REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de marzo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2023

Visto que en fecha 26 de septiembre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la por el ciudadano, Dixon Octavio Muñoz Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.123.209, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el Nro 98.077 en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. (Fs. 01 al 32).
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la Reforma de la presente causa este Juzgado lo realizan previas las siguientes consideraciones.
Mediante auto emanado el 27 de septiembre de 2022, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2022-000039.
En fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 062/2022, mediante la cual este Tribunal estableció:

“…Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada.
Tercero: Se ADMITE, el presente Recurso Administrativo Funcionarial, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ley Del Estatuto de la Función Publica.
Cuarto: se ordena la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, se ordena la Notificación: Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien este ultimo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quinto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.”…

En fecha 20 de octubre de 2022, se ordenó librar los oficios N° 643/2022 dirigido a la Procuraduría General de la República, N° 644/2022 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, N° 645/2022 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el N° 646/2022 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz.
En fecha 31 de Octubre del 2022, la parte recurrente da impulso a los oficios librados.
Que en fecha 02 de marzo del 2023, fue presentada escrito de reforma de la demanda.
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 02 de marzo de 2023, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el Nro 98.077 en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, asistiendo a la Parte Querellante, REFORMA del escrito libelar en los siguientes términos:
Que “(…) en virtud a que en el presente caso se reedito un acto administrativo emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, suscrito por su presidenta (E) MAGALY GUTIERREZ VIÑA, providencia administrativa de destitución de fecha 22/11/2022 N° DGRHYAP-DAL/22 N° 012410, notificado en fecha 24/02/2023 según memorando N° DGRHYAP-DAL22N° 2549 de fecha 28/11/2022, acto administrativo que me destituye del cargo que venia desempeñando como Enfermero II Cargo N° 85-04715 y que violenta mis derechos laborales y modifica los hechos objeto del presente recurso (…)”

