REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000022.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 034/2023.
En fecha 21 de marzo de 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.917, asistido en este acto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Componente de La Guardia Nacional Bolivariana. (Fs. 01 - 48).
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2023-000022. (F. 49).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
• Egresé del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el año 2020, perteneciente a la Promoción N° 111 Sargento Mayor de Tercera (F) ROBERT JOSE ARTAJONA DIAZ, con la jerarquía de Sargento Segundo de dicho Componente. Ahora bien, una vez egresado como Sargento Segundo de dicho Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, fui designado a sentar plaza en la Compañía de Apoyo de dicho Comando de Zona.
• En el desempeño de mis actividades profesionales, asistí a un torneo privado de artes marciales donde sufrí un accidente, el cual trajo como consecuencia que se concediera un “REPOSO MEDICO DOMICILIARIO” que fue avalado por el ciudadano Coronel LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO, Director del Hospital Militar Capitán (F) (AV) GUILLERMO FERNANDEZ JACOBSSEN, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por presentar “FRACTURA PROXIMAL DE CUBITO IZQUIERDO”.
• Así las cosas, Ciudadano Juez Superior Estatal y Continuando con el reposo medico domiciliario, recibo una información por parte de un compañero, a finales de diciembre de 2022, de que me habían separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin la instauración del procedimiento disciplinario correspondiente.
• Quiero significar, Ciudadano Juez Superior, que la Administración militar no cumplió con lo dispuesto en el Art {Lculo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, de los actos administrativos de carácter general o que interesan a un numero indeterminado de personas, deberán ser publicados necesariamente en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tomo la decisión, y aunado a ello, invoco el articulo 1 del Código Civil.
• Estimo que el procedimiento que me fue aplicado NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, por cuanto el Órgano Administrativo, no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a que se contrae el articulo 49 constitucional en su encabezamiento y numeral primero..
• Violación evidente y notoria por parte de la Administración Militar del Contenido de los artículos: 77 al 122 de la Ley de Disciplina Militar, así como de la iniciación y culminación de los procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, signada bajo la Nomenclatura N° 50-23-01-01/005-2016 suscrita por el G/J VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Popular para la Defensa.
• Violación evidente y notoria del artículo 83 constitucional que reza: “la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, todas las personas tienen derecho a la protección de la Salud…
• Solicito: Declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana signada bajo la nomenclatura N° GNB – CG – 52068 de fecha 30 de junio de 2022, y en consecuencia ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de mi pase ilegal a la situación de reserva activa (RA) del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con el consecuente pago del salario dejado de percibir, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En cuanto, a la competencia de querellas funcionariales de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone en su artículo 23, numeral 23, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
En consideración del análisis del citado artículo será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado de oficiales, por consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, será competencia de estos Tribunales las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado inferior al de oficiales.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signada bajo el número GNB-CG-52068 de fecha 30 de junio del 2022, en la que se ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de su cargo como sargento Segundo de la Guardia Nacional en la compañía de Apoyo de Dicho Comando de Zona N° 21, es por lo que justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, en la presente querella se comprobará cuando conste en autos el Expediente Administrativo relacionado con el ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.917, hoy querellante en la presente causa ya que el Acto Administrativo de Destitución no fue consignado en la presente interposición de Recurso.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial, es a los fines Declarar la Nulidad del Acto Administrativo, signado con el N° GNB – CG – 52068 de fecha 30 de junio de 2022, por medida disciplinaria, objeto del presente recurso.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena la citación Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (08) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General del componente Guardia Nacional Bolivariana este último, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa, l Comandante General del componente Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante del Comando de Zona N° 21 Tachira de la Guardia Nacional Bolivariana este último, quien, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, específicamente con la orden Administrativa N° GNB-CG-: 52068 de fecha 30 de junio del 2022 debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ordena certificar por secretaria los copias de la presente sentencia interlocutoria de admisión, del escrito de la querella, igualmente, se insta a la parte querellante consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa y el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón .
La Secretaria;
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2021-000002
JGMR/MDMM
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