REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de marzo de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000032
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 007/2023

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 04 de agosto del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado al ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, asistido por los Abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Alfredo Rangel Rodríguez, titulares de la cédula de identidad 10.162.445 y 9.463.670 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.948 y 265.260, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 172-2022, de fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho, según expediente administrativo No.- ID-PT-0025-2022, iniciado en fecha 27 de enero de 2022, y en contra de la notificación S/N de fecha 28 de abril 2022, donde se le informó del retiro de pleno derecho, la misma le fue entregada y firmada en fecha 13/05/2022, ambas suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (Folios 01 - 32).
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asignándole el número SP22-G-2022-000032. (Folio 33).
En fecha 11 de agosto de 2022, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No. - 049/2022, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la presente querella funcionarial. (Folios 34 - 36).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se libran las boletas de citación al Director del Instituto Autónomo de La Policía Del Estado Táchira, y notificación a la Gobernación del Estado Táchira, Procurador General del Estado Táchira. (Folios 37 al 39).
En fecha 21 de septiembre 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado José Alfredo Rangel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.463.670, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.260, en su condición de representante legal de la parte querellante, EL cual consigna en original poder especial de representación judicial otorgado por el querellante. (Folios 40 al 44).
En fecha 22 de septiembre de 2022, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional las resultas de la citación dirigidas al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y notificación a la Gobernación del Estado Táchira, Procurador General del Estado Táchira. (Folios 45 al 47).
En fecha 26 de octubre 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado José Alfredo Rangel Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.260, en su condición de representante legal de la parte querellante, el cual consigna dispositivo legal aplicado en el expediente penal Nro. SP-21-2022-000604 del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del estado Táchira de fecha 03 de agosto de 2022. (Folios 48 al 51).
En fecha 21 de noviembre 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, escrito presentado por el Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA 228.377, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, contesta la demanda, consignado además poder de representación judicial otorgado por el al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. (Folios 52 al 62).
En fecha 22 de noviembre de 2022, se emite auto mediante por el cual este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 63).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior por parte del Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes inscrito en el IPSA 228.377, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado expediente administrativo, el cual había sido solicitado por este Tribunal en el auto de admisión. (Folios 64 al 65).
En fecha 28 d noviembre de 2022, mediante auto este Tribunal ordena abrir cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Folio 66).
En fecha 30 de noviembre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, además se dejó constancia de los alegatos de las partes, ordenándose la apertura del laso probatorio. (Folio 67).
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de pruebas de la parte, (Folio 68 al 88).
En fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 001/2023, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas en la presente causa. (Folios 89 al 90).
En fecha 11 de enero de 2023, se emitió auto, mediante la cual, se fijo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho, siguiente a las once de la mañana (11:00 A.m.). (Folio 91).
En fecha 18 de enero del 2023, se levanto acta de la Audiencia Definitiva en la presente causa en la fecha y hora indicada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos conclusivos entrando el expediente en fase de sentencia. (Folios 92 al 93).
En fecha 26 de enero de 2023, se emitió auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de diez (10) días de despacho. (Folio 95).
En fecha 14 de febrero 2023, se emitió auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa (Folio 96).

II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGÓ EL QUERELLANTE LO SIGUIENTE:

“…Que empezó a formar parte de la Institución Policial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira) IAPET, desde la fecha 01/01/2017, durante mi permanencia en la Institución he demostrado tener una actuación cabal y acorde a nuestra función de servidores policiales, tal cual se demuestra en el record de Antecedentes de Servicio que existe en mi expediente. No fui objeto de sanción alguna en fecha en me notificaron de la expulsión del Cuerpo de Policía de pleno derecho.
Que en fecha 27 de enero del año 2022, inicia una Averiguación administrativa Disciplinaria, signada con la identificación alfanumérica ID-PT-0025-2022, dirigida por la Inspectoría para el Control de la Actuación policial, a cargo del Comisionado Jefe: Carlos Andrés Roa Carrillo. Es menester mencionar que en ningún momento fui llamado a rendir declaración u otro acto similar.
Que inexplicablemente en fecha 13 de mayo del presente año, se me hace entrega en la Oficina de Recursos Humanos de la Policía de estado Táchira, una Notificación, donde se indica “… que recibida como ha sido, la decisión del expediente Disciplinario signado con el Nro. ID-PT-0025-2022, por parte de la Oficina de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, de este Instituto, EN LA CUAL SE LE RETIRA DEL CUERPO DE POLICIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial SENTENCIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME (ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR) …
Que en dicha Notificación se me hace saber de mi retiro de la Institución Policial del Estado Táchira, sin dar a conocer el contenido del respectivo Expediente Nro. ID-PT-0025-2022, a pesar que se me indica poder intentar Querella Funcionarial, conforme al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derecho que actualmente ejerzo a través de la presente Querella funcionarial.
Que es en fecha 14 de junio del presente año 2022, tiene acceso a leer y solicitar copia del expediente, es esta dilación una demostración evidente de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en este caso que da como resultado ser RETIRADO, ya que como expresé anteriormente, la notificación de mi retiro se me presentó en fecha 13 de mayo de 2022 y es el 14 de junio de 2022 que tengo acceso por vez primera, en otras palabras, un mes y un día después de la notificación.
Que en fecha 14 de junio de 2022, que por primera vez tuve acceso al expediente, y vale recordar lo que al efecto indica el Artículo 15. De la ley del Estatuto de la Función Policial, el cual enumera una serie de derechos y garantías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre los que podemos mencionar: (enumera los numerales 1, 9, 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…
Alegó que los Acuerdos Reparatorios constituyen una excepción a la regla, del cual persiguen ponerle fin a un proceso penal, extinguiendo una acción pública por naturaleza, mediante una indemnización, cuantificable en dinero, fijada de mutuo acuerdo entre las partes involucradas en el hecho punible, aun en casos de delito enjuiciable de oficio, sin que por ello deje de ser pública la naturaleza de la acción y sin que el Ministerio Público deje de ser el titular de la misma. Estos acuerdos representan una especie de contrato, que necesitan para su validez de la aprobación del juez competente, previa verificación de ciertos requisitos.
Así mismo indicó que el Acuerdo Reparatorio no genera antecedentes penales, y es una excepción en el proceso penal, para poner fin al mismo, con garantía del debido proceso y de la innovación al ser incorporado en el Código Orgánico Procesal Penal, desde el sistema inquisitivo al acusatorio.
Añadió que hubo violación flagrante del debido proceso, al derecho a la defensa, vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, tanto en el desarrollo del expediente como en la Notificación donde se me retira del Cuerpo Policial Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, lo cual lo hacen nulo de pleno derecho, por nulidad absoluta, con base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo establece la norma y el estamento jurídico establecido.
Agregó que ha sido víctima de una evidente inobservancia del Artículo 49 Constitucional, al violentar sus derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, puesto que en ningún momento tuvo conocimiento sobre el desarrollo del expediente administrativo, tampoco fui notificado para conocer sobre los motivos y fundamentos de la investigación administrativa de la cual era objeto de investigación.
Alegó el contenido del Artículo 45, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber: “Del retiro de los Cuerpos de Policía”. señala lo siguiente:
Artículo 45. El retiro de los Cuerpos Policía procederá en los siguientes casos:

4. Condena penal definitivamente firme.
Señalo que en el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estatal o municipal, según el caso.

Que en su caso, fue objeto de investigación de orden penal en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, signado con el numero SP-21-P-2022-000604, donde estuvo privado de libertad, aun cuando nuestra defensa privada alegó todo lo pertinente sustentado en el derecho para ser juzgado en libertad, tales argumentos fueron negados en el procedimiento penal, por lo que al sentir en peligro su vida, y la integridad física, ya que el mero hecho de ser funcionario policial, y estar privado intramuros en el calabozo C-10, de la planta 3, con población altamente peligrosa.
Que en razón a lo anterior, es necesario aclarar que la Institución de Admisión de Hechos en el proceso penal, es un derecho que prevé la ley, para dar fin a un proceso penal, del cual procede a la Suspensión Condicional del proceso, y luego al Sobreseimiento, lo que significa que no se va a continuar con la investigación ni con el proceso judicial, quedando el ciudadano en plena libertad…
Además indico que, no genera Antecedentes penales y tampoco no se considera como una sentencia Penal definitivamente firme, como de manera temeraria y audaz transcribe afirmando al reverso del Folio 186, último párrafo, el ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira WILMAN JOSÉ RIVERA TORRES. El Cual Permito Citar “…por lo que a todas luces se puede afirmar que se está ante la presencia de una condena penal definitivamente firme”…
Manifestó que no se puede confundir este procedimiento con una sentencia penal definitivamente firme, como pretende hacerlo el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira ciudadano: WILMAN JOSÉ RIVERA TORRES, para justificar un retiro que es ilegal por su forma y fondo ya que afirma que se me comprobó formalmente la responsabilidad penal.
Que las investigaciones desplegadas por el Ministerio Público, no se ha demostrado su culpabilidad puesto que no fui objeto de sentencia alguna, por el contrario, decidí acogerme a las medidas y derechos que me faculta la norma adjetiva con el fin de dar por terminada la investigación.
Asimismo, indico que actualmente se desconoce si fue destituido por el Expediente instruido en la ICAP, o por la exposición presentada por el Director, ya que, como he indicado reiteradamente, la destitución de pleno derecho no se configura en este caso y la averiguación disciplinaria fue llevada en menosprecio de los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente alego vicios por ilegalidad que conducen a la nulidad de su retiro de pleno derecho, al ser evidente la existencia del vicio de desviación de procedimiento, el vicio de desviación de poder y el Vicio de falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Asimismo indicó que en cuanto al vicio de desviación de poder es evidentemente que en el Articulo 45 Numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, indica que el retiro de pleno derecho procede por decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía, pero no, permite ni faculta para violar los principios constitucionales de la defensa y del debido proceso que en este Expediente Administrativo se evidencia, tampoco lo faculta para atribuirse afirmaciones cuando no existen los parámetros legales cuando afirma que“…POR LO QUE A TODAS LUCES SE PUEDE AFIRMAR QUE SE ESTÁ ANTE LA PRESENCIA DE UNA CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME.” (MAYUSCULAS PROPIAS).
Expuso que al Reverso del folio 186 del expediente administrativo se considera que, esta afirmación temeraria al atribuirse funciones de legislador, ya que no puede afirmar o darlo como cierto. Además, nunca he sido objeto de sanción disciplinaria ni de investigación de ningún tipo tal cual consta en mi expediente de servicio.
Fundamento el presente Recurso Funcionarial en los Artículos 26; 49 numeral 1; 144; 146 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 19 numeral 1, 4, 59 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Parte querellante solicitó lo siguiente:

