REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2017-000144
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2023

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira a la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V – 10.133.668, asistida por el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de las presuntas Vías de Hecho por las cuales le fueron suspendido el pago de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2017 y el pago del Cesta Ticket Socialista a su vez, la exclusión del Fondo Administrativo y la exclusión de cubrir los seguros médicos por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira. (Fs. 01 - 12).
En fecha 05 de diciembre de 2017, se ordenó darle entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial quedando identificado con el expediente N° SP22-G-2017-000144. (F. 15).
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 270/2017, mediante el cual, se admite la presente acción judicial y su vez ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección estadal Táchira (Fs. 14 - 15).
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Shirley Margarita Ramírez de Gil, la cual otorga y confiere Poder Apud Acta a los Abogados Gerardo Patiño y Carmen Andrea Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.128 y 26.133 en la presente causa (Fs. 16 - 18).
En fecha 13 de diciembre de 2017, se libraron los correspondientes oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección estadal Táchira (Fs. 19 - 21).
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al Abogado Gerardo Patiño, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quién mediante diligencia impulsa las citaciones y notificaciones ordenadas en la Sentencia de Admisión. (Fs. 22 - 23).
En fecha 18 de enero de 2018, este Tribunal ordenó mediante auto comisionar amplia y suficiente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de que se sirva citar mediante compulsa a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sede Caracas. (Fs. 24 - 29).
En fecha 13 de agosto de 2018, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigna la resulta de notificación dirigida a Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira siendo su resultado POSITIVA. (F. 28 - 29).
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, comisión constante de trece (13) folios útiles constante de las resultas de los Oficios antes practicados. (Fs. 30 – 46).
En fecha 07 de noviembre de 2018, se emitió auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar al quinto (5to) día de despacho. (F. 47).
En fecha 15 de noviembre de 2018, se efectuó la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia solo del Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 26.128, dejando constancia la incomparecencia de la representación judicial de Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de la República (F. 48).




En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió ante este Juzgado al Abogado Gerardo Patiño, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Fs. 49 - 51).
En fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 178/2018, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. (Fs. 52).
En fecha 06 de diciembre de 2018, se libraron los oficios N° 946/2018 y 947/2018, dirigido Fondo Administrado de Asistencia Médica Integral, Avenida Francisco de Miranda, y a la Gerencia Regional del Banco de Venezuela sede San Cristóbal con la finalidad de que remita información solicitada por este Juzgado. (Fs. 53 - 54).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la resulta de la notificación dirigida a la Gerencia Regional del Banco de Venezuela sede San Cristóbal, siendo su resultado POSITIVO. (F. 55).
En fecha 20 de marzo de 2019, se recibió ante este Tribunal oficio N° GRC-2019-80634, proveniente del Banco de Venezuela, con el fin de dar respuesta del oficio N° 946/2018, de fecha 07/01/2019. (Fs. 56 - 83).
En fecha 25 de marzo de 2019, este Tribunal ordenó mediante auto comisionar amplia y suficiente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificar al Fondo Administrado de Asistencia Médica Integral y al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. (Fs. 84 – 86).
En fecha 16 de marzo de 2021, este Juzgado emite auto mediante el cual se solicita a la parte querellante a que manifieste interés en la continuación de la presente causa. (Fs. 87 - 88).
En fecha 08 de noviembre de 2021, se presentó ante este Tribunal, el Abogado Gerardo Patiño, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en su carácter de Apoderado Judicial diligencia mediante la cual manifiesta interés de continuar con la presente causa. (Fs. 89 - 90).
En fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección estadal Táchira con el fin de notificar de la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 91).
En fecha 16 de noviembre de 2021, se libró oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira con el fin de notificar del auto de fecha 16/11/2021. (F. 92).
En fecha 16 de noviembre de 2021, fue consignado la resulta de notificación dirigida a Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección estadal Táchira por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional siendo su respuesta POSITIVA. (F. 93).
En fecha 29 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la comparencia del Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez antes identificado en Representación Judicial de la parte querellante. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada, es decir, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. (F. 94).
En fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir el dispositivo de la sentencia. (F. 95).
En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se difirió el extensivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por un lapso de diez (10) días de despacho. (F. 96).
En fecha 08 de junio de 2022, este Juzgado Superior emitió Auto para Mejor Proveer, mediante el cual, ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira a fin de que remita el expediente administrativo relacionado con los presuntos derechos de la querellante. (Fs. 97 - 99).
En fecha 30 de junio de 2022, este Juzgado ordena Oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira, en el caso de no remitir la información, el Tribunal ordena el traslado a la sede de la referida Institución a efectos de verificar en los archivos de personal, información relacionada con la relación funcionarial de la querellante. (Fs. 100).
En fecha 18 de julio de 2022, se presentó ante este Tribunal, el Abogado Gerardo Patiño, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en su carácter de Apoderado Judicial diligencia, mediante la cual, solicita copia simple de algunos folios de la presente causa. (Fs. 101 – 102).
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal ordena diferir el traslado judicial para el quinto día de despacho siguiente. (Fs. 103).
En fecha 01 de agosto de 2022, este Juzgado Superior mediante acta dejó constancia del traslado judicial realizado al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira. (Fs. 104).
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Oficio N° MINHVIDM – TA/AL/N033-22 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira, mediante el cual, remiten información funcionarial de la querellante que consta en las Oficinas sede Táchira, (Fs. 105 – 106).
En fecha 06 de octubre de 2022, este Juzgado emite auto mediante el cual ordena abrir expediente administrativo en la presente causa. (Fs. 107).
En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto acuerda la sentencia para ser emitida de manera fundamentada y por escrito la sentencia por un periodo de tiempo de diez (10) días de despacho. (F. 108).
En fecha 03 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual se difiere la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho. (F. 109).

