REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2022-000026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de julio de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, al ciudadano Justo German Prada Molina, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, asistido por el Abogado Arnoldo González Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.566.267, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.557, quien interponen el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo signado con la Dirección N° 155, perteneciente al expediente N° ID – PT - 0029 – 2022, suscrito por el ciudadano Wilman José Rivera Torres, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (Fs. 01 – 85).
En fecha 12 de julio de 2022, este Juzgado emitió auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto signándole el N° SP22 – 2022 – G – 000026. (F. 86).
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 045/2022, mediante la cual, se pronuncia sobre la admisión de la querella. (Fs. 87 – 88).
En fecha 18 de julio de 2022, este Juzgado libró los Oficios N° 453/2022 al Presidente del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, el Oficio N° 454/2022 al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, el Oficio N° 455/2022 a la Gobernación del estado Táchira, el Oficio N° 456/2022 al Procurador General del estado Táchira. (Fs. 89 – 92).
En fecha 25 de julio de 2022, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, al Abogado Arnoldo González, quién mediante diligencia presenta escrito solicitando impulso de los Oficios antes mencionados. (Fs. 93 – 94).
En fecha 28 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna como POSITIVOS los Oficios de citación y notificación ordenados en el auto de admisión. (Fs. 95 – 98).
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Johana Pérez de Pereira, titular de la cédula de identidad N° V – 14.100.809, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.896, quién actuando en carácter de Co – Apoderada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, escrito de Contestación de Demanda en la presente causa y Expediente Administrativo en referencia al caso de autos. (Fs. 99 – 109).
En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno separado, el cual se denominará EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, constante de setenta y tres (73). (F. 110).
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante auto se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el quinto (5°) día. (F. 111).
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior ordena nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de noviembre de 2022, a las diez (10:00 AM). (F. 112).
En fecha 14 de noviembre de 2022, se deja constancia que el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó la Audiencia Preliminar, en esta oportunidad procesal se acordó el diferimiento de la audiencia, motivado al hecho que a la audiencia se presentó el querellante sin la asistencia de Abogado, por lo cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa se acordó el diferimiento antes referido.. (F. 113).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes, se escucharon los alegatos de las partes y se ordenó la en la presente causa. (Fs. 114 – 116).
En fecha 18 de enero este Tribunal dejó constancia que por error involuntario una vez transcurrido el periodo probatorio, no habiendo pruebas que evacuar sólo pruebas documentales, no se fijó en la oportunidad legal la audiencia definitiva, por lo cual se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y se procedió a notificar a las partes a efectos de garantizar su derecho a la defensa. (F. 117).
En fecha 18 de enero de 2023, este Juzgado Superior libra los Oficios N° 118/2022 al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Boleta de Notificación al ciudadano Justo Germán Prada, las cuales fueron consignadas como POSITIVAS el día 23 de febrero de 2023. (Fs. 118 – 121).
En fecha 31 de enero de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa. (Fs. 122).
En fecha 08 de febrero de 2023, este Juzgado Superior acordó diferir el pronunciamiento de manera fundamentada por un plazo de diez (10) días de despacho en razón a lo establecido en el Art. 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (F. 123).
En fecha 01 de marzo de 2023, este Juzgado Superior acordó diferir la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho en razón a lo establecido en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (F. 124).
II
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
• Que en fecha 10 diez (10) de mayo de 2.022, el ciudadano comisionado Carlos Andrés Roa Carrillo , actuando en su condición de Inspector para el control de actuaciones policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; apertura mediante auto con numero de averiguación administrativa disciplinaria ID-PT-0029-2022, en contra de mi representado, ciudadano: Justo German Prada Molina, antes identificado; por presuntamente temer un arma de fuego en su lockers; según informe suscrito por la comisionada jefe Yasmin Chacón directora del CCP la fría.
• Que sobre las consideraciones anteriores, el comisario general Wilman José Rivera Torres, en su condición de director general de la policía, dicta un auto de proceder en fecha 10 de abril de 2022; motivado por siete folios y declaradas procedentes la destitución señalando como causal única el artículo 45…..incursa en la causal 4 del mencionado artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función policial, que expresa: “Serán causales de destitución: ... 4.- condena penal definitivamente firme,
• Que sobre la base del auto de apertura, Ciudadano Juez, al leer efectivamente esta causal numero 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por la cual se formula cargo en el particular primero de la acta levantada con tal fin, observamos que en dicho numeral se establece lo siguiente: “Art. 45 Serán causales de destitución numeral 4: condena penal definitivamente firme”. Ciudadano Juez; obsérvese que en dicha causal la destitución no se encuentra ajustado a derecho la norma legal siendo improcedente destituir a mi representado sin oírlo sin el procedimiento más garantista causando indefensión y ha partido de un falso supuesto de derecho.
• Que La no existencia de la condena definitivamente firme: Efectivamente ciudadano Juez; de acuerdo al acta de resolución de audiencia de flagrancia mi representado fue impuesto de una medida alternativa de la prosecución del proceso penal y no de una condena definitivamente firme por cuanto la primera; la medida de suspensión del proceso, no causa una condena firme, al contrario la consecuencia jurídica de ello lo señala el mismo artículo en comento en su parte infine.
• Que solicita se declare con lugar en la definitiva; todas y cada una de las peticiones solicitadas en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y a la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, indexación y corrección monetaria. Y como consecuencia de ello; se declare por este tribunal competente la Inmediata restitución, reingreso o reenganche a su cargo que hasta la fecha del ilegal retiro venia ocupando, como era el de OFICIAL AGREGADO y Daños Materiales: Indemnización de los daños y perjuicios.