Se declare judicialmente CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL y sus consecuencias de ley, siendo la primera la NULIDAD del acto administrativo referido, Resolución Nº 172-2022, de fecha 28 DE ABRIL DE 2022, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, así como la Nulidad del expediente disciplinario Nº ID-PT-0025-2022, sustanciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación policial (ICAP), se ordene mi reincorporación definitiva como Oficial Agregado de la Policía del Estado Táchira, se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la ejecución de la sentencia, incluidas las actualizaciones de salarios, beneficios de ley, bonos, intereses de mora de los mismos hasta el pago efectivo de todos los beneficios, y todo cuanto haya lugar, descrito en las pretensiones pecuniarias, se orden el pago de los beneficios laborales y la indexación a que haya lugar.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA:

.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuesto querellante en su libelo de demanda, siendo el último cargo ejercido el de Oficial A PET-200000862..
.- Indicó que el ciudadano JUAN JOSE GAMBOA ONTIVEROS, titular de identidad Nro. V.-25.285.952, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía estado Táchira, ingresando en fecha 01 de Enero de 2017 y fue realmente retirado dándose por notificado en fecha 28 de Abril del año 2022, ostentando para el momento de Oficial Agregado, bajo la acreditación única Nro. PET-200000862. Retiro de que procede a través del Acto Administrativo suscrito por el Director General policial de fecha 28 de abril de 2022, proveniente de actuaciones que rielan en la investigación Disciplinaria nro. ID-PT-0025-2022, llevada por la Inspectoría de Control y Actuación policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía estado Táchira
.- Que por decisión en sede penal sobre la comisión de los hechos punibles, que trajo como consecuencia la admisión de hecho acusado por el Ministerio Publico y sancionado con un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un vehículo con las siguientes características a SPACE FOX marca VOLKSWAGEN placa AH837YG color PLATA, clase CAMONETA TIPO RANCHERA serial de carrocería: 8awpb45z47a344435, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS (1.700.00 USD) dólares americanos más la cantidad de TRESCIENTO DOLARES (300,00 USD) americanos, más las condiciones de presentarse cada 30 días oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, someterse a los actos de proceso, no incurrir en otro hecho punible, realizar trabajos comunitarios o donaciones a una institución pública impuestas por el juez de control fijando fecha de audiencia de verificaron de condiciones para el 23 de julio de 2022, a las 09:00 am.
.- Que en cuanto a las consideraciones expuestas por el querellante en su escrito libelar folio tres (3) señalo que en fecha 27 de enero del año 2022, inicia una Averiguación administrativa disciplinaria, signada con la identificación alfanumérica ID-PT-0025-2022, dirigida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a cargo del Comisionado Jefe: Carlos Andrés Roa Carrillo, que en ningún momento fue llamado a rendir declaración u otro acto similar, violándose así el sagrado derecho a la defensa y por ende la asistencia jurídica debida para el caso que soporta tal decisión.
.- Que en fecha 13 de mayo del presente año, se le hace entrega en la Oficina de Recursos Humanos de la Policía d estado Táchira, una Notificación, donde se indica "...que recibida como ha sido, la decisión de expediente disciplinario signado con el Nro, ID-PT-0025-2022, por parte de la Oficina de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de este Instituto, en el cual se le retira de Cuerpo de Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial”.
.- Expreso que con base a desvirtuar este alegato se hace menester para esta defensa indicar que el Expediente Disciplinario Nro. ID-PT-0025-2022, aperturado en fecha 27/01/2022, inició con ocasión de la diligencia policial suscrita por el Supervisor Jefe, Fuentes Roso José Coordinador de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales (OIDP) en fecha 27/01/2022, que corre al folio 14, de los antecedentes administrativos solicitados por este digno Tribunal el cual guarda relación con el HURTO DE UNA MOTOCICLETA marca Suzuki modelo DL650, color azul, año 2014, placa AMOV56A, que se encontraba en el estacionamiento ubicado en las instalaciones de la Comandancia general del Instituto de Policía del Estado Táchira (APET), siendo propietarios el ciudadano Jesús Dávila Montilla.
.- De igual modo consta la Denuncia Nro. 003-2022, follo (22) realizada por el ciudadano Jesús David Montilla quien señaló textualmente “ Yo deje estacionada mi moto marca Suzuki modelo Vestron color azul placa AMOV56A en el área de estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el día 26/01/22, justo al frente de la puerta identificada como Nº 2, ese día me retire con el director del IAPET en horas de la tarde y al día la siguiente cuando llego al comando policial me percato de que la moto no estaba en el estacionamiento donde la había dejado, posteriormente me dirijo hacia el Balancín ya que existe un servicio policial en ese lugar cercano adonde estaba mi moto y le al Funcionario que quien se había llevado mi moto, el me dice que hablan ingresado dos policías y se le habían llevado”.
.- Arguyo que consta en documento original Resolución de fecha 29 de enero de 2022 seguida a los ciudadanos JUAN JOSE GAMBOA ONTIVEROS y JUAN DANIEL GAMBOA ONTIVEROS, titulares las cedulas de identidad Nos. V.-25.205.952 y V-26.08.311 Acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control 3 Asunto Principal SP21-P-2022-000604, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículos con la AGRAVANTE prevista en el Articulo 2 numerales 3, 4, 5, 7, 8 AGAVILLAMIENTO, ejusdem previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Valero, correspondiente a la Cause Fiscal MP 19598-2022.
.- Que para el día que ocurrieron los hechos es decir la noche del día miércoles 26 de enero del año 2022, el querellante se encontraba de servicio en el marco de las ferias internacional de San Sebastián 2022, (folios 87 y 90), se retira y se trasladan al área de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (IAPET), y cometen los hechos punibles.
.- Que todo ello se encuentra en los antecedentes solicitados por su despacho, el procedimiento se llevó a cabo con toda normalidad, en ningún momento se le violó querellante el principio de la Seguridad Jurídica y el debido proceso garantizado por nuestra Constitución, tal como se logra ver en los (folios 37 y 38), de los antecedentes solicitados por su despacho mal podría alegar el demandante violación a su derecho consagrado derecho a la defensa y asistencia jurídica.
.- Así mismo señalo que en necesario contradecir en cuanto el alegato de la parte demandante por cuanto hubo suficientes elementos de convicción, los cuales fueron considerados por el Director de esta Institución policial, que coadyuvaron a tomar como decisión la destitución del cargo. Tomando en consideración lo establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 25 y 139, que señala las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios públicos incumplimiento de sus deberes el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo.
.-Cabe destacar que las Responsabilidades estas en la que pueden incurrir los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, y de lo cual es preciso señalar que estas responsabilidades son independientes y autónomas, pero pueden ser concurrentes entre si; esto es, que un funcionario puede ser sancionado, separadamente, por alguna de ellas pero, igualmente su actuación un delito, falta, ilícito civil o irregularidad administrativa. Por lo que puede sancionado penalmente conforme al Código Penal Vigente; u otras Leyes penales, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, disciplinariamente a tenor con lo do en la Ley del Estatuto de la Función Pública,
.- Adujo que incurrir en ilícitos civiles conforme a civil vigente y al cometer irregularidades administrativas ser sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el presente caso por ser un Policía nos regimos por la normativa legal vigente que rige la materia policial, y las lentes normas supletorias.
.- Agregó que en cuanto al alegato del vicio de inconstitucionalidad por el querellante expone lo siguiente, “he sido víctima de una evidente inobservancia del artículo 49 Constitucional al violentar mis derechos del Debido Proceso y el Derecho puesto que en ningún momento tuve conocimiento sobre et desarrollo del mismo, nunca fui notificado para conocer sobre los motivos y fundamentos de la investigación administrativa de la cual era objeto”. la cual Alegato que rechazo y contradecimos, por cuanto la investigación administrativa disciplinaria al hoy querellante, se llevó a cabo apegada a un proceso penal, el ciudadano en la audiencia otorgada y decretada por el Juez de Control por la comisión de los hechos punibles antes mencionados, aunado a ello el Ministerio público en el tiempo trascurrieron privados de libertad, el director de la Vindicta pública Ministerio Público, realizo su acto conclusivo denominado acusación por encontrar todos los elementos de convicción para determinar la autoria y participación trayendo como consecuencia la responsabilidad penal de los acusados en la audiencia preliminar admitiendo los hechos por los delitos cometidos.
.- Que, aunado a lo anterior se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se encontraba asistido por su abogado defensores quienes por los delitos realizados se apegaron al procedimiento especial de Juzgamiento a los delitos menos graves, cumpliendo con los requisitos y fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desconociendo.
.- Prosigue señalando que los hechos fueron en las instalaciones del Instituto policial en el área de estacionamiento valiéndose de su investidura y ganarse la confianza de los funcionarios policiales se encontraban de servicio y de alevosía para cometer el hecho delictivo.
La representación Judicial de la parte querellada solicito:
Se declare SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GAMBOA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.285.952, por cuanto la destitución de cargo que ostentaba el hoy querellante se produjo conforme a las Garantías Constitucionales que consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 6, establece la competencia a los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, todas las acciones judiciales relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella es interpuesta por el ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311 en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 172-2022, de fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho, según expediente administrativo No.- ID-PT-0025-2022, iniciado en fecha 27 de enero de 2022, y en contra de la notificación S/N de fecha 28 de abril 2022, donde se le informó del retiro de pleno derecho como funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ambas suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (Folio 01 al 32), por lo tanto, el presente Recurso es derivado de decisiones administrativas concernientes a la Función Pública Policial, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Oficio de notificación de suspensión de sueldo suscrito por el Inspector para el control de actuación policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, comisionado Carlos Andrés Roa Carrillo dirigido al oficial agregado Juan José Gamboa Ontiveros de fecha 23 de febrero de 2022, marcado con la letra “A”. (Folio 16).
2.- Oficio N° 135-2022 suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, comisionado Carlos Andrés Roa Carrillo, de fecha 29 de marzo de 2022, a través del cual se remite el expediente disciplinario signado con el numero ID-PT0025-2022, marcado con la letra “B”. (Folio 17).
3.- Escrito de solicitud de copia fotostática del expediente disciplinario N° ID-PT-0025-2022, dirigido al ciudadano Director del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2022, marcado con la letra “C”. (Folio 18).
4.-Copia de la Resolución contentita del acto administrativo de RETIRO DE PLENO DERECHO suscrita por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ETADO TÁCHIRA, comisionario General Wilman José Rivera Torres, de fecha 28 de abril del 2022, dirigida al director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Oficio Nro 172-2022, contentivo de ocho (8) folios, marcado con la letra “D”. (Folio 19-26).
5.- Oficio de notificación de Retiro de Pleno Derecho del Cuerpo de Policía con fecha 28 de abril de 2022, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, marcado con la letra “E”. (Folio 27).
6.- Escrito ratificando la solicitud de copia fotostática del expediente disciplinario N° ID-PT-0025-2022, dirigido al ciudadano director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2022, marcado con la letra “F”. (Folio 28).
7.- Copia simple de sentencia caso ICAP/PD-055-2018 seguido contra la Oficial: LEIDA MILAGROS GUERRERO DURAN, CIV: 24.744.756, credencial 5541, folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), de fecha 27 de marzo de 2018, marcado con la letra “G”. (Folio 29-32).
8.- Decisión Exp. ICAP-IP-098-2017. (Folio 77 -80).
9.- Oficio 20-F02-0375-2022 de fecha 14 de marzo de 2022. Experticia Antropométrica. (Folio 81-88).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, por no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además de ser documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgador les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Original del Expediente Administrativos Disciplinario, constante de trecientos veinticuatro (324) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución documentos Superior (URDD) de este Juzgado, por el Abogado Andrés Vega Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.749.566, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, en su carácter de Co – Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desvirtuadas en la etapa procesal correspondiente. Su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan José Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 25.285.952 asistido por los Abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Alfredo Rangel Rodríguez, titulares de la cédula de identidad 10.162.445 y 9.463.670 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.948 y 265.260, para lo cual, primeramente, procede quien aquí decide a determinar los hechos controvertidos, a criterio de este Juzgador, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 172-2022, de fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual, se resuelve el retiro de pleno derecho, según expediente administrativo No.- ID-PT-0025-2022, iniciado en fecha 27 de enero de 2022, y en contra de la notificación S/N de fecha 28 de abril 2022, donde se le informó del retiro de pleno derecho, por considerar que dichas actuaciones administrativas contienen los siguientes vicios de nulidad:
.- Vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
.- Vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, tanto en el desarrollo del expediente como en la notificación donde se le retira del Cuerpo de Policía, agregó que ha sido víctima de una evidente inobservancia del Artículo 49 Constitucional, al violentar sus derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Puesto que en ningún momento tuvo conocimiento sobre el desarrollo del expediente administrativo, tampoco fue notificado para conocer sobre los motivos y fundamentos de la investigación administrativa de la cual era objeto de investigación.
La decisión de retiro de pleno derecho incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, no existe condena penal definitivamente firme, alegando que se realizó un Acuerdo Reparatorio que constituyen una excepción a la regla, del cual persiguen ponerle fin a un proceso penal extinguiendo una acción pública por naturaleza, mediante una indemnización, cuantificable en dinero, fijada de mutuo acuerdo entre las partes involucradas en el hecho punible, aun en casos de delito enjuiciable de oficio, sin que por ello deje de ser pública la naturaleza de la acción y sin que el Ministerio Público deje de ser el titular de la misma, manifestando que el Acuerdo Reparatorio no genera antecedentes penales, y es una excepción en el proceso penal, por lo cual, a su criterio no era aplicable el supuesto previsto en el Artículo 45, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que la Institución de Admisión de Hechos en el proceso penal, es un derecho que prevé la ley, para dar fin a un proceso penal, del cual procede a la Suspensión Condicional del proceso, y luego al Sobreseimiento, por lo cual, no genera antecedentes penales y tampoco no se considera como una sentencia Penal definitivamente firme, como se afirma en el acto administrativo de retiro de pleno derecho.
Que las investigaciones desplegadas por el Ministerio Público, no se ha demostrado su culpabilidad puesto que no fui objeto de sentencia alguna, por el contrario, decidí acogerme a las medidas y derechos que me faculta la norma adjetiva con el fin de dar por terminada la investigación.
Alegó el vicio de desviación de procedimiento y el vicio de desviación de poder. En consecuencia, solicita se declare judicialmente CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL, ordenando declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 172-2022, de fecha 28 DE ABRIL DE 2022, así como la Nulidad del expediente disciplinario Nº ID-PT-0025-2022, sustanciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación policial (ICAP), se ordene la reincorporación definitiva como Oficial Agregado de la Policía del Estado Táchira.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, alegó que el acto administrativo de retiro de pleno derecho, así como la notificación y el procedimiento, no incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ni incurre en el vicio de abuso de poder, ni incurre en el vicio de desviación del procedimiento, además alegan que, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, que los hechos que llevaron a la aplicación del retiro de pleno derecho es por la comisión de un delito que consta en sentencia penal definitivamente firme, por lo cual, es facultad del Director de la Institución Policial mediante acto motivado de retirar de pleno derecho al funcionario policial. Solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo de retiro de pleno derecho del querellante como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACIÓN
DEL DEBIDO PROCESO Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Alega la parte querellante, que se le vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, en fecha 27 de enero del año 2022, inicia una Averiguación Administrativa Disciplinaria, signada con la identificación alfanumérica ID-PT-0025-2022, dirigida por la Inspectoría para el Control de la Actuación policial, y luego no fue notificado de ningún acto del proceso posterior, sin embargo, en fecha 13 de mayo del año 2022, le hacen notificación de la decisión del Expediente Disciplinario signado con el Nro. ID-PT-0025-2022, EN LA CUAL SE LE RETIRA DEL CUERPO DE POLICIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial SENTENCIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME (ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR).
En este sentido, alega que, no tuvo acceso al Expediente Nro. ID-PT-0025-2022, sino hasta fecha 14 de junio del año 2022, de igual manera, el querellante alega que las actuaciones administrativas contienen los vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, tanto en el desarrollo del expediente como en la Notificación donde se me retira del Cuerpo. Agregó que ha sido víctima de una evidente inobservancia del Artículo 49 Constitucional, al violentar sus derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, puesto que en ningún momento tuvo conocimiento sobre el desarrollo del expediente administrativo, tampoco fue notificado para conocer sobre los motivos y fundamentos de la investigación administrativa de la cual era objeto de investigación.
En cuanto a este alegato, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira manifestó: Negamos rechazo y contradecimos, por cuanto, la investigación administrativa disciplinaria al hoy querellante, se llevó a cabo apegada a un proceso penal, el ciudadano en la audiencia otorgada y decretada por el Juez de Control por la comisión de los hechos punibles antes mencionados, aunado a ello el Ministerio público en el tiempo trascurrieron privados de libertad, el director de la Vindicta pública Ministerio Público, realizo su acto conclusivo denominado acusación por encontrar todos los elementos de convicción para determinar la autoría y participación trayendo como consecuencia la responsabilidad penal de los acusados en la audiencia preliminar admitiendo los hechos por los delitos cometidos asimismo se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se encontraba asistido por su abogado defensores quienes por los delitos realizados se apegaron al procedimiento especial de Juzgamiento a los delitos menos graves, cumpliendo con los requisitos y fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Para resolver los alegatos planteados, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial citado se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, procede este Juzgador a verificar lo dispuesto en el la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento que se sucedieron los hechos (año 2021), en cuanto al procedimiento a seguir cuando exista la presunción de que un funcionario policial esté incurso en una falta grave que amerite sanción de destitución, la referida Ley dispone:
Artículo 107.- “En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en cuanto a la averiguación disciplinaria dispone lo siguiente:
Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.
Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de la Averiguación Disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar sobre el asunto al Órgano Rector, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.
Artículo 70. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Culminada la investigación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deberán ser remitidas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de continuar la instrucción del expediente.
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