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante realizó los siguientes alegatos:
.- Que funcionaria de Carrera en el cargo de Secretaria I desde el 16 de junio año de 1995, de la figura jurídica derogada INAVI, según se evidencia en el Certificado de Carrera Nro. 26810402, anexo marcado con la letra “A”, hoy al servicio del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la de Dirección Estadal Táchira desde el 01 de agosto de 2015.
.- Indico que donde venía desarrollando su función laboral con normalidad, se le cancelaba la remuneración correspondiente a su clasificación rango de Bachiller l, así como el denominado Cesta Ticket Socialista alrededor del 15 y 27 de cada mes, de esa forma sufragaba el sustento familiar, y compensaba el derecho a un salario, tal y como se establece en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y también en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se prevé su pago oportuno. Tal y como se puede evidenciar de los estados de Cuenta proveniente del Banco de Venezuela anexos marcados "B" en los cuales se puede demostrar que efectivamente esos pagos se venían satisfaciendo en las condiciones de tiempo referidas.
.-Que desde la segunda quincena de septiembre, no se le cancela su salario ni cesta ticket socialista ni otra remuneración, constatada tal situación se dirigió mediante escrito a la Dirección de Adscripción para averiguar tal eventualidad, según y para a la fecha de hoy han transcurridos el lapso señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar debida respuesta por parte de la Dirección de Adscripción, la cual no existen acto administrativo que motive de hecho y derecho la razón por la cual le han dejado de cancelar las remuneraciones pertinentes anexos marcado con la letra “C”.
.- Que además de las remuneraciones dejadas de cancelar, fue excluida del fondo administrado a través del cual se cumple con el deber convenido de cubrir los seguros médicos, esto es, sin razón alguna sin responder nada se le excluye de sistema de seguridad social; en tal sentido, se evidencia que al acceder al fondo administrado pasa por escribir su número de cédula y el sistema le refleja los miembros del grupo familiar incluido en el, circunstancia que agrava los hechos antes señalados.
.-Asimismo señalo que esta siendo discriminada en la relación laboral, pues se deja de pagar la remuneración el cesta ticket socialista y se le excluye del plan administrado equivalente al seguro de HCM, sin conocer ningún el acto administrativo que motive la razón de esta actuación por parte de la administración, pues no existe respuesta a la solicitud de explicación, violentando con esta conducta el deber de responder consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Indicó que la conducta sinuosa de la Administración Pública por intermedio de la Dirección a la cual esta adscrita, configura una vía de hecho, la cual hace nacer la necesidad procesal de ocurrir a la querella funcionarial que aquí planteo pues es la vía que tiene para restablecer todos los derechos frente a las fragrantes violaciones a los derechos constitucionales, como es el derecho a la remuneración en los términos consagrados en el artículo 91 de la carta magna y en el derecho a la salud consagrado como derecho fundamental en el articulo 83 ejusdem y que se ve menoscabado cuando se me excluye irracionalmente del plan de seguridad social a que tiene derecho como funcionario público de carrera.
.-Que la valoración debe hacerse conforme y en base a "criterios de razonabilidad" y de cara a garantizar efectivamente el alcance del derecho consagrado legalmente.
. – Señalo que para hablar de tutela real y efectiva de derechos no solo de rango legal sino más importante aun de rango Constitucional, con una amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho que incluso se refiere o relaciona con otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida y que se deriva como un derecho tracto sucesivo, y que como consecuencia se aplica en los casos de los cuales, la persona que reclame permanezca al servicio del organismo en que se produjo el hecho, y menos aun desde el día en el cual fue notificado del acto pues lo denunciado obedece a una vía de hecho cometida en su contra y de manera permanente y sucesiva.
.- Fundamento su preatención en el artículo 91 constitucional y los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Solicito:
Se ordene a la Dirección Estadal del hoy del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la de Dirección Estadal Táchira, que le reincorpore en la nomina regular y se le cancele los salarios dejados de pagar desde el periodo indicado pues aún existe la relación funcionarial así como el cesta ticket socialista en su totalidad y se me reincorpore al plan administrado de seguridad social a los efectos legales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada, es decir, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y la Procuraduría General de la República no realizaron alegatos, ni realizaron contestación a la demanda, no asistieron a la audiencia preliminar, no asistieron a la audiencia definitiva, llevados a cabo en el presente proceso judicial, en consecuencia, y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales judiciales de los entes públicos, la querella funcionarial se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, atribuye a los tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En el caso de autos la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V – 10.133.668, alega que es funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la de Dirección Estadal Táchira, y que sin acto administrativo previo, sin derecho a la defensa y sin debido proceso le fue suspendido su remuneración, y demás beneficios funcionariales y laborales sin que hubiese mediado alguna decisión administrativa de carácter escrito, por lo tanto, manifiesta, que se le vulnera sus derechos como funcionaria pública, en consecuencia, al ser un demanda derivada de derechos funcionariales aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:

• Estados de cuenta proveniente del Banco de Venezuela. (Fs. 08 al 11).
• Copia Simple de Certificado de Carrera Nro. 26810402, otorgado por Presidencia de la República, Oficina Central de Personal a la ciudadana Araque Susyleiva. (F.12).
Las pruebas documentales anteriormente señalas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informe:
Se deja constancia que mediante oficio GRC-2019-80634 de fecha 07/01/2019, proveniente del Banco de Venezuela, la cual remiten información sobre el estado de cuenta de la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668.
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba de informe este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, admisión que se hace conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Fue consignado en fecha 05 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Oficio N° MINHVIDM – TA/AL/N033-22 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira, mediante el cual, remiten información funcionarial de la querellante que consta en las Oficinas sede Táchira, en consideración, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668, asistida por el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en contra de las supuestas Vías de Hecho mediante las cuales le fueron suspendido el pago de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2017 y el pago del Cesta Ticket Socialista a su vez, la exclusión del Fondo Administrativo a través del cual se cumple con el deber contractual de cubrir los seguros médicos por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira. En este sentido la querellante tiene como pretensión principal le sea reconocido el derecho constitucional derecho al salario, a la protección de la familia, a la estabilidad laboral establecido en los artículos 91, 83, constitucional y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, peticiona sea reestablecida la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la nómina con el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir y demás beneficios causados por el mismo desde el momento en que se le dejó de pagar.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, es decir, la Procuraduría General de la República o el Ministerio del Poder Popular para Hábitat no dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta por presuntas vías de hecho, por lo tanto, la referida querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, en aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene por Ley la República, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO SE SUSPENSIÓN DE LA REMUNERACIÓN, DEMÁS DERECHOS LABORALES Y HABER SIDO EXCLUIDA DE SUS FUNCIONES SIN NINGÚN TIPO DE PROCEDIMIENTO PREVIO Y SIN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE NOTIFICADO