DE LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
• Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el ad de la querellante en su libelo de demanda, trayendo a considerar la inexistencia del acto atribuye Administrativo S/N, de efectos particulares de fecha 10 de Mayo del año 2022, y notificado el 12 de Mayo de 2022, es por lo que desconozco el Acto Administrativo por el cual el Querellante está ejerciendo el recurso de Querella Funcionarial, aunado a ello el ciudadano WILMAN JOSE RIVERA TORRES, no ejerce funciones como Director General del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo lo correcto el Director General Del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira.
• En los folios (38 al 40) ciudadano Juez, se observa copia certificada de Audiencia de Presentación de Detenido, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPISICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de fecha 06/02/2022, llevada a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con Asunto Principal SP21 – P – 2022 000870 de fecha 06 de febrero de 2022.
• Como se puede observar Ciudadano Juez, los hechos ocurrieron en actos de servicio donde el ciudadano querellante se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial de la Fría, específicamente en el dormitorio de masculinos.
• Ciudadano Juez, para que el demandante fuese otorgado de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la figura procesal denominada Suspensión Condicional del Proceso por “aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves”. Tuvo que cumplir con sanciones impuestas a través de condiciones personales por el Tribunal de Control de Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Ahora bien, ciudadano Juez, el Director de este Cuerpo Policial el cual orgullosamente represento, consideró que la admisión de hechos por parte del ciudadano demandante encuadró en la norma in comento, proceder de pleno derecho y declarar mediante decisión motivada el retiro del funcionario policial, por que eso es lo que establece la norma.
• Rechazo y contradigo, por cuanto el procedimiento se llevó a cabo dentro del marco jurídico establecido, trayendo a colación que la querella planteada ante su digno Tribunal es una situación producto de la Comisión de un Hecho Punible.
III
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:
• Oficio identificado como Dirección N° 155 de fecha 10 de abril de 2022, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, se decide el retiro de pleno derecho de la función policial del querellante. (Fs. 11 – 16).
• Notificación dirigida al ciudadano Justo German Prada, del día 12 de abril de 2022 a las 12:07 PM, contentiva de la notificación del oficio identificado como Dirección N° 155 de fecha 10 de abril de 2022, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, se decide el retiro de pleno derecho de la función policial del querellante (F. 17).
• Foto del Querellante frente al escudo de la Policía del estado Táchira, con su nombre y sus datos. (Fs. 18).
• Sentencia que declara el Sobreseimiento a la causa SP21 – P – 2022 – 000870 por posesión ilícita de arma de fuego. (F. 19).
• Acto de Entrega de Copia ID – PT – 0029 – 2022 sobre el expediente disciplinario, signado con la fecha 06 de junio de 2022. (F. 20).
• Copia Simple de la Investigación Disciplinaria N° ID – PT – 0029 – 2022, al Funcionario Justo German Prada Molina, Oficial Agregado, titular de la cédula de identidad N° 20.993.370 de fecha 06 de febrero de 2022. (Fs. 21 – 85).
A las anteriores pruebas documentales se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser actos emitidos por autoridades públicas, lo cual, los convierte en documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desvirtuadas en la etapa procesal correspondiente. Su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Original del Expediente Administrativos Disciplinario N° ID – PT – 0029 – 2022, constante de setenta y tres (73) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 26 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución documentos Superior (URDD) de este Juzgado; este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser el expediente administrativo actos emanados de autoridades públicas, por lo tanto, son documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desvirtuadas en la etapa procesal correspondiente. Su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 6, establece la competencia a los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, todas las acciones judiciales relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella es interpuesta por el ciudadano Justo German Prada Molina, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370 en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, como Dirección N° 155 de fecha 10 de abril de 2022, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, se decide el retiro de pleno derecho de la función policial del querellante, por lo tanto, el presente recurso es derivado de decisiones administrativas concernientes a la función pública policial, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Justo German Prada Molina, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, asistido por el Abogado Arnoldo González Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.566.267, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.557, para lo cual, este Juzgador procede primeramente a determinar el hecho controvertido, el cual a consideración de este Juzgador lo constituye:
La pretensión del querellante específicamente se establece en la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, S/N de fecha 10 de mayo de 2022 mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho del cargo de Oficial Agregado, según expediente administrativo No.- ID-PT-0029-2022, iniciado en fecha 10 de mayo de de 2022, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Para lo cual aclara este Juzgador, que revisado el expediente administrativo y los anexos del escrito de querella se determina que el Acto Recurrido es: el Acto Administrativo N° 155 de fecha 07 de abril de 2022, emitido por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y en contra de la notificación del referido Acto Administrativo de fecha 10 de abril de 2022, suscrito por el mismo y que fue recibida por el hoy querellante según consta de su firma y huellas dactilares en fecha 12 de abril de 2022.