De la normativa anteriormente citada, se establece el procedimiento administrativo a seguir en el caso de que se investigue un hecho que se considere como falta grave y que por disposición de la Ley amerite la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, en este sentido, puede determinarse que dichas disposiciones legales en cuanto a la investigación establecen varias fases claramente definidas, a saber:
PRIMERA FASE (INVESTIGACIOES PRELIMINARES): La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (en lo adelante ICAP), dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley, igualmente, la ICAP, ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Esta fase investigativa, se denomina investigaciones preliminares, en tal caso, cuando se sucede un hecho que amerite ser investigado se realizaran una serie de investigaciones previas, que pueda conducir a determinar la existencia de hechos que puedan ser considerados como faltas graves, además investigar la posible responsabilidad de funcionarios policiales en los hechos investigados, y determinar si pueden ser objeto de una averiguación disciplinaria.
SEGUNDA FASE (determinación de cargos por presunta responsabilidad individual, apertura de la averiguación disciplinaria sancionatoria de destitución, formulación de cargos, lapso de defensa, promoción y evacuación de pruebas, propuesta disciplinaria por parte de la ICAP): Cuando de la averiguaciones administrativas (investigaciones preliminares), se determine que puede existir elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
En este caso, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Dispone el Reglamento Disciplinario en su Artículo 75 que, la notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata, muy particularmente estipula el artículo 76 del reglamento disciplinarios lo siguiente:
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

De la lectura del citado artículo se determina que a partir de la notificación del auto de determinación de cargos es que el funcionario investigado tendrá acceso al expediente, pudiendo solicitar copias y ejercer su derechos a la defensa, es decir, que en la fase de investigaciones preliminares no existen funcionarios individualizados y e esta fase ningún funcionario tendrá acceso a las actuaciones previas, el acceso al expediente será a partir de la formulación individual de cargos y no antes. Así se determina.
Posteriormente a la notificación de la determinación y formulación de cargos al funcionario policial investigado, la ICAP deberá realizar el trámite procedimental administrativo establecido en el Reglamento Disciplinario siguiente:
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria…

