REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 024/2023

En fecha 27 de febrero de 2023, recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.496, asistido por el abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, titular de la cédula N° 18.391.026 inscrito en el IPSA bajo N° 178.061, presuntamente efectuadas por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, y del Director del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.(Fs. 01 al 17).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se dio entrada al recuso de vías de hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2023-000018(Fs. 18).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

El presente recurso interpuesto por supuesta vía de hecho presuntamente efectuada por autoridades del Hospital central del San Cristóbal, el Dr. Alexander Krinitzky Pabon, y el Presidente de la Corporación de Salud de estado Táchira el ciudadano Angel Fernando Chacon Patiño, en contra del Inmueble del ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellanos, donde se procedió a colocar cadenas y candados presuntamente sin acto administrativo, vulnerando según el recurrente su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el bienestar familiar, el derecho a la propiedad, específicamente, alega la parte recurrente:
DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante de la siguiente manera:
• Ante usted con el respeto y acatamiento debido ocurro a su competente autoridad para demandar POR VIA DE HECHO contra la Inconstitucional e Ilegal acción del ciudadano Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.147, y del ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.174.926, de profesión medico, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.
• Adquirí un inmueble de dos plantas consistente de un local comercial, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, Parroquia la Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira. Al ser propietario del mismo es mi intención el ejercicio del comercio en el área de farmacia en el mismo, por lo que en el transcurso del mes de enero del presente año, me trasladé en diversas oportunidades al mencionado local sin poder ingresar al mismo, ya que en la puerta principal de acceso fue colocada una cadena y candados, lo que obviamente me causa asombro y sorpresa, por tratarse de un acto antijurídico, ilegal y absurdo, el cual pasa por el hecho de tomarse la justicia por las propias manos, causando anarquía, violación a la propiedad privada, abuso de autoridad y usurpación de funciones, lo cual genera responsabilidad civil, penal y administrativa de la que se solicitara tutela en su debida oportunidad. Ante ello, procedí a realizar las pesquisas y averiguaciones necesarias, y por diversas personas que trabajan, transitan y realizan actividades en ese sector, me fue informado que ello fue realizado por las autoridades del hospital central de San Cristóbal.
• Así las cosas, se tiene que desde comienzos del mes de enero del presente año se han truncado mis expectativas de de comenzar a trabajar en el inmueble de mi propiedad, lo cual esta afectando el libre ejercicio de mi actividad comercial y causa un gravamen irreparable a mi patrimonio, el cual posteriormente y mediante la respectiva acción de contenido patrimonial será exigida a los responsables. Ciudadano Juez Superior, tal circunstancia me perjudica en el ejercicio libre de mi derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, lo cual además atenta contra el bienestar familiar ya que en el local se pensaba instalar el principal ingreso económico de mi familia; las actuaciones emprendidas por las personas naturales encargadas de la Administración del Hospital Central de San Cristóbal, constituyen una verdadera vía de hecho de la autoridad administrativa, siendo ello una anómala de conducta, ya que se ignora que la única manera de afectar el libre paso peatonal o el libre acceso es con la activación de las potestades administrativas de las funciones que legalmente le corresponden a la administración del Hospital y con estricto sometimiento del procedimiento establecido en la ley, cual desconozco que exista o que se haya iniciado para llegar a tamaña decisión, situación que coloca en evidencia la arbitrariedad como signo distintivo para identificar la vía de hecho que ha ocurrido en el presente caso.
• A su vez, esta vía de hecho produce una violación al principio de buena fe aplicado a las actuaciones administrativas en virtud de que la expectativa plausible de todos los comerciantes emplazados en la zona y específicamente en mi local, con la limitación a su actividad comercial se ha visto quebrantada por la actuación ilegal e ilegitima de la administración, ya que expectativa de derecho se concentra en un actuar predecible, en este caso, que si las Autoridades de Corposalud y del Hospital Central de San Cristóbal pretendían tener razones fácticas y legales para cerrar con cadenas y candados el inmueble en cuestión, debían cumplir con un proceso administrativo o un proceso judicial, puesto que ya existen derechos subjetivos en la esfera patrimonial de mi derecho de propiedad. Se agrega que tal comportamiento caprichoso irrumpe con mis expectativas legítimas (confianza legítima) al trastocar la buena fe exigida, haciendo que el resultado este afectado por quebrantar el principio de confianza legitima.

Solicito: se declare CON LUGAR la presente demanda de protección Contra Vías de Hecho, en protección de mis derechos constitucionales y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección de medida cautelar planteada.

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, unilaterales, sin motivo o explicación y sin derecho a la defensa presuntamente ejecutadas por el Director del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira y Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, en consideración, por tratarse de que las presuntas vías de hecho son efectuadas por autoridades estadales ubicadas en jurisdicción del estado Táchira, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:

“solicito muy respetuosamente, se dicte con carácter de extrema urgencia, una medida cautelar innominada consistente en la orden directa a las autoridades del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL para que cesen en las vías de hecho”
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal primeramente considera que, el Recurso de Vías de Hecho se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE VIA DE HECHO

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscribe en las vías de hecho realizadas por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira y el Director del Hospital Central de San Cristóbal la cual procedido a realizar actuaciones materiales sin fundamentos de derecho de la manera siguiente: en enero del corriente años colocaron candado y cadenas en la puerta de acceso principal del inmueble de uso comercial ubicado en la entrada del Hospital Central de San Cristóbal, en consecuencia, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de la vía de hecho se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
La acción judicial interpuesta se pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto verifica que:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de presunción de buen derecho alegado.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la vía de hecho.
4 No existen conceptos irrespetuosos.
5 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho, a tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

Se ordena citación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira y Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la supuesta vía de hecho denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica.

Se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira y Procurador General del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia de admisión de la presunta vía de hecho.
Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que informe sobre cualquier actuación practicada relacionada con las vías de hecho demandas, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho.
SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar solicitada.
TERCERO: Se ADMITE el presente de Recurso de vías de hecho interpuesta por el ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V-10.164.496, asistido por el abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, titular de la cedula N° 18.391.026 inscrito en el IPSA bajo N° 178.061, contra las actuaciones presuntamente efectuadas por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, y del Director del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA Se ordena citación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira y Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la supuesta vía de hecho denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica.
Se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira y Procurador General del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia de admisión de la presunta vía de hecho.
Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que informe sobre cualquier actuación practicada relacionada con las vías de hecho demandas, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

ASUNTO N° SP22-G-2023-000018
JGMR/MPRM/lama.