A su vez, solicita la inmediata restitución o reingreso a su cargo que hasta la fecha de su retiro venía ocupando, es decir, OFICIAL AGREGADO y la reparación de daños y perjuicios, daños morales, indexación y corrección monetaria derivados del daño de la ilegal sanción disciplinaria. Además, solicita el pago de daños materiales, incluyendo las remuneraciones dejadas de percibir, aumentos salariales, bonos, incidencias socioeconómicas, vacaciones, cesta ticket aguinaldos y demás beneficios derivados de su relación funcionarial y por último solicita el pago de daños morales, de conformidad a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 140 y 259 constitucionales.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, alegó que el acto administrativo de retiro de pleno derecho, así como la notificación y el procedimiento, no incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, además alegan que, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto no incurre en los vicios de inconstitucional e ilegalidad alegados por el querellante, que los hechos que llevaron a la aplicación del retiro de pleno derecho es por la comisión de un delito que consta en sentencia penal definitivamente firme, por lo cual, es facultad del Director de la Institución Policial mediante acto motivado de retirar de pleno derecho al funcionario policial. Solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo de retiro de pleno derecho del querellante como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Considera quien aquí decide, que el escrito de querella funcionarial resulta ambiguo y confuso, por lo tanto, a efectos de poder tener una secuencia lógica de pronunciamiento este Juzgador primeramente emitirá pronunciamiento sobre el alegato del querellante de vulneración el debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para, luego realizar pronunciamiento de los otros vicios alegados.
En este sentido, alega la parte querellante, que se le vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa, y aunque se reitera que el escrito libelar es confuso de la lectura se puede inferir que se ataca de nulidad el acto administrativo N° 155 de fecha 07 de abril de 2022, al indicar que en fecha 10 de mayo de 2022 la Inspectoría para el Control de la Actuación policial (ICAP) apertura una averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante por presuntamente tener un arma de fuego en su lockers, para lo cual, se dicta un auto de proceder en fecha 10 de abril de 2022 indicando que esta incurso en una causal de destitución prevista en el Art. 45 N° 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ante este alegato debe determinar este Juzgador sí el querellante fue objeto de una investigación disciplinario y objeto de una sanción disciplinaria o no, para lo cual, se determina:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial citado se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Este Juzgador procede a verificar lo dispuesto en el la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento que se sucedieron los hechos (año 2021), en cuanto al procedimiento a seguir cuando exista la presunción de que un funcionario policial esté incurso en una falta grave que amerite sanción de destitución, la referida Ley dispone:
Artículo 107.- “En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en cuanto a la averiguación disciplinaria dispone lo siguiente:
Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.
Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de la Averiguación Disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar sobre el asunto al Órgano Rector, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.
Artículo 70. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Culminada la investigación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deberán ser remitidas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de continuar la instrucción del expediente.
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.
De la normativa anteriormente citada, se establece el procedimiento administrativo a seguir en el caso de que se investigue un hecho que se considere como falta grave y que por disposición de la Ley amerite la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, en este sentido, puede determinarse que dichas disposiciones legales en cuanto a la investigación establecen varias fases claramente definidas, a saber:
PRIMERA FASE (INVESTIGACIOES PRELIMINARES): La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (en lo adelante ICAP), dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley, igualmente, la ICAP, ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Esta fase investigativa, se denomina investigaciones preliminares, en tal caso, cuando se sucede un hecho que amerite ser investigado se realizaran una serie de investigaciones previas, que pueda conducir a determinar la existencia de hechos que puedan ser considerados como faltas graves, además investigar la posible responsabilidad de funcionarios policiales en los hechos investigados, y determinar si pueden ser objeto de una averiguación disciplinaria.
SEGUNDA FASE (determinación de cargos por presunta responsabilidad individual, apertura de la averiguación disciplinaria sancionatoria de destitución, formulación de cargos, lapso de defensa, promoción y evacuación de pruebas, propuesta disciplinaria por parte de la ICAP): Cuando de la averiguaciones administrativas (investigaciones preliminares), se determine que puede existir elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
En este caso, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Dispone el Reglamento Disciplinario en su Artículo 75 que, la notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata, muy particularmente estipula el artículo 76 del reglamento disciplinarios lo siguiente:
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.
De la lectura del citado artículo se determina que a partir de la notificación del auto de determinación de cargos es que el funcionario investigado tendrá acceso al expediente, pudiendo solicitar copias y ejercer su derechos a la defensa, es decir, que en la fase de investigaciones preliminares no existen funcionarios individualizados y en esta fase ningún funcionario tendrá acceso a las actuaciones previas, el acceso al expediente será a partir de la formulación individual de cargos y no antes. Así se determina.
Posteriormente a la notificación de la determinación y formulación de cargos al funcionario policial investigado, la ICAP deberá realizar el trámite procedimental administrativo establecido en el Reglamento Disciplinario siguiente:
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria…
De la lectura de las normas antes transcrita, se determina que dentro de los cinco (05) días siguientes a la formulación de cargos el funcionario investigado deberá presentar el escrito de alegatos de defensa y promover las pruebas a su favor, vencido este lapso se aperturará un lapso de cinco (05) días para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, dentro de los dos (2) días siguientes la ICAP, procederá realizará la propuesta disciplinaria y remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía, a los efectos de la audiencia oral y toma de decisión.
TERCERA FASE (Remisión de la investigación al Consejo Disciplinario, audiencia oral, decisión final de la averiguación administrativa disciplinaria, notificación de la decisión final): El Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), a partir del artículo 83 y siguientes establece el trámite procedimental que debe realizarse ante el Consejo Disciplinario de Policía, trámite que incluye:
.- Fijación de la audiencia oral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
.- Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.
.- Celebración de la audiencia con las formalidades previstas en la Constitución, la Ley y su Reglamento.
.- Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante.
.- El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su opinión.
.- Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.