De la lectura de las normas antes transcrita, se determina que dentro de los cinco (05) días siguientes a la formulación de cargos el funcionario investigado deberá presentar el escrito de alegatos de defensa y promover las pruebas a su favor, vencido este lapso se aperturará un lapso de cinco (05) días para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, dentro de los dos (2) días siguientes la ICAP, procederá realizará la propuesta disciplinaria y remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía, a los efectos de la audiencia oral y toma de decisión.
TERCERA FASE (Remisión de la investigación al Consejo Disciplinario, audiencia oral, decisión final de la averiguación administrativa disciplinaria, notificación de la decisión final): El Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), a partir del artículo 83 y siguientes establece el trámite procedimental que debe realizarse ante el Consejo Disciplinario de Policía, trámite que incluye:
.- Fijación de la audiencia oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
.- Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.
.- Celebración de la audiencia con las formalidades previstas en la Constitución, la Ley y su Reglamento.
.- Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante.
.- El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su opinión.
.- Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.
Analizado como es el procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución de la función policial de conformidad con la Ley y su Reglamento, procede este Juzgador a determinar, si en el caso de autos se cumplió con el referido procedimiento, o en su defecto, determinar si se vulneró el debido proceso como alega el querellante, así tenemos:
.- Oficio Nro. 090/2022 de fecha 27 de Enero del 2022, Apertura de Averiguación Disciplinaria ID-PT-0025-2022, suscrito por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Director de la Inspectoría para el Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado, con el fin de llevar acabo el inicio de la averiguación suscitada en fecha 26/01/2022.
.- Acta de Diligencia Policial, de fecha 27 de enero de 2022, suscrita por el funcionario policial Supervisor Jefe Fuentes Roso José, donde se deja constancia de la novedad ocurrida en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Estado Táchira (IAPET) en relación al hurto de una motocicleta particular siendo propietario el ciudadano Jesús David Montilla Valera.
.- Inspecciones Técnicas Nros. 033/2022 y 034/2022 y constancia de novedades suscitadas el día 26/01/2020, señalando lo siguiente:
“Situación relacionada con el Hurto de una moto el día 26/01/2022, en el estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de la cual, se constató que el propietario de la moto es un ciudadano de nombre, Jesús David Montilla Valera, quien se desempeña como escolta del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET).
Se activó por parte del órgano policial con el fin de dar con la ubicación de la motocicleta, la cual fue encontrada totalmente calcinada en las inmediaciones del sector Pasaje el cambio de la parte del barrio 23 de enero parte baja del Municipio San Cristóbal, y la recuperación del vehículo objeto del hurto.
Posteriormente, la victima formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó memoria fotográfica de los lugares donde se sucedieron los hechos”.
.- Se dejó constancia de la actuación investigativa por parte del Funcionario Policial Fuentes Roso José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en su condición de Coordinador de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, donde solicito copia del libro de novedades diario que conlleve relación con el hurto de la motocicleta del día 26/01/2022, haciendo entrega por parte del Comisionado Angelvis Oswaldo las copias fotostáticas referente al caso solicitado. (Folio 04 al 13 del expediente administrativo).
.- Auto de apertura de averiguación disciplinaria identificada con el N° ID-PT-0025-2022, de fecha 27/01/2022, mediante la cual, se dejó constancia de las novedad suscitada en fecha 26/01/2022, relacionado con el hurto de una motocicleta cuya característica es de Marca Suzuki modelo DI650 año 2014, color azul, Placa AM0V56A, la cual se encontraba frente en el área del establecimiento ubicado frente a puerta N° 2 el Instituto Autónomo d Policía del estado Táchira con el fin de llevar a cabo toda la averiguación disciplinaria respecto a los hecho antes descritos. (Folio 03 del expediente administrativo).
.- Actas de diligencia policial de fecha 27 de enero de 2022, donde se deja constancia de la novedad suscitadas en relación al Hurto de una moto el día 26/01/2022, en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
.- Denuncia N° 003-2022 de fecha 27/01/2022, realizada por el ciudadano Jesús David Montilva Valero, en la cual denunció el hurto de una motocicleta Marca Suzuki modelo DI650 año 2014, color azul, Placa AM0V56A, de su propiedad, por parte de unos funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (Folio 22 expediente administrativo).
.- Auto de designación de expediente disciplinario N° IP-0025-22 de fecha 27/01/2022, dirigido al Supervisor Jefe Fuentes Roso José Alexis en su carácter de Coordinador de la Oficina de investigaciones las Desviaciones Policiales (O.I.D.P) con el fin de practicar todo lo relacionado a los hechos del Hurto suscitado en fecha 26/01/2022. (Folio 26 expediente administrativo).
.- Acta de Diligencia Policial de fecha 28/01/2022, donde se dejó constancia de la comparecencia del Supervisor Jefe Fuente Roso José, con el fin de verificar del equipo de filmaciones de los eventos registrados en fecha 26/01/2022 (Folio 27 al 29).
.- Acta de Diligencia Policial de fecha de fecha 29/01/2022, en la cual se puede evidenciar que el funcionario Supervisor Jefe Fuentes Roso José Alexis, en su carácter de Coordinador de la Oficina de investigaciones las Desviaciones Policiales (O.I.D.P), se trasladó a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de Policía para solicitar copia fotostáticas de las actuaciones realizadas el día 29/01/2022, actuaciones éstas mediante las cuales, se procede a privar de libertada por orden del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los efectivos policiales Juan Daniel Gamboa Ontiveros y Juan José Gamboa Ontiveros, haciéndole la entrega de las copias requeridas, (Folio 33 expediente administrativo).
.- Acta Policial N° 005-2022, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Juan Daniel Gamboa Ontiveros y Juan José Gamboa Ontiveros por estar presuntamente incurso la comisión de delito Hurto Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante prevista en el artículo 2, numerales 3, 4, 5, 7, 8, Agavillamiento, abuso de Autoridad, previsto en los artículos 286, 204 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Davis Montilla Valero (Folio 35 al 36 expediente administrativo).
.- Acta de notificación de derecho por aprensión y privación de libertad dirigida al ciudadano Juan José Gamboa titular de la cédula de identidad V.- 25.285.952, siendo recibida y firmada por el mismo ciudadano, con la finalidad de que defienda sus derechos, según lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 38 expediente administrativo).
.- Copia simple de la decisión judicial de Privación de libertad emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de fecha 29/01/2022, en el expediente N° SP21-P-2022-000604, sentencia que establece la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los Funcionarios policiales ciudadanos Juan José Gamboa y Juan Daniel Gamboa por la presunta comisión de delito Hurto Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante prevista en el artículo 2, numerales 3, 4, 5, 7, 8, Agavillamiento, abuso de Autoridad, previsto en los artículos 286, 204 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Davis Montilla Valero, (Folio 71 al 77).
.- Copia simple de la boleta de encarcelación N° SJ22BOL2022000846 de fecha 30 de enero de 2022, suscrito por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Director del Centro Penitenciario Occidente Santa Ana I del estado Táchira, en el cual, se decretó medida de Privación de Libertad al ciudadano Juan José Gamboa Ontiveros. (Folio 51 del expediente administrativo).
.- Providencia Administrativa de fecha 23 de febrero de 2022, emitida por la Oficina para el Control de Actuaciones Policiales, (ICAP), la cual acordó decretar mediada cautelar administrativa de suspensión de cargo sin gocé de sueldo en contra de los funcionarios Juan José Gamboa Ontiveros y Juan Daniel Gamboa Ontiveros, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 25.285.952 y V.- 26.068.311, credenciales 5671 y 5972, (126 al 133 expediente administrativo).
.- Notificación S/N de fecha 23/02/2022, dirigida al ciudadano Juan José Gamboa Ontiveros, mediante la cual, se le notifica la medida cautelar administrativa de suspensión de cargo sin gocé de sueldo aplicada al funcionario Juan José Gamboa Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.285.952, credenciales 5671 (Folio 135 expediente administrativo).
.- Oficio: O.I.D.P N° 042/2022, 29 de marzo de 2022, suscrito por el por el Supervisor Jefe Fuentes Roso José Alexis, en su condición de Coordinador de la Oficinas de Investigación a las desviaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde remite expediente administrativo de Investigación Preliminar N° ID-PT-0025-2022, a la por la Oficina para el Control de Actuaciones Policiales, (ICAP), (Folio 178 Expediente Administrativo).
.- Oficio Nro. 135-2022, de fecha 29 de marzo de 2022, emitido por la Oficina de Control de la Actuación de Policía (ICAP), del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, se remite expediente N° ID-PT-0025-2022, relacionado con los Funcionarios Oficial Agregado Juan José Gamboa Vivas Ontiveros, y el oficial Juan Daniel Gamboa Vivas Ontiveros, ambos implicados en la causa SP21- P- 2022-000604, por la presunta comisión de servicio de Hurto Agravado de vehículo, Agavillamiento y Abuso de Poder, quienes admitieron los hechos, ante la acusación penal presentada por el Ministerio Público (Folio 179 del expediente administrativo).
.- Oficio RRHH039/2022 de fecha 01 de junio de 2022, suscrito por el Comisionado Agregado Ignacio Enrique Fernández Delgado en su carácter de Director de Talento Humano del Instituto y dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial; con el fin de remitir expediente disciplinario N° ID-PT-0025-2022 relacionado con los Funcionarios Oficial Agregado Juan José Gamboa Vivas Ontiveros, y el oficial Juan Daniel Gamboa Vivas Ontiveros, siendo ambos notificados del retiro pleno de sus funciones según dictamen de 172-2022, emitido por la Consultaría Jurídica del IAPET ( Folio180 del expediente administrativo).
.- Solicitud de acceso y copia del expediente disciplinario N° ID-PT-0025-2022, suscrita por los ciudadanos Juan Daniel Gamboa Ontiveros y Juan José Gamboa Ontiveros y recibido en fecha 03/06/2022, por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. (Folio 195 expediente administrativo).
.- Auto de designación de expediente de fecha 06 de junio de 2022 Suscrito por el Comisionado y Jefe Abg. Roa Carrillo Andrés en su condición de Inspector Para el Control de la Actuación de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido Supervisora Sumariadora de la Inspectora Para el Control de la Actuación de Policial.( Folio 196 expediente administrativo).
.- Auto de consignación de escrito suscrito por los ciudadanos Juan José Gamboa Ontiveros, con la finalidad de consignar Poder Apud Acta a los a los Abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Alfredo Rangel Rodríguez, para que ejerzan su presentación judicial en la Investigación Disciplinaria. (Folio 197 al 198 expediente administrativo).
.- Auto de entrega de copia simples en relación al expediente N° ID-PT-0025-2022 de fecha 28/06/2022. (Folio 199 expediente administrativo).
Continuando con la revisión del expediente administrativo a partir del folio 200, cursa actuación administrativa denominada “AUTO DE REANUDACIÓN DE CAUSA DISCIPLINARIA”, de fecha 29/06/2022, emitida por la Oficina Para el Control de la Actuación de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se ordena reanudar la investigación disciplinaria, se resuelve lo siguiente:
“… Quien suscribe: Comisionado Jefe (Abg.) Carlos Andrés Roa Carrillo, Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, deja constancia que una vez recibido la Investigación Disciplinaria signada con el numero ID-PT-0025-2022, la cual fue remitida por este Despacho al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ya que luego de la Admisión de Hechos por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico por la comisión de los Delitos de Hurto Agravado de Vehiculó Automotor, Abuso de Autoridad y Agavillamiento, a los ciudadanos, que para el momento de los hechos fueron funcionarios policiales identificados como: 1.- OFICIAL GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, titular de la cedula de Identidad V-25.285.952, credencial 5671, acreditación: PET-200000862 y 2.- OFICIAL GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, Titular de la cedula de Identidad V.- 26.068.311, credencial 5972, acreditación: PET-200001823, teniendo consecuencias en la separación del cargo todo ello previsto en el artículo 45 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, quienes fueron notificados de la decisión por el RETIRO DE PLENO DERECHO, en fecha 13 de mayo del 2022, y remitido nuevamente dicha causa disciplinaria a esta Inspectoría el 02 de Junio del 2022. Ahora bien, al realizar un análisis minucioso y detallado a la precitada causa, se observa en la denuncia formulada por la víctima en la presente investigación de nombre Jesús, inserta en el folio (22) veintidós, hace alusión que dialogo con el funcionario que se encontraba de servicio para el momento de los hechos de Seguridad Interna específicamente en el Balancín, el cual es el que permite el acceso a los vehículos automóviles y motos, el funcionario policial: SUPERVISOR/JEFE, FREDDY HUMBERTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad V.-11.108.662, credencial 980, PET 20000250, quien se colocó nervioso al momento de preguntarle sobre la moto, indicando que dos personas uniformadas como funcionarios policiales de esta institución se la llevaron, pasando la moto por dicho acceso, y que para ese momento se encontraba en dicho servicio de balancín el funcionario policial OFICIAL/AGREGADO EDGAR ARMANDO VELOZA ROA, titular de la cedula de identidad V-14.776.118, credencial 2625, PET 20000901, saliendo por el punto de observándose en este acto, aunado a ello el segundo de los nombrados como servicio que ellos estaban y no realizaron diligencia alguna para evitarlo ni impedirlo, OFICIAL/AGREGADO EDGAR ARMANDO VELOZA ROA, en la orden de Servicio se evidencia que debía encontrarse prestando sus servicios en el punto de la Calle 04 con carrera 04, y no donde mencionan que se encontraba, es por lo que se determina el ABANDONO DE TRABAJO, HE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, por tal razón se decide aperturar procedimiento por destitución y se ordena la notificación del informe de valoración y determinación de cargos a fin de que ejerzan su derecho a la defensa que le es inherente y se da completamente acceso al presente expediente, a fin de que ejerzan el Debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 102, 107, de la Ley de Reforma del Decreto, Con rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y Articulo 75 del Reglamento Atentamente; la citada Ley, es todo…”

