (Vid. Sentencia Nro. 1.497 del 16 de noviembre de 2011, caso: Agustín Rodríguez y otros contra Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma del recurso) debió ser realizada antes de la contestación del recurso, actuación que en el procedimiento que actualmente se aplica al recurso contencioso administrativo de nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lleva a cabo durante el acto de la Audiencia de Juicio.
Por tal razón, en el caso de autos la representación judicial actora debió incorporar los nuevos alegatos a través de la figura de la reforma del recurso, y solicitar expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que esta ya hubiera sido fijada), actuación que habría garantizado el debido proceso de la parte recurrida, quien habría sido notificada de la reforma del recurso, concediéndosele el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia.
Subvertir el trámite procesal apuntado, lesiona el derecho al debido proceso de la contraparte, motivo por el que esta Sala se encuentra impedida de analizar y decidir esos nuevos alegatos.
Advirtiéndose nuevamente que los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad estuvieron dirigidos a enervar la legalidad del acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, impugnación respecto de la cual -se reitera- se produjo la caducidad de la acción, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

De conformidad a lo establecido en el criterio antes señalado se desprende con claridad los siguientes requisitos para declara procedente la reforma de la demanda a saber: 1.- La reforma de la demanda, es un derecho de la parte actora, que caduca una vez se haya dado contestación a la misma, 2.- En el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad la contestación ocurre en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio; 3.- una vez que se reformule el recurso es necesario que la parte recurrente solicite expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que esta ya hubiera sido fijada); 4.- La suspensión constituye una garantía al debido proceso de la parte recurrida, quien al ser notificada de la reforma del recurso, se le concedería el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia de juicio.
En atención a las consideraciones antes expuestas se observa que en el caso sub iudice aún 1.- todas las partes intervinientes en la presente causa fueron debidamente notificadas de la interposición del Recurso de nulidad; 2.- Que fue fijada la correspondiente audiencia de juicio; 3.- Que si bien es cierto aun no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio el cual constituye la oportunidad para dar contestación a la demanda, tambien lo es que, es necesario que la part recurrente mas allá de reformular la demanda debio solicitar EXPRESAMENTE la suspensión de la audiencia de juicio, ya esta constituye la oportunidad en que la parte recurrida de contestación al recurso garantizando con ello el debido proceso, quien al ser notificada de la reforma del recurso, se le concedería el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia de juicio, siendo ello así, si la reforma planteada se hizo dentro de la oportunidad procesal a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario indicar que la parte recurrente NO solicito de manera expresa la suspensión de la audiencia de juicio, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la reformulación de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: declara IMPROCEDENTE la reformulación del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Self Service La Carreta, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, el cual fue recibido en fecha de 15 de Diciembre de 2022, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Segundo: se ordena celebrar la audiencia de juicio en la oportunidad procesal fijada por este Juzgado Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media medio día (02:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2022-000062/ JGMR/MPRM