Analizado como es el procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución de la función policial de conformidad con la Ley y su Reglamento, procede este Juzgador a determinar, si en el caso de autos se cumplió con el referido procedimiento, o en su defecto, determinar si se vulneró el debido proceso como alega el querellante, así tenemos:
• Auto de Identificación de Investigación Disciplinaria signada con el N° ID – PT – 0029 – 2022, al funcionario Justo Germán Prada Molina, con la causa de reporte de: “Posesión Ilícita de arma de fuego marca px4 color negro serial PX37492 con dos cargadores sin municiones”. (F. 01).
• Oficio N° 098 – 2022, de fecha 06 de febrero de 2022, dirigido al Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, suscrita por el Inspector para la Actuación Policial. (F. 02).
• Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria ID – PT – 0029 – 2022, de fecha 06 de febrero de 2022. (F. 03).
• Oficio N° 006/2022 de fecha 06 de febrero de 2022, suscrita por la Comisionada Jefe (Msc.) Chacón Bravo Ana Yasmín, Directora del Centro de Coordinación Policial La Fria. (F. 04).
• Informe con fecha de 06 de febrero de 2022, realizada por el Comisionado Wilmer Gutiérrez y por la Comisionada Jefe Yasmin Chacón. (Fs. 05 – 06).
• Oficio N° 005/22 de fecha 06 de febrero de 2022, dirigida a la Comisionada
Jefe Ana Yasmin Chacón Bravo. (F. 07).
• Oficio S/N /22 de fecha 06 de febrero de 2022, con asunto de remisión de actuaciones, del ciudadano Justo German Prada Molina, dirigido al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con sello de recibido de la misma fecha. (Fs. 08)
• Acta Policial N° 003 – 2022 de fecha 04 de febrero de 2022, suscrita por el comisionado Wilmer Gutiérrez. (F. 09)
• Acta de Notificación de Derechos, al imputado Justo Prada de cédula identidad N° V – 20.999.370. (F. 10).
• Informe Médico Forense realizado por Sencamer en fecha 05 de febrero de 2022. (F. 11 – 13).
• Acta de Entrevista N° 002 – 22 de fecha 04 de febrero de 2022, como funcionario receptor Edicson Gómez. (F. 14).
• Acta de Entrevista N° 001 – 22 de fecha 04 de febrero de 2022, como Funcionario Receptor Edicson Gómez. (F. 15).
• Acta de Inspección N° 001/22 de fecha 05 de febrero de 2022, lugar donde fue aprehendido el ciudadano Justo Prada Molina. (F. 16 – 18).
• Oficio N° S/N – 22, de fecha 05 de febrero de 2022, donde se Solicita de buenos Oficios le sea practicada la Valoración Médico Legal al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (F. 19).
• Oficio N° S/N – 22, de fecha 05 de febrero de 2022, donde se Solicita de buenos Oficios le sea practicada la Reseña Legal dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 20).
• Oficio N° S/N – 22, de fecha 05 de febrero de 2022, donde se Solicita de buenos Oficios le sea practicada la Verificación de Identidad al Director del SAIME de sede San Cristóbal. (F. 21).
• Oficio N° S/N – 22, de fecha 05 de febrero de 2022, donde se Solicita de buenos Oficios le sea practicada experticia de mecánica y diseño dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 22).
• Oficio N° 006/2022 de fecha 05 de febrero de 2022, dirigida al ciudadano Director de Sala de Evidencia del IAPET, la cual anexa acta policial, cadena de custodia y copia del oficio de recibido de la fiscalía. (Fs. 23 – 29).
• Boleta de Libertad N° SJ22BOL2022001113 de fecha 06 de febrero de 2022, perteneciente al expediente N° SP21 – P – 2022 – 000870 por el delito de POSESIÓN OLÍCITA DE ARMA DE FUEGO. (Fs. 30 – 31).
• Oficio N° 35 del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de Servicios para el día correspondiente, suscrita por la Comisionada Jefe 1672 Ana Chacón. (Fs. 32 – 34).
• Dirección 133 – 21, dirigido al Ramo: Comisario General William José Rivera Torres en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (Fs. 35).
• Auto de Designación de Expediente, dirigida al Funcionario Policial Supervisor Jefe Fuentes Roso José Alexis de fecha 06 de febrero de 2022 por designación como investigador del expediente disciplinario signado con el N° IP – 0029 – 22. (Fs. 36).
• Oficio N° O.I.D.P. 032 – 2022 dirigida al ciudadano Héctor Emiro Castillo, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando copia de Audiencia de Presentación del ciudadano Justo Prada Molina, con sello de recibido de fecha 09/02/2022. (Fs. 37 – 40).
• Entrevista N° 031 – 2022 de fecha 22 de febrero de 2022, como funcionario receptor el Sup/Jefe 0586 Fuentes Roso José dirigida a ANA. (Fs. 41 – 43).
• Entrevista 034 – 2022 de fecha 23 de febrero de 2022, como funcionario receptor el Sup/Jefe 0586 Fuentes Roso José dirigida a EDGAR. (Fs. 44 – 46).
• Entrevista N° 036 – 2022 de fecha 25 de febrero de 2022, como funcionario receptor el Sup/Jefe 0586 Fuentes Roso José dirigida a JHONER. (Fs. 47 – 49).
• Entrevista N° 037 – 2022 de fecha 25 de febrero de 2022, como funcionario receptor el Sup/Jefe 0586 Fuentes Roso José dirigida a WILLMER. (Fs. 50 – 52).