De la anterior actuación administrativa en parte transcrita, se determina que la averiguación administrativa marcada con el No.- ID-PT-0025-2022, se reanudó y se le dio trámite procedimental, específicamente, en contra de los funcionarios policiales, OFICIAL/AGREGADO EDGAR ARMANDO VELOZA ROA y SUPERVISOR/JEFE, FREDDY HUMBERTO COLMENARES ROMERO, a quienes a partir del folio 208 y siguientes del expediente administrativo les fue formulados y determinados cargos disciplinarios, por la presunta comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones, que según la ICAP amerita sanción disciplinaria de destitución, consta en el expediente administrativo, que se les notificó de los cargos, han tenido acceso al expediente, presentaron escrito de descargos y pruebas a su favor, estando la averiguación disciplinaria en la fase procedimental de haber emitido la ICAP propuesta disciplinaria de aplicar sanción de destitución a los funcionarios policiales, OFICIAL/AGREGADO EDGAR ARMANDO VELOZA ROA y SUPERVISOR/JEFE, FREDDY HUMBERTO COLMENARES ROMERO, por lo cual, la referida investigación fue remitida al Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, existiendo la constancia de recibido en fecha 07/09/2022; dicha remisión se realizó a los efectos de que se continúe con el trámite procedimental correspondiente, como sería la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en este estado quedó esta averiguación disciplinaria y fue remitido el expediente original como expediente administrativo a este Tribunal. Así se determina.
En consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Reglamento en cuanto al Régimen Disciplinario, en relación con el procedimiento para la averiguación disciplinaria de funcionarios policiales, y revisado todas las fases de la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0025-2022, hasta el último folio del expediente administrativo, (324), específicamente, en cuanto al participación procedimental llevada a cabo al ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, hoy querellante en sede judicial, se determina lo siguiente:
PRIMERO: La investigación administrativa disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0025-2022, fue aperturado por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 27 de Enero del 2022, motivado a investigar los hechos o novedades suscitadas el día 26/01/2022, situación relacionada con la denuncia presentada por el ciudadano Jesús David Montilva Valero, quien manifiesta que trabaja en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, como Escolta del Director de la referida Institución Policial, este ciudadano denuncia que fue objeto de Hurto de una moto de su propiedad, cuyas características son: Marca: Suzuki; modelo: DI650: año 2014, color: azul, Placa: AM0V56A; alega el denunciante que la moto se encontraba estacionada frente en el área del estacionamiento ubicado frente a puerta N° 2, del Instituto Autónomo d Policía del estado Táchira, y que al momento de terminar sus actividades e ir a buscar la moto no se encontraba en el sitio donde había sido dejada estacionada.
En consideración de que el hecho sucedió en el estacionamiento de una Institución Policial, donde deben haber asignados funcionarios responsables de la seguridad de esas áreas, que estaban de turno al momento de haberse producido el suceso, se hacía necesario aperturar una investigación, a efectos, de que se realizaran diligencias de investigación administrativas tendientes a determinar las posibles responsabilidades de funcionarios policiales en el hecho sucedido, en consecuencia, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, específicamente, a efectos de que la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, realizara las INVESTIGACIONES PRELIMINARES correspondientes, a efectos de determinar la posible responsabilidad de funcionarios Policiales en el hecho, y de ser procedente pasar las actuaciones a la ICAP para la determinación y formulación de cargos.
SEGUNDO: La investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0025-2022, fue aperturada por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 27 de Enero del 2022, está dirigida a investigar la participación o posible responsabilidad de un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en los hechos denunciados de hurto de una moto, y no se aperturó de manera específica, en contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311.
TERCERO: No consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, en contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311.
De igual manera, no consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impusiera cargos, mediante notificación al funcionario policial Juan José Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.952, indicando los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
CUARTO: No consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial emitiera propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria.
Lo que consta en el expediente administrativo, en contra del ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, es que la ICAP fue puesta en conocimiento de la situación que el prenombrado ciudadano hoy querellante, mediante acta Policial N° 005-2022, se dejó constancia de la aprehensión Juan José Gamboa Ontiveros por estar presuntamente incurso en la comisión de delito: Hurto Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante prevista en el artículo 2, numerales 3, 4, 5, 7, 8, Agavillamiento, abuso de Autoridad, previsto en los artículos 286, 204 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Davis Montilla Valero. (Folio 35 al 36 expediente administrativo).
En este mismo sentido, fue anexado al expediente administrativo copia simple de la decisión judicial de Privación de Libertad emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de fecha 29/01/2022, en el expediente N° SP21-P-2022-000604, sentencia que establece la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del funcionario policial Juan José Gamboa Ontiveros. (Folio 71 al 77).
Cursa en el expediente administrativo, copia simple de la boleta de encarcelación N° SJ22BOL2022000846 de fecha 30 de enero de 2022, suscrito por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Director del Centro Penitenciario Occidente Santa Ana I del estado Táchira, en el cual, se decretó medida de Privación de Libertad al ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros. (Folio 51 del expediente administrativo).
Cursa en el expediente administrativo providencia Administrativa de fecha 23 de febrero de 2022, emitida por la Oficina para el Control de Actuaciones Policiales, (ICAP), la cual acordó decretar mediada cautelar administrativa de suspensión de cargo sin gocé de sueldo en contra de los funcionarios Juan Daniel Gamboa Ontiveros, (126 al 133 expediente administrativo), actuación administrativa que establece la Ley debe ser realizada cuando un funcionario policial estuviese siendo parte en una investigación penal y hubiese sido privado de libertad.
Posteriormente, cursa en el expediente administrativo oficio Nro. 135-2022, de fecha 29 de marzo de 2022, emitido por la Oficina de Control de la Actuación de Policía (ICAP), del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, se remite expediente N° ID-PT-0025-2022, relacionado con los Funcionarios Oficial Agregado Juan Daniel Gamboa Ontiveros, implicado en la causa SP21- P- 2022-000604, por la presunta comisión de servicio de Hurto Agravado de Vehículo, Agavillamiento y Abuso de Poder, quienes admitieron los hechos, ante la acusación penal presentada por el Ministerio Público. (Folio 179 del expediente administrativo).
Seguidamente cursa en el expediente administrativo oficio RRHH039/2022 de fecha 01 de junio de 2022, suscrito por el Comisionado Agregado Ignacio Enrique Fernández Delgado en su carácter de Director de Talento Humano del Instituto y dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial; con el fin de remitir expediente disciplinario N° ID-PT-0025-2022 relacionado con los Funcionarios Oficial Agregado Juan José Gamboa Vivas Ontiveros, y el Oficial Juan Daniel Gamboa Vivas Ontiveros, siendo ambos notificados del retiro pleno de sus funciones según dictamen de 172-2022, emitido por la Consultaría Jurídica del IAPET ( Folio180 del expediente administrativo).
En consideración de las actuaciones administrativas antes señaladas, determina este Juzgador que, el ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.068.311, no le fue aplicado un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0025-2022, fue aperturada por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 27 de Enero del 2022, a efectos, de investigar la participación o posible responsabilidad de funcionario policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en los hechos denunciados de hurto de una moto, y no se aperturó de manera específica, en contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.068.311.
Igualmente, determina este Juzgador que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no dictó Auto de Valoración y Determinación de Cargos, no formuló cargos en sede administrativa, además la ICAP no emito propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria. En contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311.
En consecuencia, el ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, no fue parte de proceso sancionatorio disciplinario que conllevara a ser aplicada la medida administrativa de destitución, considera quien aquí decide, que la mención que se realiza del hoy querellante en la investigación administrativa disciplinaria marcada con el No. - ID-PT-0025-2022, fue en etapa de investigación preliminar, y al ser notificada la ICAP, de la participación del querellante en una averiguación penal remitió las actuaciones al Director de las Institución Policial para el conocimiento del asunto y la decisión que considere conveniente. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE DEL VICIO EN LA NOTIFICACIÓN
En cuanto al alegato del querellante que no pudo tener acceso al expediente administrativo sino hasta que en dicha notificación se le hace saber del retiro de la Institución Policial del Estado Táchira, sin dar a conocer el contenido del respectivo Expediente Nro. ID-PT-0025-2022, que es en fecha 14 de junio del presente año 2022, tiene acceso a leer y solicitar copia del expediente, que esta dilación una demostración evidente de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en este caso que da como resultado ser RETIRADO, por lo cual, la notificación del retiro se le presentó en fecha 13 de mayo de 2022 y es el 14 de junio de 2022 que tengo acceso por vez primera, en otras palabras, un mes y un día después de la notificación.
Considera necesario este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 75 del el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017):
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