Las vías de hecho se constituyen en actuaciones materiales de la Administración que carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto, es decir, las vías de hecho son todas aquellas actuaciones materiales, unilaterales realizadas por los órganos del Poder Público, sin que exista un procedimiento previo y sin que exista un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación que ha desplegado la Administración Pública.
La anterior afirmación ha sido ratificada por distintas decisiones judiciales de Tribunales Contencioso, a tal efecto, se trae a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que se estableció lo siguiente:

“…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos…”

Se colige de la decisión antes transcrita que la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la Administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; así mismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta,

“…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Se observa que los hechos controvertidos en la presente acción judicial se suscitan con motivo a una relación de empleo público entre la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668. y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat, por lo que, conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tramitarse, como en efecto se hizo, la acción mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contemplado en el Título VIII ejusdem, situación que ya fue decidida y tramitada en el auto de admisión. Así se determina.
Precisado lo anterior, este Juzgador determina que la querellante alega que le fue suspendido el pago de su remuneración desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2017 y el pago del Cesta Ticket Socialista a su vez, la exclusión del Fondo Administrativo y la exclusión de cubrir los seguros médicos por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira, manifiesta que no le fue notificado ninguna apertura de procedimiento administrativo a efectos de aplicarle alguna sanción disciplinaria, no fue notificada de ningún acto administrativo de destitución, además señala que no se le ha permitido realizar sus funciones como funcionaria pública en la sede del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira.
En atención a los alegatos pasa este Tribunal a verificar de las pruebas existentes en el expediente judicial, así como en el expediente administrativo la relación funcionarial entre la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668 y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat, así como verificar si se efectuaron las presuntas vías de hecho denunciadas por la querellante, al efecto, tenemos:
1.- Cursa en el expediente judicial (folio 12), Certificado N° 26810402 otorgado a su nombre en fecha 12 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), otorgado por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, mediante el cual, se señala que la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668, es FUNCIONARIO DE CARRERA.

2.- En el expediente administrativo consignado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección estadal Táchira, cursa al folio cincuenta y cuatro (54) Constancia de Trabajo de fecha 07/01/2016, que señala:
“Hace constar por medio de la presente que la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668, presta sus servicios en este instituto desde el 16 de junio de 1995, desempeñando el cargo de SUPERVISOR (E)…”

3.- Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo cursa liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de diciembre de dos mil catorce (2014), emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habita, mediante la cual, se liquida las prestaciones sociales de la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668, por los servicios prestado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

4.- Al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo cursa oficio marcado con el No.- MPPPEHV/DM-TA/N° 006-2015, emitido por la Directora del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, de fecha 05/01/2015, dirigido a la ciudadana Susyleiva Araque, mediante el cual se le notifica:
“…La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que ha sido designada a cumplir funciones de Asistente en la Dirección Ministerial, bajo la supervisión de la Ing. Trinidad Lourdes Valera de Ceballos, quien le asignará sus respectivas funciones…”

5.- De los folios 70 en adelante del expediente administrativo, cursan una serie de reposos médicos, expedidas tanto por médicos privados, como por médicos adscritos al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, reposos de los cuales se evidencia que por razones de salud en los periodos de reposo no prestó sus funciones.
6.- Cursa a los folios 17 del expediente administrativo declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República del cese de funciones de la ciudadana Susyleiva Araque, en el extinto Instituto Nacional de la Vivienda, así como la declaración por el ingreso en el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda.
De las actuaciones administrativas antes señaladas queda demostrado que la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668, tenía una relación de empleo público primeramente con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para un tiempo de servicio de en el INAVI de 20 años, 01 meses; posteriormente, por el proceso de liquidación del INAVI y creación del Ministerio de Hábitat y Vivienda pasó a formar parte de este Ministerio, existiendo constancia en autos de haber ingresado en fecha 27/10/2015, por lo tanto, hasta este fecha se puede computar un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 07 días; por lo tanto, al hacer el computo total se tiene un tiempo total de servicio de: 22 años, 04 meses, 16 días. Así se determina.
En razón de lo expuesto, queda evidenciado sin lugar a dudas que la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668, es funcionaria pública de carrera adscrita al Ministerio de Hábitat y Vivienda tiempo total de servicio de: 22 años, 04 meses, 16 días. Así se determina.
Determinado lo anterior, este Juzgador verifica que, al ser funcionaria pública con tanto tiempo de servicio, era sin duda funcionaria de carrera, en este sentido, el Ministerio de Hábitat y Vivienda debió tomar en consideración lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.

