REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de marzo de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2023
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Nelly Virginia Carrillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo, y Jesús Adolfo Ramírez, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.226.223, V.- 21.001.660, V.- 28.256.393, respectivamente, asistidos por la Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.971, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, de manera conjunta con petición de medida cautelar de suspensión de Efectos, en contra del Acto Administrativo ALC/RES-19-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanado por la División de Catastro y Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este Tribunal deja constancia que en fecha 23 de Febrero de 2023, este Despacho llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual la Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.971, en su condición de abogada asistente judicial de parte recurrente, anuncia sus pruebas documentales en la mencionada audiencia. Asimismo, se deja constancia que en la misma oportunidad de la Audiencia la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal anunció pruebas documentales. Y el tercero interesado el ciudadano Edwar Alexander Montilva Gaarcia, titular de la cédula de identidad N° 12.633.892 asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su condición de Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativa.
Asimismo se deja constancia que en fecha 28 de febrero del 2023, la abogada asistente de los recurrentes presentan escrito de oposición.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Parte Recurrente:
De las Pruebas Documentales de la Parte Recurrente anexas al escrito libelar:
- Promueve y Reproduce las documentales insertas en el presente expediente anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión.
1. Copia Simple de la Cédula de identidad de las Partes; Nelly Virginia Carrillo Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.226.223, Carlos Arturo Ramírez Carrillo N° V – 21.001.660 y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V – 28.256.393. (Fs. 12 – 14).
2. Copia Simple del Procedimiento de Solicitud de Contrato de Arrendamiento; correspondiente a la fecha 12/04/2021, signado con el N° de expediente SA-10 – 2021, RCA-11-21 a nombre de Eduard Alexander Montilva García, titular de la cédula de identidad N° V – 12.633.892. (Fs. 16 – 124).
Del Mérito Favorable de los autos:
Respecto a las pruebas N° 1 y 2 se hace mención al mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per. se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las Pruebas Documentales de la Parte Recurrente promovidas en la Audiencia de Juicio:
1. Copia Simple de Solicitud de expedición de notificación a través Cartel; correspondiente al ciudadano Eduard Alexander Montilva García, de fecha 05 de noviembre de 2021. (Fs. 178).
2. Memoria Fotográfica Impresa del Inmueble motivo de la Controversia; constante de veinte (20) folios útiles. (Fs. 179 – 198).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 y 2 por la parte recurrente, éste Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
De las Pruebas Documentales de la Parte Recurrida:
1. Expediente Administrativo: Mediante auto este Tribunal apertura pieza separada el día 02 de febrero de 2022, contentivo de noventa y tres (93) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“… Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.”
En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
2. Resumen de Exposición Oral en la Audiencia de Juicio; de la Abogada Gladys Castro Montañéz en Representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 199 – 202).
3. CD contentivo de Memoria Fotográfica del inmueble objeto del presente Litigio. (Fs. 203).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el ítem 2 por la parte recurrida, éste Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de medios electrónicos y/o mecánicos establecido en el numeral 3 este Tribunal se permite señalar que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley antes mencionada, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y expresar la pertinencia, conducencia o la idoneidad; Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al Juez de que tal o tales medios de prueba, deban pertenecer a este proceso, bien porque guardan relación con el hecho controvertido, siendo ello así, este Juzgador considera que los medios promovidos en los numerales antes señalados guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual LA ADMITE. Así se decide
De las Pruebas Documentales del Tercero Interesado promovidas en la Audiencia de Juicio:
1. Resumen de Exposición Oral en la Audiencia de Juicio; contentivo de dos (02) folios útiles. (Fs. 204 – 205).
2. CD contentivo de Memoria Fotográfica del bien objeto de la presente causa. (Fs. 206).
3. Memoria Fotográfica del inmueble objeto de la controversia. (Fs. 207 – 216).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado en los numerales 1 y 3 éste Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de medios electrónicos y/o mecánicos establecido en el numeral 2 este Tribunal se permite señalar que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley antes mencionada, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y expresar la pertinencia, conducencia o la idoneidad; Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al Juez de que tal o tales medios de prueba, deban pertenecer a este proceso, bien porque guardan relación con el hecho controvertido, siendo ello así, este Juzgador considera que los medios promovidos en los numerales antes señalados guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual LA ADMITE. Así se decide
DE LA PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS EVACUAR POR EL JUEZ
Este Juzgador en ejercicio de las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó evacuar de oficio las siguientes pruebas:
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
El Tribunal en audiencia de juicio ordena que se evacue de oficio:
- inspección judicial a los fines de que se determine las circunstancias de hecho que en la realizaran en el inmueble: a) Ubicación exacta del inmueble, b) data de la construcción de las mejoras existentes, c) permiso de demolición de posibles mejoras que existieron, permiso de desmalezar y de realizar cualquier actividad de encerramiento, nivelación u ora actuación sobre el inmueble, permiso de construcción de obra o mejora, y demás circunstancias que se crean necesarias.
En consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, al Décimo (10mo) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra al inmueble objeto de la controversia, calle 09 entre carreras 15 y 16 numero 15-52, sector barrio Obrero, estado Táchira. Así se decide.
De la prueba de informes
- Se ordena oficiar al SENIAT a que informe si fue presentada la planilla de autoliquidación y para que emita la declaración sucesoral a detalle del ciudadano Carlos Adolfo Ramírez Hernández y se hará pronunciamiento como punto previo una vez que conste en autos la información o documentación emitida por el SENIAT y así poder determinar la cualidad de los recurrentes.
En cuanto las prueba de informe antes mencionada, este Juzgador observa que junto al escrito de oposición fueron consignadas las siguientes documentales:
1. Copia Simple de Declaración de Acta de Recepción del SENIAT, que tiene una fecha de 29/10/2022 hasta el 14/09/2022. (Fs. 221 - 222).
2. Copia Simple de Planilla de Autoliquidación del SENIAT, de fecha 27/02/2023 con el N° de expediente 0315 a nombre de Carlos Adolfo Ramírez Hernández. (Fs. 223 – 226).
Siendo ello así, observa que dichas documentales se encuentran anexas en los folio 221 al 226 del expediente principal, las cuales no fueron objeto de oposición por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la este Juzgador considera inoficioso solicitar información que ya consta en autos, razón por la que hará pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva y determinar la cualidad de los recurrentes. Así se establece.
Ahora bien, la parte Recurrente establece en su escrito de oposición lo siguiente:
…“En fecha 23 de febrero de 2023, se llevó a cabo por parte de este Tribunal de naturaleza administrativa, la Audiencia de Juicio donde todas las partes vinculadas, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tercero interesado quién funge como ocupante ilegítimo del ejido objeto de esta acción de nulidad y nosotros como accionantes de esta acción de nulidad acudimos actuando en nombre y representación de la Sucesión Carlos Adolfo Ramírez Hernández plenamente identificada, quienes recurrimos a solicitar la anulación del referido acto administrativo; ahora bien entre los argumentos y pruebas presentadas por las partes vinculadas debe tomarse en cuenta que ponen en duda que seamos herederos con legitimación y cualidad de nuestra pareja estable y padre CARLOS ADOLFO RAMÍREZ HERNANDEZ dado que según los argumentos esgrimidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el tercero interesado, no detentamos la referida condición al no estar incluido en el expediente de Acción de Nulidad recaudos como la declaración sucesoral, la planilla de autoliquidación y la constancia de recepción y apertura del expediente ante el SENIAT, elementos que no se habían consignado ante la sede jurisdiccional por estar en la oportunidad aún de declarar y generar el pago y en la necesaria espera del otorgamiento de cédulas catastrales por parte del municipio San Cristóbal quién obstaculizó por durante un (01) año la obtención aún negándonos la cédula catastral y el croquis que forma parte de nuestro acervo patrimonial como comunidad incidental.
Al respecto, el artículo 995 del Código Civil como norma supletoria, establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin quesea necesario que ejerzan la posesión material, del mismo modo establecen los artículos 113 y 197 del Código Civil la necesidad de presentación de las correspondientes actas de matrimonio (en este caso de unión estable) y de nacimiento de los presuntos hijos a efectos de demostrar, fehacientemente, su condición de pareja estable y descendientes para acceder a reclamar derechos civiles que se deriven de esas condiciones.
Por lo tanto y acogiendo que las partes vinculadas señalaron nuestra falta de cualidad y a fines de no llenar el proceso de dilaciones indebidas es que procedemos a consignar de conformidad a la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5391 de fecha 22 de octubre de 1999 a presentar de conformidad a los artículos 2,3, 28 y 36 recaudos como anexos…”
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que es preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos en la presente sentencia de admisión de pruebas, razón por la cual declara improcedente la oposición efectuada, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo.
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