• Memorándum N° 035 – 2022, donde solicita PERFIL POLICIAL del funcionario policial Justo Prada. (Fs. 53).
• Memorándum N° 036 – 2022, donde solicita SITUACIÓN LABORAL del funcionario policial Justo Prada. (Fs. 54).
• Respuesta de la Dirección Talento Humano – Secretaria de Personal, el cual se encuentra orden de esta dirección. (Fs. 55).
• Registro de Datos del Instituto de Policía del Táchira, placa 5656, al ciudadano Justo German Prada Molina. (F. 56).
• Entrevista N° 043 – 2022, San Cristóbal 09 de marzo del 2022, funcionario entrevistado Justo Prada, por el Sup/Jefe 0586 Fuentes Roso José. (Fs. 57 – 60).
• Oficio O.I.D.P N° 038/2022 para el Inspector para el Control de la Actuación Policial, de fecha 11 de marzo de 2022. (Fs. 61).
• Oficio N° 124 – 2022, de fecha 22 de marzo de 2022 en atención a la Consultoría Jurídica suscrita por el Comisionado Jefe Abg. Roa Carrillo Carlos Andrés. (Fs. 62)
• IAPET 026/2022 de fecha 13 de abril de 2022, dirigido a la Ciudadano Com/Jefe Carlos Andrés Roa – Inspector de la ICAP de Politachira. (Fs. 63).
• Dirección N° 155 de fecha 07 de abril de 2022, Comisionado Agregado Ignacio Enrique Fernández Delgado – Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (Fs. 64 – 70).
• Notificación de la Resolución antes mencionada al Funcionario Justo German Prada Molina en fecha 12-04-2022, la cual es ratificada por firma y huellas del mismo. (Fs 71).
• Solicitud de copias del presente expediente, de fecha 06 de junio de 2022, con nomenclatura 029 – 2022. (Fs. 72 -73).
En consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Reglamento en cuanto al Régimen Disciplinario, en relación con el procedimiento para la averiguación disciplinaria de funcionarios policiales, y revisado todas las fases de la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0029-2022, hasta el último folio del expediente administrativo (73), específicamente, en cuanto al participación procedimental llevada a cabo al ciudadano Justo German Prada Molina, hoy querellante en sede judicial, se determina lo siguiente:
PRIMERO: La investigación administrativa disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0029-2022, fue aperturado por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 06 de febrero de 2022, motivado a investigar los hechos o novedades suscitadas el día 04/02/2022, situación relacionada con la visita en los dormitorios del personal masculino sin previo aviso de la Comisionada Yasmin Chacón, quién ordenó revisión de los escaparates o lockers de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Fría percatándose que en el locker perteneciente al funcionario identificado como Prada Molina Justo Germán, se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta PX4, serial PX37942, de color negro con dos (02) cargadores sin municiones en su respectiva receptáculo y dos manuales para la misma arma de fuego.
En consideración, dado al hecho de haber encontrado un arma de fuego no perteneciente a la Institución Policial, al no estar esta arma en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial, en atención que el arma fue encontrada en los dormitorios masculinos del Centro de Coordinación Policial de la Fría, se hacía necesario aperturar una investigación, a efectos, de que se realizaran diligencias de investigación administrativas tendientes a determinar las posibles responsabilidades que tuviera algún funcionario policial en el hecho sucedido, pues, es necesario verificar, quien ingresó el arma a ese lugar al cual solo tiene acceso funcionarios policiales, debía determinarse su procedencia legal y el permiso de porte.
En consecuencia, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, específicamente, a efectos de que la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, realizara las INVESTIGACIONES PRELIMINARES correspondientes, a efectos de determinar la posible responsabilidad de algún Funcionario Policial en el hecho, y de ser procedente pasar las actuaciones a la ICAP para la determinación y formulación de cargos.
SEGUNDO: La investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0029-2022, fue aperturada por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 06 de febrero de 2022, está dirigida a investigar la participación o posible responsabilidad de algún funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en los hechos alegados, consistentes en el hallazgo de un arma de fuego, por lo tanto, esta investigación preliminar no fue aperturada de manera individual en contra del entonces funcionario policial Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370.
TERCERO: No consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, en contra del entonces funcionario policial Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370.
De igual manera, no consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impusiera cargos, mediante notificación al funcionario policial Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, indicando los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
CUARTO: No consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial emitiera propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial Justo Germán Prada Molina, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria.
Lo que consta en la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0029-2022el, en contra del ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, es que la ICAP fue puesta en conocimiento de la situación que el prenombrado ciudadano hoy querellante, mediante acta Policial N° 003-2022, fue objeto de aprehensión y detención por orden penal por estar presuntamente incurso en la comisión de delito: de “Posesión Ilícita de Arma de Fuego”.
Cursa en el expediente administrativo Oficio N° 098 – 2022, de fecha 06 de febrero de 2022, emitida por la Oficina para el Control de Actuaciones Policiales, (ICAP), la cual acordó remitir la Investigación Disciplinaria signada con el N° ID – PT – 0029 – 2022 a la Coordinación de la Oficina de Desviaciones Policiales para que realice todas las diligencias necesarias y pertinentes para verificar la conducta desplegada. (Folio 02 expediente administrativo).
Posteriormente, cursa en el expediente administrativo INFORME de fecha 06 de febrero de 2022, suscrito por el Comisionado Wilmer Gutiérrez adjunto al CCP LA FRIA y la Comisionada Jefe Yasmin Chacón Directora del CCP LA FRIA. (Folio 05 – 06).