Que “(…) en fecha 26/09/2022 presente recurso contenciosos administrativo de querella funcionarial, la cual se le dio entrada y fue admitida luego de un despacho saneador de fecha 10/10/2022, se ordena la notificación de la querellada IVSS y se remite la comisión de notificación al Tribunal de Municipio de la Zona Metropolitana de Caracas Distrito Capital, siendo que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de la notificación, por lo tanto estando en la oportunidad procesal y en virtud a la providencia administrativa antes señalada de fecha 28/11/2022 notificada el 24/02/20223 paso a Reformar mi demanda de querella funcionarial (…)”
Que “(…) desde su ingreso está adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (HPPR IVSS), de San Cristobal Estado Tachira, como trabajador y funcionario publico de este centro de salud, con funciones de profesional: Lcdo. En Enfermeria desde el 16-03-2009, con especialización en Cuidados Intensivos Adultos. Nombramiento como funcionario que anexe a la solicitud marcado “A” resolución DGRHAPDDDRS-Nº 000898 DEL 11/03/2009 en la que soy nombrado como Enfermero I, posteriormente soy clasificado como Enferemero II según resolución DGRHAP/CR Nº 005649 DEL 27/08/2010. (…)”
Que “(…)para los actuales momentos formo parte de Junta Directiva, del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Táchira, cumpliendo funciones de tesorero, siendo electo por la junta directiva de acuerdo a los estatutos de la organización gremial según acta constitutiva registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 12 de febrero del año 1970, inserta bajo el nro 51 Tomo 3 y modificada en fecha 18/06/1999, bajo el Nº 11 tomo 011, Protocolo 1, folio 1 al 7, y ultima acta de asamblea extraordinaria Nº 03 registrada en fecha 19/06/2017, inserta bajo el Nº 07 folio 20 tomo 12 del protocolo de transcripción respectiva. (…)”.
Que “(…)al ser Miembro de esta Junta Directiva con permiso gremial remunerado desde el 01/01/ 2016 tal como se tipifica el reglamento de la Ley de carrera administrativa en su Art. 57: Ordinal 4 el cual fue concedido de manera escrita hasta el 31/12/2017, permisos sindicales otorgado por el IVSS, del año 2016-2017 emanado de la Federación de Colegios de profesionales de enfermería de la República Bolivariana de Venezuela credencial anexa de fecha 30/09/2016 (…)”.
Que “(…) a partir de enero del año 2018 se realizaron las respectivas solicitudes de permiso de manera escrita, hasta la presente fecha sin recibir respuesta alguna. Aun así me he mantenido cumpliendo mis funciones gremiales como tesorero de la Junta Directiva, a pesar de no contar con un permiso escrito, el cual la ley establece que es obligatorio mas no potestativo, pero siguiendo canales regulares, jerárquicos y de respeto se solicito y se notifico a las autoridades competentes (…)”
Que “(…) Acudo al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), San Cristóbal del estado Táchira HPPR el 21/06/2022, para verificar su situación laboral por el no abono de las quincenas del mes de junio, con la jefe de talento humano Lcda Silvia Abreu y el abg. Rigoberto Amaya consultor jurídico del IVSS San Cristóbal. Quienes le indican que le iban a pagar el salario y le hacen entrega de copia de la notificación DGRHYAP-DAL22N° 1234 de fecha 11/05/2022 emanada de EULICES ANTONIO ROJAS Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS nivel central (Caracas) dirigida al Dr. RAFAEL MEDINA Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), San Cristóbal estado Táchira, en relación al a la solicitud de permiso gremial, en la que contesta que cual exhorta a realizar la solicitud de procedimiento disciplinario de destitución en su contra, procedimiento del que no ha sido notificado, ni se me ha permitido el derecho a la defensa y debido proceso. (…)”
Que “(…) mediante Oficio N° 2022-0075 de fecha 28/06/2022 dirigido a Dr. Rafael Medina Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), San Cristóbal estado Táchira, (IVSS), con atención a recursos humanos y consultaría jurídica, asunto; entrega de recaudos de todas las solicitudes emitidas al IVSS referente al permiso gremial desde el año 2018 hasta el presente año.
Que “(…) mediante Oficio N° 2022-0085 de fecha 11/08/2022 dirigido a Jefe de Talento Humano Lcda. Silvia Abreu, el cual fue recibido por el abg. Rigoberto Amaya Consultor Jurídico. Asunto: (Notificación ) por parte de la Federación de Colegios de Profesionales de Enfermería de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se notifica que soy miembro activo (TESORERO) del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Táchira. (…)”
Que “(…) Oficio personal S/N fecha 11/08/2022 dirigido a Jefe de Talento Humano Lcda. Silvia Abreu, el cual fue recibido por el abg. Rigoberto Amaya consultor jurídico. Asunto; solicitar notificación por escrito acerca de la suspensión del salario. (…)”
Que “(…) Oficio personal S/N fecha 15/08/2022 dirigido a jefe de talento humano Lcda Silvia Abreu, el cual fue recibido por el abg. Rigoberto Amaya consultor jurídico. Asunto; conciliar retorno a mis funciones asistenciales al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), San Cristóbal estado Táchira HPPR. (…)”
Que “(…) Oficio personal S/N fecha 06/09/2022 dirigido a la Presidenta del IVSS nivel central Dra. Magaly Gutierrez con atencion a la Abg. Waleska Gomez Consultoria Juridica Asunto; conciliar retorno a funciones asistenciales. Del cual no se ha obtenido respuesta alguna. (…)”
Que “(…) luego de todas esta solicitudes se me suspende el salario en el mes de junio de 2022 y no me permite seguir laborando, en razón de ello acudo a este honorable tribunal en el mes de septiembre de 2022 luego de las vacaciones judiciales, se tramita el recurso y en el mes de febrero del presente año 2023 soy notificado del acto administrativo reeditado que es objeto del presente recurso. (…)”.