En atención al referido artículo, los funcionarios de carrera, tienen derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos y gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en consideración de este derecho, no podrá ser destituido, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que la hoy querellante ingresó primeramente al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y posteriormente, mantuvo continuidad funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal Táchira, con el rango de Bachiller I, ostentado hasta el momento de la suspensión del pago de la remuneración, por tal razón, el Ministerio de Hábitat y Vivienda debió tramitar un procedimiento administrativo, habiendo notificado a la prenombrada ciudadana de la apertura de ese procedimiento, haberla notificado de cargos en el caso de que el procedimiento fuera disciplinario de destitución, debió el Ministerio de Hábitat y Vivienda haber permitido el acceso a cualquier expediente aperturado y haber garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante y finalmente se debió emitir una decisión administrativa, la cual debía ser notificada con las formalidades de Ley.
Este Juzgador observa que la querellante le fue suspendida su remuneración, fue suspendida del cargo, por cuanto, en el traslado realizado por este Tribunal a la sede Táchira del Ministerio de la Vivienda se evidenció que la querellante fue suspendida de sus funciones, sin que mediara acto administrativo previo y personal, lo que constituye un egreso irregular de Hábitat y Vivienda, en ese contexto se evidencia que la Administración vulneró derechos de la querellante, motivado a que, la misma fue egresada de manera unilateral por el Organismo Ministerial y no le fueron pagadas sus remuneraciones a partir del 30/09/2017, lo que atenta con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya probado en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
La suspensión del pago de la remuneración y demás derechos funcionariales y laborales de la hoy querellante, así como la suspensión de las funciones del de Hábitat y Vivienda, actuaciones materiales, unilaterales que le fueron aplicadas a la querellante no se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo, que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se tomo la decisión de afectar derechos subjetivos de la querellante que inmiscuyen la relación de empleo público sin notificación previa y personal, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem.
En consideración de lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la actuación administrativa unilateral llevada por el de Ministerio de Hábitat y Vivienda consistió en el Susyleiva Araque, lo cual configura la vía de hecho, siendo ella violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya cumplido un procedimiento previo en el cual se le otorgara su derecho a la defensa, no fue notificado personalmente el acto administrativo, por lo tanto se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al Ministerio de Hábitat y Vivienda, que restablezca la situación jurídica infringida y cese de la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668, se le ordena la reincorporación inmediata de las querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago a la querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es el 30/09/2017, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
Advierte este Juzgador, que en el caso que el Ministerio de Hábitat y Vivienda hubiese tomado alguna decisión administrativa con relación a la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668; debió haberla notificado conforme a las disposiciones de la Ley, y haber presentado esas decisiones en el presente proceso judicial.
En consideración, de lo antes expuesto, este Juzgador recomienda exhorta al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda que, en lo adelante tome en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos para un correcto funcionamiento de la Administración Pública y el respeto de los derechos Constitucionales y legales de los funcionarios públicos. Y Así se determina.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668; asistida por el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en contra de las Vías de Hecho ejecutadas por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda que conllevaron a la suspensión de la remuneración de la querellante, la suspensión de todos los beneficios de carácter funcionarial y laboral, así como la suspensión material de las funciones como funcionaria pública clasificada en el rango de Bachiller I, en la Dirección Estadal Táchira del Ministerio de Hábitat y Vivienda.
TERCERO: Se ordena al Ministerio de Hábitat y Vivienda, que restablezca la situación jurídica infringida y cese de la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana Susyleiva Araque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.668; se le ordena la reincorporación inmediata de las querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago a la querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es el 30/09/2017, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, por cuanto, a partir del presente fallo la administración deberá pagar la pensión de jubilación y todos los derechos que de ella se derivan.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/amvo