En este mismo sentido, fue anexado al expediente administrativo copia simple de la Audiencia de Presentación de Detenido, de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Número tres, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06/02/2022, en el expediente N° SP21-P-2022-000870. (Folio 38 – 40 expediente administrativo).
Oficio Nro. 124-2022, de fecha 22 de marzo de 2022, emitido por la Oficina de Control de la Actuación de Policía (ICAP), del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, se remite expediente N° ID-PT-0029-2022, relacionado con el funcionario Justo German Prada Molina, implicado en la causa SP21- P- 2022-000870, por la presunta comisión de delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego. (Folio 62 del expediente administrativo).
Seguidamente cursa en el expediente administrativo Dirección N° 155 – de fecha 07 de abril de 2022, suscrito por el Comisario General Wilman José Rivera Torres en el cual se le retira de pleno derecho de su cargo de Oficial Agregado con la credencial N° 5656 a Justo German Prada Molina, agotando de esta manera la vía administrativa. (Fs 64 – 69).
En consideración de las actuaciones administrativas antes señaladas, determina este Juzgador que, el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, no le fue aplicado un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0029-2022, fue aperturada por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 06 de febrero del 2022, a efectos, de investigar la participación o posible responsabilidad de algún funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en los hechos Porte Ilícita de Arma de Fuego.
Este Juzgador determina que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no dictó Auto de Valoración y Determinación de Cargos, no formuló cargos en sede administrativa, además la ICAP no emitió propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial contra Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria en contra del entonces funcionario policial.
En consecuencia, el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, no fue parte de proceso sancionatorio disciplinario que conllevara a ser aplicada la medida administrativa de destitución, considera quien aquí decide, que la mención que se realiza del hoy querellante en la investigación administrativa disciplinaria marcada con el No. - ID-PT-0029-2022, fue en etapa de investigación preliminar, y al ser notificada la ICAP, de la participación del querellante en una averiguación penal remitió las actuaciones al Director de las Institución Policial para el conocimiento del asunto y la decisión que considere conveniente. Así se determina.
En consideración de lo expuesto, el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, no formó parte de un proceso administrativo disciplinario sancionatorios, no le fue emitido una sanción administrativa disciplinaria de destitución por parte del Consejo Disciplinario de Policía, no puede alegarse que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el alegato del querellante relacionado con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DEL QUERELLANTE DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE PLENO DERECHO, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Alega la parte querellante que, la decisión de retiro de pleno derecho incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, no existe condena penal definitivamente firme, alegando que se realizó de acuerdo al acta de resolución de audiencia de flagrancia se le fue impuesto una medida alternativa de la prosecución del proceso penal y no de una condena definitivamente firme, por cuanto, la primera: la medida de suspensión del proceso, no causa una condena firme, al contrario la consecuencia jurídica de ello lo señala el mismo artículo 45, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial… y en cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decreta el sobreseimiento de la causa, y la extinción de la acción penal existiendo falso supuesto de hecho trayendo la nulidad del acto administrativo.
En cuanto a este alegato, este Tribunal señala que el falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
“…Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas se puede señalar, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
Señalados los elementos que conforman el falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, en consideración, es necesario verificar el contenido del acto administrativo que ordena el retiro de pleno derecho de la función policial del ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, además se debe verificar si en el caso de autos el pronunciamiento realizado en sede de la jurisdicción penal tiene el carácter de sentencia que determina la comisión de un delito y se encuentra definitivamente firme, así tenemos:
A los folios 64 al 69 del expediente administrativo, cursa acto administrativo marcado con la Dirección N° 155, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 07/04/2022, mediante el cual se resuelve el retiro de pleno derecho de la función policial del ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, por considerar que el nombrado funcionario policial fue objeto de una condena penal definitivamente firme.
Cursa al folio 70 del expediente administrativo notificación del acto administrativo de retiro de la función policial, dirigida al ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 10/04/2022, existiendo constancia de haber sido recibida por el hoy querellante en fecha 12/05/2022, según consta de firma de recibido y estampado de huellas dactilares.
El acto administrativo marcado con la signatura de Dirección N° 155, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de fecha 07/04/2022, dispone en parte lo siguiente:
“… Acto Administrativo: Este despacho forzosamente procede en consecuencia y RESUELVE: Lo Siguiente:
PRIMERO: Se acuerda el retiro del funcionario policial: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL NRO. 5656, PET-200000487 JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.999.370, quien se le decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA ya identificado, a cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse a todos los actos del proceso; 2. No incurrir en nuevos hechos punibles; 3. Prohibición de acercarse directa o indirectamente a la víctima, todo de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA INCAUTADA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, para que realice la correspondiente notificación del presente acto al interesado y velar por el cumplimiento de la misma. En tal sentido, se le informa al interesado que tal medida de retiro, por estar incurso en causal de destitución agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo Vill de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo dispone el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De igual manera, se le informa que podrá intentar la Querella Funcionarial válidamente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual cito textualmente: "Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto."
TERCERO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, a realizar todos los trámites administrativos correspondientes para que se haga efecto tal medida, y a su vez se haga referencia que en los ANTECEDENTES DE SERVICIOS, se incluya su condición de DESTITUIDO, por el RETIRO DE PLENO DERECHO por el suscrito, ya que su renuncia debidamente aceptada no suspende ni termina las averiquaciones o procedimientos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria
CUARTO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, a realizar todos los trámites administrativos correspondientes para que el funcionario policial OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL NRO. 5656, PET-200000487 JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.999.370, quien está obligado a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acrediten como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones, hagan entrega de estos tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”.