El artículo antes transcrito es taxativo al señalar que, a partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, en el caso de autos, ya quedó determinado en esta sentencia que, al ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no dictó Auto de Valoración y Determinación de Cargos, no le formuló cargos en sede administrativa, es decir, no fue objeto de individualización y determinación de presunta responsabilidad por parte de las ICAP, en la investigación Nro. ID-PT-0025-2022, en cuanto al hoy querellante sólo llegó a la FASE DE INVESTIGACIONES PRELIMINARES, no habiéndosele determinado y formulado cargos en sede administrativa y no fue objeto del procedimiento disciplinario sancionatorio.
En consecuencia, por disposición expresa del Reglamento del Régimen Disciplinario (artículo N° 75) en la FASE DE INVESTIGACIONES PRELIMINARES, no se podrá emitir copias de esas investigaciones a ningún funcionario policial, pues, sólo se podrá tener acceso al expediente administrativo una vez que la ICAP emita el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, es a partir de este momento procedimental administrativo que, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento.
Por lo tanto, al haberse determinado que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no dictó Auto de Valoración y Determinación de Cargos, no formuló cargos en sede administrativa, además la ICAP no emitió propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.952, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria, no se le podía permitir el acceso al expediente, ni expedirle copias de las investigaciones preliminares, pues, esto iría en contra de lo previsto en el artículo 75 del el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), Así se determina.
En consideración de lo anterior, determina este Tribunal que al ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, no haber sido parte de proceso sancionatorio disciplinario que conllevara a ser aplicada la medida administrativa de destitución, no podría entonces vulnerase el derecho constitucional y legal al debido proceso y el derecho a la defensa, además por no haberse dictado auto de Valoración y Determinación de Cargos, no haberse formulado cargos en sede administrativa, por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no se le vulneró al hoy querellante en la investigación Nro. ID-PT-0025-2022, el derecho constitucional del debido proceso, no se le vulneró el derecho a la defensa y no se le vulneró el acceso al expediente, debiendo declarar sin lugar los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
Debe hacer referencia este Juzgador que en cuanto a las copias del expediente administrativo de la investigación Nro. ID-PT-0025-2022, que le fueron expedidas al querellante mediante auto de entrega de copia simples en relación al expediente N° ID-PT-0025-2022 de fecha 28/06/2022. (Folio 199 expediente administrativo), no debieron ser emitidas por los fundamentos antes expuestos, lo cual constituye un error de la ICAP y el no cumplimiento del artículo 76 del Reglamento Disciplinario. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DEL QUERELLANTE DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE PLENO DERECHO.

Alega la parte querellante que, la decisión de retiro de pleno derecho incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, no existe condena penal definitivamente firme, alegando que se realizó un Acuerdo Reparatorio que constituyen una excepción a la regla, del cual persiguen ponerle fin a un proceso penal, extinguiendo una acción pública por naturaleza, mediante una indemnización, cuantificable en dinero, fijada de mutuo acuerdo entre las partes involucradas en el hecho punible, aun en casos de delito enjuiciable de oficio, sin que por ello deje de ser pública la naturaleza de la acción y sin que el Ministerio Público deje de ser el titular de la misma, manifestando que el Acuerdo Reparatorio no genera antecedentes penales, y es una excepción en el proceso penal, por lo cual, a su criterio no era aplicable el supuesto previsto en el Artículo 45, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que en su caso, fue objeto de investigación de orden penal en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, signado con el numero SP21-P-2022-000604, donde estuvo privado de libertad, que en razón a lo anterior, es necesario aclarar que la Institución de Admisión de Hechos en el proceso penal, es un derecho que prevé la ley, para dar fin a un proceso penal, del cual procede a la Suspensión Condicional del proceso, y luego al Sobreseimiento, por lo cual, no genera antecedentes penales y tampoco no se considera como una sentencia Penal definitivamente firme, como se afirma en el acto administrativo de retiro de pleno derecho.
Que las investigaciones desplegadas por el Ministerio Público, no se ha demostrado su culpabilidad puesto que no fui objeto de sentencia alguna, por el contrario, decidí acogerme a las medidas y derechos que me faculta la norma adjetiva con el fin de dar por terminada la investigación.
En cuanto a este alegato, este Tribunal señala que el falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

“…Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas se puede señalar, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
Señalados los elementos que conforman el falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, en consideración, es necesario verificar el contenido del acto administrativo que ordena el retiro de pleno derecho de la función policial del ciudadano Juan José Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.952, además se debe verificar si en el caso de autos el pronunciamiento realizado en sede de la jurisdicción penal tiene el carácter de sentencia que determina la comisión de un delito y se encuentra definitivamente firme, así tenemos:
A los folios 182 al 189del expediente administrativo, cursa acto administrativo marcado con el No. - 172/2022, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 28/04/2022, mediante el cual se resuelve el retiro de pleno derecho de la función policial del ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, por considerar que el nombrado funcionario policial fue objeto de una condena penal definitivamente firme.
Cursa al folio 193 del expediente administrativo notificación del acto administrativo de retiro de la función policial, dirigida al ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 28/04/2022, existiendo constancia de haber sido recibida por el hoy querellante en fecha 13/05/2022, según consta de firma de recibido y estampado de huellas dactilares.
El acto administrativo marcado con el No. - 172/2022, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 28/04/2022, dispone en parte lo siguiente:
“…TERCERO: Se observa que consta en el expediente administrativo disciplinario ID-PT-0025- 2022, Copia certificada de Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo de 2022, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal en Función de control de Circuito Judicial del Estado Táchira, Asunto Principal: SP21-P-2022-000604, llevada en contra de los ciudadanos: JUAN JOSE GAMBOA ONTIVEROS titular de a cedula de identidad Nro. V-25.285.952 y JUAN DANIEL GAMBOA ONTIVEROS titular de la cedula de identidad Nro. V-26.068.311, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la Agravante prevista en el Articulo 2 numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, en donde se observa que el Juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. JOSE ALEXANDER CANTON MALDONADO quien expone: “ Ciudadano juez en conversaciones mantenidas con mis representados me han manifestado su deseo de proponer como acuerdo reparatorio consistente en la entrega de 2.000 mil dólares, que se harán a través de la entrega de un vehículo que se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento en todos sus sistemas y que es de mi legitima propiedad, el cual tiene las siguientes características: (…) equivalente a la cantidad de 1.700 dólares americanos (USD), además entregando en este acto las llaves del vehículo y la cantidad de 300 dólares americanos (USD), por solicito muy respetuosamente se les conceda el derecho de palabra a mis representados por cuanto me han informado su deseo de admitir los hechos y se les otorgue una suspensión condicional del proceso por los delitos de agavillamiento… abuso de autoridad…
…Ahora bien, si bien es cierto que la administración pública cuenta con el poder discrecional de investigar y sancionar, no es menos cierto, que las sanciones no deben imponerse sin haber demostrado la culpabilidad de los investigados. En tal sentido, en el presente caso, no queda duda que la responsabilidad penal de los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO, PET-200000862 JUAN JOSE GAMBOA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.285.952 y OFICIAL, PET-200001823 JUAN DANIEL GAMBOA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.068.311, fue decidida en la Audiencia Preliminar, de fecha 23 marzo de 2022, llevada a cabo por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira llevada en contra de los funcionarios policiales antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la Agravante prevista en el Articulo 2 numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal. (...) CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, ya identificados, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE REVISE Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA DE LAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO a favor de los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, ya identificados, consistente en: 1.-Presentarse cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.-Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles; 4.- realizar trabajo comunitario o donación a una institución pública. Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que no queda duda, para este despacho el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de los funcionarios policiales investigados, por lo anteriormente expuesto, quien aquí recomienda que la referida sentencia penal definitivamente firme, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que considera este Despacho que entrar a analizar argumentos de defensa en sede Administrativa, resulta inoficiosa, en virtud que ya había sido comprobado en sede Jurisdiccional Penal la responsabilidad pena y culpabilidad de los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO, PET-20000082 JUAN JOSE GAMBOA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro V. 25.285.952 y OFICIAL, PET-200001823 JUAN DANIEL GAMBOA ONTIVEROS titular de la cedula de identidad Nro. V-26.068.311.
Situación por la cual éste despacho en uso de los deberes y atribuciones señalados en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente dispone:
Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(...)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y ve declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
Este despacho forzosamente procede en consecuencia y RESUELVE:
Lo Siguiente:
PRIMERO: Se acuerda el retiro de los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO, PET-200000862 JUAN JOSE GAMBOA ONTIVEROS, titular de a cedula de identidad Nro. V-25.285.952 y OFICIAL, PET-200001823 JUAN DANIEL GAMBOA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.068.311 quienes se le decretó TERCERO: APRUEBA YHOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, planteado entre los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE y la victima JESÚS DAVID MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.745.200, consistente con la entrega del vehiculo (...) y la cantidad de 300 dólares americanos (USD) por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevista en el Articulo 2 numerales 3,4,5,7,8; de conformidad con lo establecido en e artículo 41 del Código Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, ya identificados, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE REVISE SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA DE LAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO a favor de s ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, ya identificados, consistente en: 1.-Presentarse cada 30 días ante oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.-Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles; 4.- realizar trabajos comunitario o donación a una institución pública. Todo de conformidad con los 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, para que realice la correspondiente notificación del presente acto a los interesados y velar por el cumplimento de la misma. En tal sentido, se les informa a los interesados que tal de retiro, por estar incurso en causal de destitución agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dispone el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