Que “(…) En consecuencia, el objeto de su pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo reeditado emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, suscrito por su presidenta (E) MAGALY GUTIERREZ VIÑA, providencia administrativa de destitución de fecha 22/11/2022 N° DGRHYAP-DAL/22 N° 012410 quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me destituye del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación inmediata al cargo y a las funciones asistenciales, y se reconozca mi fuero sindical como TESORERO del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Táchira, adscrito a la Federación de Colegios de profesionales de enfermería de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de este reconocimiento sea ordenada la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado desde julio de 2022 siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial (…)”

Fundamento su pretensión de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la no proporcionalidad de la acción, violación al principio de seguridad jurídica, daños irreprables del acto administrativo, del falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente solicito que: PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), San Cristobal estado Tachira HPPR, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, suscrito por su presidenta (E) MAGALY GUTIERREZ VIÑA, providencia administrativa de destitución de fecha 22/11/2022 N° DGRHYAP-DAL/22 N° 012410, notificado en fecha 24/02/2023 según memorando N° DGRHYAP-DAL22N° 2549 de fecha 28/11/2022 por violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y ordene el RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida y mi reincorporación EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO ENFERMERO II con trece (13) años de antigüedad y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde el mes de junio de 2022 hasta el momento de la efectiva reincorporación asistencial, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: un vez sea reincorporado a mis funciones se me otorgue la correspondiente licencia sindical de permiso gremial remunerado de acuerdo a la contratación colectiva vigente para el sector salud del año 2017 por ocupar el cargo de Tesorero del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Táchira.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal y expediente administrativo de destitución 16.123.209 a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo

II
MOTIVACION
Pasa este Juzgador a pronunciarse en relación con la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial planteada por la Parte Querellante, asistido por el Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativo. Al efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada establece respecto a la figura procesal de la reforma. No obstante, visto que estamos ante un recurso de naturaleza Contencioso Administrativo, este Juzgado de conformidad con el artículo N° 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente el artículo N° 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación”.

En relación con la reforma la doctrina ha sostenido que el derecho de reformar nace con ocasión a la necesidad corregir un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó i) más hechos de los que debía, ii) bien porque omitió algunos hechos, iii) o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. De allí que, la reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación con la interpretación del mencionado dispositivo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2000, al interpretar el contenido de la aludida norma señaló:
“Omissis…
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
(…)
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…)
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra ‘Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil’, ha expresado lo siguiente:

‘...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...’

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal Supremo)

Así, la reforma de la demanda, tal y como se indicó supra es un derecho de la parte actora, que caduca una vez se haya dado contestación a la misma, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque se violenta el derecho a la defensa del oponente.
En atención a las consideraciones antes expuestas se observa que en el caso sub iudice aún se encuentra en fase para la notificación del querellado de la admisión, siendo ello así, la reforma planteada se hizo dentro de la oportunidad procesal a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara tempestiva la reformulación de la demanda. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, la presente querella recae, sobre el acto administrativo emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, suscrito por su presidenta (E) MAGALY GUTIERREZ VIÑA, mediante providencia administrativa de destitución de fecha 22/11/2022 N° DGRHYAP-DAL/22 N° 012410, notificado en fecha 24/02/2023 según memorando N° DGRHYAP-DAL22N° 2549 de fecha 28/11/2022 por violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia . Quién en su petitorio principal solicita el pago inmediato de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, así mismo sea reincorporado al cargo. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en el escrito libelar que la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, suscrito por su presidenta (E) MAGALY GUTIERREZ VIÑA, providencia administrativa de destitución de fecha 22/11/2022 N° DGRHYAP-DAL/22 N° 012410, notificado en fecha 24/02/2023 según memorando N° DGRHYAP-DAL22N° 2549 de fecha 28/11/2022, por lo cuál a juicio de este juzgado se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la solicitud de jubilación.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ende, se ordena la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, se ordena la Notificación: Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien este último dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE, la reformulación del presente Recurso Administrativo Funcionarial, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ley Del Estatuto de la Función Publica.
Tercero: se ordena la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, se ordena la Notificación: Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien este último dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
cuanto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media medio día (02:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2022-000039/ JGMR/MPRM/amvo