De la lectura del acto administrativo marcado con la signatura Dirección N° 155, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 07/04/2022, en parte transcrito, se determina que el fundamento del referido acto efectivamente fue considerar que el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, fue objeto de una condena penal definitivamente firme, por lo que consideraron, era procedente declarar el retiro de pleno derecho conforme lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar si al hoy querellante le fue aplicada mediante sentencia firme una condena penal, al efecto tenemos:
Al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo se encuentra anexa copia simple del acta de audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2022, en el expediente N° SP21-P-2022-000870, sentencia que establece lo siguiente:
“… Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos…acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja Constanza que el Ministerio Público dio cumplimiento al lapso de presentación del detenido…la representación del Ministerio Público realiza formal imputación al ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con e l artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó la calificación de la flagrancia…
…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, del ciudadano JUSTO RMAN PRADA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-7-1991, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30 de profesión u oficio policía, de estado civil casado, pueblo nuevo, calle principal, casa 34 municipio, Estado Táchira, teléfono: 0276-3530264 0412-5808870 (personal); correo justoprada29@gmail.com, por la presunta comisión del delito de POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la ley para el desarme y rol de armas y municiones.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en favor ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, ya identificado, por la presunta comisión delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 111 de es para el desarme y control de armas y municiones, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, con las siguientes condiciones 1.-someterse a todos los actos del proceso; 2.- no incurrir en nuevos h punibles: 3.- prohibición de acercarse directa o indirectamente a la victima, todo de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. La Verificación se realizara the oficio.
CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCION DEL ARMA INCAUTADA A SOLCITUD DEL MISTERIO PUBLICO.”…
De la lectura de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, determina este Juzgador lo siguiente:
1.- Existe un hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, existiendo actuación fiscal u acto de imputación del Ministerio Público que terminaron con una acusación fiscal penal, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público mediante acto realizó formal imputación al ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con e l artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además de manera expresa solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del detenido, por lo tanto, el Ministerio Público de manera formal imputo un delito y solicitó ante el Tribuna la calificación de la flagrancia. Así se determina.
2.- Determina este Juzgador que existe un hecho investigado e imputado por la Fiscalía del Ministerio Público como delito penal en contra del ciudadano: Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, estos hechos son: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con e l artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se determina.
3.- El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2022, en el expediente penal N° SP21-P-2022-000870, DECIDIÓ en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, del ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-7-1991, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.933.370 de profesión u oficio policía, de estado civil casado, pueblo nuevo, calle principal, casa 34 municipio, Estado Táchira, teléfono: 0276-3530264 0412-5808870 (personal); correo justoprada29@gmail.com, por la presunta comisión del delito de POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la ley para el desarme y rol de armas y municiones.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en favor ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, ya identificado, por la presunta comisión delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 111 de es para el desarme y control de armas y municiones, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES..
De igual manera, el Tribunal penal impuso como condiciones al imputado:
1. Someterse a todos los actos del proceso.
2. No incurrir en nuevos hechos punibles.
De la interpretación de la citada decisión no queda duda que fue imputado y de hecho penal por parte del Ministerio Público, que el Tribunal de Control Penal calificó la flagrancia del delito y ordenó el trámite de la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal y otorgó la suspensión condicional del proceso.
En este sentido, es necesario realizar lo que la jurisprudencia patria ha determinado por calificación de flagrancia penal, así tenemos Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”.
En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
En aplicación de la jurisprudencia antes citada, la calificación de flagrancia comporta el hecho de que el autor del delito fue sorprendido ejecutando el hecho y así fue perseguido por la Fuerza Pública, es decir, en principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, ello es así porque el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Por lo tanto, al Juez penal mediante sentencia emitida en la audiencia de presentación haber calificado la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, está decidiendo mediante sentencia penal que se produjo un delito flagrante, en el caso de autos, determinó que el ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-7-1991, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.933.370 de profesión u oficio policía, cometió el delito flagrante de POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; en consecuencia, quedó determinado que mediante sentencia penal el hoy querellante cometió un delito flagrante. Y así se determina.
En este mismo sentido, debe señalar este Juzgador que el procedimiento especial penal, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, establece el procedimiento para el trámite para los delitos menos graves en este artículo se establece siguiente:
Artículo 358.- Suspensión Condicional del Proceso. Podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el (la) imputado (a) en la oportunidad de la presentación lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal…
Del artículo en parte citado, se establece expresamente, que para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, el imputado debe aceptar previamente el hecho delictual que se le imputa, así tenemos, que en el caso de autos, se dieron los siguientes hechos:
.- Aprehensión del funcionario por la autoridad policial y notificación al Ministerio Público.
.- Actuación fiscal por parte del Ministerio Público de imputación al ciudadano JUSTO GERMAN PRADA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-7-1991, de la comisión del delito flagrante de POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
.- Solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público.
.- Sentencia en audiencia de presentación y calificación de flagrancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2022, en el expediente penal N° SP21-P-2022-000870, donde se califica la flagrancia, se ordena la suspensión condición de la pena a solicitud del Ministerio Público y del imputado.
En conclusión, de todo lo expuesto este Tribunal determina que, en el caso de autos el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió sentencia de carácter penal que determinó que el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, en flagrancia incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Así se determina.