De la lectura del acto administrativo marcado con el No. - 172/2022, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 28/04/2022, en parte transcrito, se determina que el fundamento del referido acto efectivamente fue considerar que el ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311 fue objeto de una condena penal definitivamente firme, por lo que consideraron, era procedente declarar el retiro de pleno derecho conforme lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar si al hoy querellante le fue aplicada mediante sentencia firme una condena penal, al efecto tenemos:
A los folios ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo se encuentra anexa copia simple del acta de audiencia preliminar y decisión judicial emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2022, en el expediente N° SP21-P-2022-000604, sentencia que establece lo siguiente:
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, 23 de Marzo de 2022, siendo las 09:10 horas de la mañana siendo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, cedula de identidad v-25.285.952, oficial de la policía ciudadanos del estado Táchira, credencial 200000862, adscrito al ccp Pregonero, actualmente destacado en el complejo ferial; venezolano, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1997, residenciado en Urbanización luisa teresa de pacheco, calle 01, casa número 05, Municipio Torbes, estado Táchira, Teléfono: 0412-763.8700-0424-767.44.32 0276-764.01.82 y GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, cedula de identidad v-26.068.311, Oficial De La Policía del estado Táchira, credencial 2000001823, adscrito al ccp Pregonero, actualmente destacado en el complejo ferial, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 07/06/1998, residenciado en urbanización luisa teresa de pacheco, calle 01, casa número 05, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0412-105.71.30, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2 numerales 3,4,5,7,8, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal. Presentes: El Juez Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO, la secretaria ABG. DANNA NAVARRO, El Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico ABG. PAUSSIDE PARRA, los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSÉ y GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, la victima J.D.MV., los defensor privado previamente nombrados ante este tribunal ABG. JOSE ALEXANDER CANTON MALDONADO y el ABG. HENRY A. FLORES RONDON asistente de la víctima. Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido El Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSÉ, acusando formalmente el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público, finalmente solicitó se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. JOSE ALEXANDER CANTON MALDONADO, quien expone: "Ciudadano juez, en conversaciones mantenidas con mis representados me han manifestado su deseo de proponer como acuerdo reparatorio consistente en la entrega 2.000 mil dólares, que se harán a través de la entrega de un vehículo que te encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento en todos sus sistemas, y que es de mi legitima propiedad, el cual tiene las siguientes características(…), equivalente a la cantidad de 1.700 dólares arianas (USD), además entregando en este acto las llaves del vehículo y a entidad de 300 dólares americanos (USD), por solito muy respetuosamente se les conceda el derecho de palabra a mis representados por cuanto me han informado su de admitir los hechos y se le otorgue una suspensión condicional del proceso por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, con las obligaciones que tengo bien imponer este tribunal, es todo."…
…Seguidamente el Juez impuso dos imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBO ONTIVEROS JUAN JOSE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada uno por separado y en su oportunidad: GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, Ciudadano juez, en conversaciones mantenidas con mis representadas me han manifestado su deseo de proponer de proponer como acuerdo reparatori0o consistente en la entrega de 2.000 mil dólares, que se harán a través de la entrega de un vehículo que se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento en todos sus sistemas, y que es de mi propiedad, el cual tiene las siguientes características: (…), equivalente a la cantidad de 1.700 dólares americanos (USD), además entregando en este acto la cantidad de 300 dólares (USD)" GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSÉ, quien expuso "Ciudadano juez, en conversaciones mantenidas con mis representadas me han manifestado su deseo de proponer de proponer como acuerdo reparatori0o consistente en la entrega de 2.000 mil dólares, que se harán a través de la entrega de un vehículo que se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento en todos sus sistemas, y que es de mi propiedad, el cual tiene las siguientes características: (…), equivalente a la cantidad de 1.700 dólares americanos (USD), además entregando en este acto las llaves y la cantidad de 300 dólares (USD)"…
…Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al defensor privado asistente de la víctima ABG. HENRY A. FLORES RONDON, quien expone: "Ciudadano esta representación está de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JESÚS DAVID MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.745.200, quien expuso estoy de acuerdo con el acuerdo propuesto por los imputado, es todo."…
… A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSÉ, acusando formalmente el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Articulo 2, numerales 3,4,5,7,8, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal; así se decide. ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente, se impuso a los imputados…de las alternativas a prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSÉ, en su unidad querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL "ciudadano juez, admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo" Y el imputado GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSÉ, "ciudadano juez, admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo ….
… En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA STANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR El MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN cedula de identidad v-25.285.952, oficial de la policía del estado Táchira, credencial 200000862, adscrito al ccp Pregonero… y GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, cedula de identidad v-26.068.311, Oficial de La Policía del estado Táchira, credencia 2000001823, adscrito al ccp Pregonero, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, en la a los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal.
TERCERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, planteado entre imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE y la victima JESUS DAVID MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-24,745.200, consistente con la entrega del vehículo… equivalente a la cantidad de 1.700 dólares (USD), además entregando en este acto las llaves del vehículo y la cantidad de 300 dólares americanos (USD), por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Lay Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Articulo 2, numerales 3,4,5,7,8; de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, ya identificados, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal. Todo de conformidad con artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE REVISE Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA DE LAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO a favor de los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, ya identificados, consistente en 1.- Presentarse cada 30 días ante la PROCESO a favor de los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA cina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2- Someterse a todos los actos del proceso. 3. No incurrir en nuevos hechos punibles: 4.- realizar trabajo comunitario o donación a una institución pública Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal
SEXTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA JUEVES 23 DE JUNIO DE 2022, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, seguidamente los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, expusieron "Me comprometo a cumplir con las condiciones que impone el Tribunal, es todo Terminó, se leyó y/conformes firman…

De la lectura de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en audiencia preliminar de fecha 23 de marzo del 2022, en el expediente penal N° SP21-P-2022-000604, determina este Juzgador lo siguiente:
1.- Existen unos hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, que fueron objetos de investigación por parte del Ministerio Público, existiendo actuación fiscal u acto conclusivo del Ministerio Público que terminaron con una acusación fiscal penal, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público mediante acto conclusivo presentó acusación Fiscal en contra de los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal.
Esto se comprueba con lo dejado establecido en el acta de audiencia preliminar de carácter penal, donde se señala lo siguiente:
- “…Acto seguido El Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSÉ, acusando formalmente el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público, finalmente solicitó se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente…”
- Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA STANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
- PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR El MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN cedula de identidad v-25.285.952, oficial de la policía del estado Táchira, credencial 200000862, adscrito al ccp Pregonero… y GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, cedula de identidad v-26.068.311, Oficial de La Policía del estado Táchira, credencia 2000001823, adscrito al ccp Pregonero, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal.
- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, en la a los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal.

En consecuencia, se determina que el Ministerio Público, realizó actuaciones investigativas de carácter penal, realizó formal imputación de delitos al hoy querellante, además realizó actuación fiscal u acto conclusivo terminaron con una acusación fiscal penal, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público mediante acto conclusivo presentó acusación Fiscal en contra de los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal.
Por lo tanto, resulta no ajustado a la realidad el alegato esgrimido por el querellante en el escrito libelar donde señala:
“…Que las investigaciones desplegadas por el Ministerio Público, no se ha demostrado su culpabilidad puesto que no fui objeto de sentencia alguna, por el contrario, decidí acogerme a las medidas y derechos que me faculta la norma adjetiva con el fin de dar por terminada la investigación…”. Así se determina.
2.- Determina este Juzgador que existen unos hechos investigados, y acusados por la Fiscalía del Ministerio Público como delitos penales y que fueron admitidos los hechos por los imputados en sede penal ciudadanos: GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, estos hechos son:
“Situación relacionada con el Hurto de una moto el día 26/01/2022, en el estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de la cual, se constató que el propietario de la moto es un ciudadano de nombre, Jesús David Montilla Valera, quien se desempeña como escolta del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET)… la moto fue encontrada totalmente calcinada en las inmediaciones del sector Pasaje el cambio de la parte del barrio 23 de enero parte baja del Municipio San Cristóbal, y la recuperación del vehículo objeto del hurto. Posteriormente, la victima formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó memoria fotográfica de los lugares donde se sucedieron los hechos, de la investigación penal, del proceso penal, así como de las investigaciones preliminares en sede administrativa (videos aportados por cámaras de seguridad, declaraciones de funcionarios policiales, entre otras), se determinó que la moto hurtada fue retirada del lugar donde estaba estacionada por dos funcionarios policiales que posteriormente, resultaron ser los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, admitiendo este situación de manera expresa en sede penal, para lo cual, propusieron un acuerdo reparatorio que fue aceptado por la víctima del delito y homologado por el Tribunal Penal. Estos hechos sin duda revisten carácter penal, así lo determinó de manera expresa el Ministerio Público y el Juez Penal de Control. Así se determina.
3.- El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2022, en el expediente penal N,- SP21-P-2022-000604, DECIDIÓ en la audiencia preliminar además de ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL y ADMITIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, planteado entre imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE y la victima JESUS DAVID MONTILLA VALERO, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Lay Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Articulo 2, numerales 3,4,5,7,8; de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Penal, además, ACUERDÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE, ya identificados, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal. Todo de conformidad con artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, el Tribunal penal impuso como condiciones a los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE: 2- Someterse a todos los actos del proceso. 3. No incurrir en nuevos hechos punibles.
De la interpretación de la citada decisión no queda duda que fueron imputados y acusados hechos penales por parte del Ministerio Público, que el Tribunal de Control Penal admitió la acusación y las pruebas relacionadas con los hechos penales cometidos los imputados GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE.
En este mismo sentido, queda determinado que para el acuerdo reparatorio en materia penal se produzca deben darse unos requisitos a saber: Que el hecho cometido reviste carácter penal y la Ley permita la celebración del acuerdo reparatorio; que el imputado admitida la responsabilidad en los hechos de los cuales se le imputa, Que el imputado presente una propuesta indemnizatoria a la víctima, que la víctima del delitos manifieste su conformidad con el Acuerdo Propuesto, que el Ministerio Público manifieste su conformidad con el Acuerdo Propuesto y que el Juez mediante sentencia penal homologue el acuerdo; todos estos requisitos fueron cumplidos para en el caso de autos para el delito de HURTO DE VEHICULO, por lo tanto, es una sentencia penal que determinó la comisión de un hecho punible y que acordó seguir las formulas alternativas de prosecución del proceso, pero esta situación no quita el carácter penal de los hechos ni quita el carácter de sentencia penal a lo decidido por el Juez Penal. Así se determina.
Igualmente, queda determinado que para que proceda la suspensión condicional de la pena el hecho cometido revista carácter penal y la Ley permita la suspensión condicional del proceso, que el imputado admitida la responsabilidad en los hechos de los cuales se le imputa, que el Juez acuerde la suspensión del proceso e imponga condiciones a los imputados de cumplimiento de esa suspensión, condiciones entre las cuales se encuentra NO COMETER NUEVOS HECHOS DELICTIVOS, por lo tanto, el Juez al momento de decidir la suspensión condicional del proceso estableció que los imputados cometieron hechos delictivos y se les impone como condición no cometes nuevos hechos. Todos estos requisitos fueron cumplidos para en el caso de autos para los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD, por lo tanto, es una sentencia penal que determinó la comisión de hechos punibles y que acordó seguir las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, pero esta situación no quita el carácter penal de los hechos ni quita el carácter de sentencia penal a lo decidido por el Juez Penal. Así se determina.
En conclusión, de todo lo expuesto este Tribunal determina que, en el caso de autos el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió sentencia de carácter penal que determinó que los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE estuvieron incursos en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal. Así se determina.
En consonancia con lo antes fundamentado, este Juzgador señala que no consta, ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sentencia que determinó que los ciudadanos GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL Y GAMBOA ONTIVEROS JUAN JOSE estuvieron incursos en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, prevista en el Artículo 2, numerales 3,4,5,7,8; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 Código Penal, que hubiese sido objeto del recurso de apelación, por lo tanto, se encuentra firme. Así se determina.
Por lo tanto, este Juzgador decide que el acto administrativo marcado con el No. - 172/2022, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 28/04/2022, fue fundamentado con los hechos correctos, y además fue aplicada la normativa jurídica correcta como lo es el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente dispone:
Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(...)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y ve declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

En consideración el referido acto administrativo no contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el querellante, por tal motivo, debe este Juzgador declarar sin lugar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el querellante. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Alegó el querellante que, el acto administrativo de retiro de la función policial, así como el procedimiento administrativo relacionado con la averiguación administrativa No.- ID-PT-0025-2022, desviaron el procedimiento, por lo tanto, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que ya quedó determinado en esta sentencia que el ciudadano GAMBOA ONTIVEROS JUAN DANIEL, en cuanto a la averiguación administrativa No.- ID-PT-0025-2022, forma parte por cuanto fueron anexadas las actuaciones y decisiones de carácter penal, además que en las investigaciones preliminares fue mencionado en las entrevistas de algunas declaraciones rendidas, por tal razón se reitera lo ya fundamentado anteriormente, Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, no fue parte de proceso sancionatorio disciplinario que conllevara a ser aplicada la medida administrativa de destitución, considera quien aquí decide, que la mención que se realiza del hoy querellante en la investigación administrativa disciplinaria marcada con el No. - ID-PT-0025-2022, fue en etapa de investigación preliminar, y al ser notificada la ICAP, de la participación del querellante en una averiguación penal remitió las actuaciones al Director de las Institución Policial para el conocimiento del asunto y la decisión que considere conveniente.
Por lo tanto, al haberse determinado que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no dictó Auto de Valoración y Determinación de Cargos, no formuló cargos en sede administrativa, además la ICAP no emito propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria, no se le podía permitir el acceso al expediente, ni expedirle copias de las investigaciones preliminares, pues, esto iría en contra de lo previsto en el artículo 75 del el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017). Así se determina.
En consideración de lo anterior, determina este Tribunal que al ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, no haber sido parte de proceso sancionatorio disciplinario que conllevara a ser aplicada la medida administrativa de destitución, no podría entonces vulnerase el derecho constitucional y legal al debido proceso y el derecho a la defensa, además por no haberse dictado auto de Valoración y Determinación de Cargos, no haberse formulado cargos en sede administrativa, por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no se le vulneró al hoy querellante en la investigación Nro. ID-PT-0025-2022, el derecho constitucional del debido proceso, no se le vulneró el derecho a la defensa y no se le vulneró el acceso al expediente, debiendo declarar sin lugar el alegato esgrimido por el querellante del vicio de desviación de poder. Y así se decide.
En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por el querellante en el acto administrativo de retiro de la función policial de pleno derecho, ya se fundamentó en esta sentencia que, fue correctamente aplicado los hechos y el derecho, específicamente, la norma contenida el artículo N° 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Además, se verificó que el referido acto de retiro de pleno derecho fue emitido por la autoridad competente de conformidad con la Ley, como lo es el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y además se emitió de manera motivada, en consideración el referido acto administrativo no contiene el vicio de desviación del procedimiento alegado por el querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE ABUSO DE PODER
Alegó el querellante que en cuanto al vicio de desviación de poder es evidentemente que en el Articulo 45 Numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, indica que el retiro de pleno derecho procede por decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía, pero no, permite ni faculta para violar los principios constitucionales de la defensa y del debido proceso que en este Expediente Administrativo se evidencia, tampoco lo faculta para atribuirse afirmaciones cuando no existen los parámetros legales cuando afirma que“…POR LO QUE A TODAS LUCES SE PUEDE AFIRMAR QUE SE ESTÁ ANTE LA PRESENCIA DE UNA CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME.” (MAYUSCULAS PROPIAS).
En cuanto a este alegato, manifiesta quien aquí decide que el vicio de abuso de Poder se configura cunado el acto administrativo ha sido emitido por una autoridad incompetente, no siguiendo el procedimiento legalmente establecido, o tomando decisiones excediéndose de las facultades que le otorga la Ley al funcionario, en el caso de autos ya quedó determinado que, el acto de retiro de pleno derecho fue emitido por la autoridad competente de conformidad con la Ley, como lo es el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, además se el referido acto fue emitido de manera motiva, es decir fundamentada en los hechos y en la norma correcta aplicable.
Quedó determinado que al existir una sentencia penal firme que acredite la comisión de un hecho punible (delito) el Director del Instituto Policial podrá de pleno derecho emitir acto de retiro de la función policial, no existiendo en este caso abuso de poder, motivado a que el acto de retiro cumple con todos los parámetros Constitucionales y Legales, debiendo este Juez decidir que el acto de retiro de pleno derecho no contiene el vicio de desviación de poder alegado por el querellante. Así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
La función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones.
De manera que el ejercer la función policial trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, siendo que el respeto de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues, aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercer por excelencia de la función pública, acatando el mandato establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función policial.
En tal sentido, es de destacar que la existencia de una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, en perjuicio del funcionario, es una causal de retiro, por cuanto no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese a un funcionario de la policía vigilante del cumplimiento de la norma, que se encuentre al margen de las leyes. De manera que con dicho artículo, lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la Estado, circunstancia ésta que justifica de conformidad al interés general, el deber de la administración de retirar de pleno derecho a quienes incurran en dicha causal. Así se determina.
De lo anterior, este Juzgado manifiesta, que no concibe como una persona que ejerce funciones como funcionario policial, hubiese cometidos hechos delictivos habiendo de manera expresa admitido su responsabilidad en los hechos ante el Tribunal Penal, específicamente, en el hecho del hurto de un vehículo tipo moto, es decir, incurrió en el delito de HURTO DE VEHÍCULO, esta situación es más grave, por cuanto el hecho fue perpetrado en el estacionamiento de la Institución Policial, utilizando el uniforme, insignas policiales, y cometiendo el delito en perjuicio de una persona que prestaba servicios en la Institución Policial como escolta, por lo tanto, se lesionada de manera evidente el buen nombre y funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, además de poner en duda la garantía de seguridad que debe dar a la población la Institución Policial.
Pero más sorprende, que con estos hechos tan graves pretenda el funcionario policial destituido que sea reincorporado a prestar servicios como funcionario policial, para lo cual, cabría preguntarse: ¿Cómo quedaría la moral de la Institución?, ¿Cómo quedaría la seguridad de la población en general al reincorporarse a la función policial a un individuo que ha cometido delitos?
En consideración de lo expuesto, se ratifica que las decisiones emitidas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, están apegadas a derecho y con ello se garantiza la seguridad ciudadana y el buen nombre de la Institución Policial. Así se determina.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, asistido por los Abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Alfredo Rangel Rodríguez, titulares de la cédula de identidad 10.162.445 y 9.463.670 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.948 y 265.260, en contra del acto administrativo referido, Resolución Nº 172-2022, de fecha 28 de abril de 2022, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, así como se declara sin lugar la pretensión de Nulidad del expediente disciplinario Nº ID-PT-0025-2022, sustanciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación policial (ICAP), motivado a que el querellante no tiene cualidad para pedir la nulidad de esta investigación, debido a que no le fueron formulados cargos y no formó parte del procedimiento disciplinario. Así se decide.
SE DECLARA VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 172-2022, de fecha 28 de abril del 2022, mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho de la función policial del ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311; y se declara válida la notificación S/N de fecha 28 de abril 2022, donde se le informó del retiro de pleno derecho, la mimas le fue entregada y firmada en fecha 13/05/2022, ambas suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación definitiva como Oficial de la Policía del Estado Táchira, se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la ejecución de la sentencia, incluidas las actualizaciones de salarios, beneficios de ley, bonos, intereses de mora de los mismos hasta el pago efectivo de todos los beneficios, y todo cuanto haya lugar, descrito en las pretensiones pecuniarias, se orden el pago de los beneficios laborales y la indexación a que haya lugar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311, asistido por los Abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Alfredo Rangel Rodríguez, titulares de la cédula de identidad 10.162.445 y 9.463.670 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.948 y 265.260, en contra del acto administrativo referido, Resolución Nº 172-2022, de fecha 28 de abril del 2022, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, así como se declara sin lugar la pretensión de Nulidad del expediente disciplinario Nº ID-PT-0025-2022, sustanciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación policial (ICAP).
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° 172-2022, de fecha 28 de abril del 2022, mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho de la función policial del Juan Daniel Gamboa Ontiveros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.311; y se declara válida la notificación S/N de fecha 28 de abril 2022, donde se le informó del retiro de pleno derecho, la mimas le fue entregada y firmada en fecha 13/05/2022, ambas suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación definitiva como Oficial de la Policía del Estado Táchira, se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la ejecución de la sentencia, incluidas las actualizaciones de salarios, beneficios de ley, bonos, intereses de mora de los mismos hasta el pago efectivo de todos los beneficios, y todo cuanto haya lugar, descrito en las pretensiones pecuniarias, se orden el pago de los beneficios laborales y la indexación a que haya lugar.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/amvo.