En consonancia con lo antes fundamentado, este Juzgador señala que no consta, ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sentencia que determinó que el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370 estuvo incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, hubiese sido objeto del recurso de apelación, por lo tanto, se encuentra firme. Así se determina.
Por último refiere este Juzgador, que es necesario distinguir o recalcar que son totalmente diferentes la sentencias emitida en audiencia de presentación y calificación de flagrancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2022, en el expediente penal N° SP21-P-2022-000870, en la cual se califica la flagrancia y se decide otorgar la suspensión condicional de la pena, de la sentencia proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2022, en el expediente penal N° SP21-P-2022-000870, denominada VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, puesto, que esta última sentencia tiene como fin, verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al momento del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, en este caso, al verificar que se cumplieron las condiciones procederá el Juez a declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento por cumplimiento de los requisitos impuestos.
En consideración, al calificar la flagrancia se determinó la comisión de un hecho punible mediante sentencia firme. Y así se determina.
Por lo tanto, este Juzgador decide que el acto administrativo marcado con el No. - 155, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 07/04/2022, fue fundamentado con los hechos correctos, y además fue aplicada la normativa jurídica correcta como lo es el artículo N° 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente dispone:
Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(...)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y ve declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
En consideración el referido acto administrativo no contiene los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados por el querellante, por lo tanto, el acto de retiro de pleno derecho no atentó contra el principio de seguridad jurídica, en razón, de que se aplicó los hechos y el derecho correcto en su fundamentación, por tal motivo, debe este Juzgador declarar sin lugar los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vulneración el principio de seguridad jurídica alegados por el querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMINETO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Alega la parte querellante que se vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, por cuanto, al dictar el acto administrativo de sanción disciplinaria dicho acto, la cual nunca incurrió por tanto nunca ha estado firme, en cuanto a este alegato, la parte querellante insiste que el acto de retiro de pleno derecho de la función policial fue realizado sin existir una condena penal definitivamente firme, por lo cual, a decir del querellante no cumple con lo previsto en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere este Juzgador que ya fue determinado en esta sentencia que si se produjo una sentencia penal que determinó la flagrancia en un delito cometido por el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370 y que esta decisión se encuentra definitivamente firme, habiendo cumplido el acto administrativo de pleno derecho con los fundamentos de hecho y de derecho correctos, debiendo de esta manera declarar improcedente el vicio de vulneración del principio de legalidad alegado por el recurrente. Así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
La función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones.
De manera que el ejercer la función policial trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, siendo que el respeto de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues, aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercer por excelencia de la función pública, acatando el mandato establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función policial.
En tal sentido, es de destacar que la existencia de una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, en perjuicio del funcionario, es una causal de retiro, por cuanto, no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese a un funcionario de la policía vigilante del cumplimiento de la norma, que se encuentre al margen de las leyes. De manera que con dicho artículo, lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la Estado, circunstancia ésta que justifica de conformidad al interés general, el deber de la administración de retirar de pleno derecho a quienes incurran en dicha causal. Así se determina.
De lo anterior, este Juzgado manifiesta, que no concibe como una persona que ejerce funciones como funcionario policial, hubiese cometido un hecho delictivo habiendo sido calificado su flagrancia por par del Tribunal Penal, específicamente, en el hecho de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por lo tanto, se ve lesionada de manera evidente el buen nombre y funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, además de poner en duda la garantía de seguridad que debe dar a la población la Institución Policial.
En consideración de lo expuesto, se ratifica que las decisiones emitidas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, están apegadas a derecho y con ello se garantiza la seguridad ciudadana y el buen nombre de la Institución Policial. Así se determina.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, asistido por el Abogado Arnoldo González Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.566.267, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.557, en contra del acto administrativo signado con la Dirección N° 155, perteneciente al expediente N° ID – PT - 0029 – 2022, suscrito por el ciudadano Wilman José Rivera Torres, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Así se decide.
SE DECLARA VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DIRECCIÓN N° 155, de fecha 07 de abril del 2022, mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho de la función policial del ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación definitiva como Oficial Agregado de la Policía del Estado Táchira, se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la ejecución de la sentencia, incluidas las actualizaciones de salarios, beneficios de ley, bonos, intereses de mora de los mismos hasta el pago efectivo de todos los beneficios, y todo cuanto haya lugar, descrito en las pretensiones pecuniarias, se orden el pago de los beneficios laborales y la indexación a que haya lugar, igualmente, se declara sin lugar el pago de daños morales peticionados por el querellante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370, asistido por el Abogado Arnoldo González Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.566.267, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.557, en contra del acto administrativo signado con la Dirección N° 155, perteneciente al expediente N° ID – PT - 0029 – 2022, suscrito por el ciudadano Wilman José Rivera Torres, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DIRECCIÓN N° 155, de fecha 07 de abril del 2022, mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho de la función policial del ciudadano Justo Germán Prada Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.933.370.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación definitiva como Oficial Agregado de la Policía del Estado Táchira, se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la ejecución de la sentencia, incluidas las actualizaciones de salarios, beneficios de ley, bonos, intereses de mora de los mismos hasta el pago efectivo de todos los beneficios, y todo cuanto haya lugar, descrito en las pretensiones pecuniarias, se orden el pago de los beneficios laborales y la indexación a que haya lugar, igualmente, se declara sin lugar el pago de daños morales peticionados por el querellante.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo.
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