REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de marzo de 2023
212º y 164°

Asunto principal: SP22-G-2022-000029
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 009/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de Julio del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado a la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo N° DTH 097-2022 del 15 de Junio del 2022 emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, mediante el cual, la remueven del cargo de Secretaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la referida Alcaldía. (Folio 01 al 24).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, éste Tribunal dio entrada al Recurso Administrativo Funcionarial al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000029. (Folio 25).
En fecha 01 de agosto de 2022, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 047/2022, se emitió sentencia interlocutoria mediante la cual, se admitió el Recurso Administrativo Funcionarial, (folios. 26 al 31).
En fecha 04 de agosto de 2022, se libran la citación de admisión al Sindico Procurador del Municipio Capacho del estado Táchira, y notificación a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y al Alcalde del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. (Folios 32 al 34).
En fecha 11 de Agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, mediante la cual consigna escrito donde solicita el impulso de las notificaciones para dar continuidad al procedimiento. (Folios 35 al 36).
En fecha 27 de octubre del 2022, se deja constancia que la citación y las notificaciones fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado Superior. (Folios 37 al 39).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (10:00 am.) en la presente causa, (folio. 40).
En fecha 07 de Diciembre del 2022, se levanto acta de la Audiencia Preliminar en la presente causa en la fecha y hora indicada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, (Folio 41).
En fecha 07 de Diciembre del 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió a la ciudadana Marlen Sofía Duarte Becerra, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.465.999, abogado e inscrita en el IPSA N° 130.028, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, consigna oficio N° AMCV-SM-153-2022 constante de escrito de acuerdo a lo solicitado en el oficio N° 490, del presente año referente al expediente administrativo. (Folio 42-43).
En fecha 08 de Diciembre del 2022, mediante auto este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominara EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Folio 44).
En fecha 17 de enero del 2023, mediante auto este Tribunal deja constancia que la ciudadana DULFA FILOMENA PARADA CARRILLO, ni su apoderado judicial, al igual que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira no promovieron pruebas. (Folio 45).
En fecha 18 de enero del 2023, se mediante el cual se evidencio que abierto el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente para admitirlas se dejo constancia, ninguna de las partes promovió pruebas y por tanto no existen pruebas para evacuar. En consecuencia, se fija la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho, lapso que empezara a computarse a partir del día de despacho siguiente a las 10:00 AM.
En fecha 25 de enero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se presentó la Defensora Publica ante este Tribunal Ingrid Tibisay Orozco Cotes, titular de la cedula de identidad N° V- 17.234.319, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.963, actuando en atención al principio de la Unidad de la Defensa Publica, y presentó escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Definitiva. (Folio 47-48).
En fecha 26 de enero del 2023, mediante auto se acuerda a lo solicitado por la ciudadana Ingrid Tibisay Orozco Cotes, titular de la cedula de identidad N° V- 17.234.319, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.963, actuando en atención al principio de la Unidad de la Defensa Pública, ordena diferir la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 49).
En fecha 06 de febrero del 2023, se deja constancia del Acta que se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, la cual se suspendió por quince (15) días de despacho. (Folio 50-52).
En fecha 08 de marzo de 2023, se deja constancia mediante acta que se llevo la continuación de la Audiencia Definitiva. (Folio 53).
En fecha 08 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibe del Sindico Procurador Municipal Abogado Alfredo José Sánchez, escrito donde se hace constancia de los pagos realizados durante el año 2022 y parte del año 2023 de la funcionaria DULFA FILOMENA PARADA CARRILLO, de igual manera, remite original de la Resolución Nro 0010 de fecha 23 de febrero del 2023, haciendo referencia a la incorporación inmediata de Cargo de la funcionaria antes mencionada. (Folio 54-59).
En fecha 16 de Marzo del 2023, mediante Auto este Juzgado Superior acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito por un plazo de diez (10) días. (Folio 60).


II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Señaló la querellante lo siguiente:
“Que en fecha 16/09/1994, inicio su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Libertad estado Táchira, en el cargo de Bibliotecaria, hasta el año 1997, de forma interrumpida tal y como consta en constancia que anexo marcada A”.
“Señalo que luego fue cambiada Ambulatorio de Vega del cedro, Aldea Monagas en el cargo de bedel en la misma Alcaldía entes mencionada”.
“ Que suscribió contrato de trabajo en fecha 03/02/2004 hasta 03/05/2005 en el cargo de bibliotecaria nuevamente, según contrato de trabajo anexo marcado “B”, durante el periodo Miriam Altuve como Alcaldesa del Municipio Libertad”.
“Que luego al ser elegido el Alcalde Erasmo Gómez, me ubico nuevamente cargo en el bedel en el Ambulatorio de Vega del cedro, aldea Monagas, y después me ubico como bedel en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertad y por último en la escuela del Pueblito Dr. José Gregorio Hernández, siendo Bibliotecaria me ocupaban como Bedel anexo recibos de pago marcados “C”, en tres folios y libretas de la cuenta nómina Nº 01750110100010000532 del banco Bicentenario antiguo Banfoandes, y estado de cuenta del mes de junio de 2022 donde consta el último pago y que se ha mantenido el mismo numero de cuenta marcadas D” .
“Que durante la gestión de Alberto Games, fue reubicada como Secretaria, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertad anexo recibo de pago marcado “E”. Cargo que he mantenido hasta la actualidad según constancia de trabajo anexa marcada “F”, donde consta el último cargo como secretaria. Constancia de fecha 20/04/2022. Suscrita por el director de talento humano actual Abog. Carlos Depablos Useche, sin embargo la fecha de ingreso es errónea ya que no me toma en cuenta su antigüedad como bibliotecaria y bedel obrero según constancias anexas es decir su fecha de ingreso no es el 03/02/2005 sino el 16/09/1994, por lo tanto de acuerdo al articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras el tiempo de servicio actual es de 27 años 9 meses de antigüedad”.
“Que el desarrollo del servicio funcionarial, no fue objeto de amonestación o procedimiento disciplinario alguno, sin embargo en el año 2021 se dicta el decreto Nº DA-001-2021 emanado del despacho del despacho del Alcalde del Municipio Capacho Viejo, donde se reforma el Registro de Estructura de Cargos (REC) de la Alcaldía del Municipio, donde para el mes de mayo de 2021, estoy ubicada en el Consejo de Protección del Niño niña y adolescente, en el cargo de Secretaria”.
“Manifestó que luego por razones ajenas a su voluntad fue notificada de la Resolución Nº DTH 097-2022 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Libertad de fecha 15/06/2022, en la remueve del cargo sin justificación alguna, cesando sus funciones en esa misma fecha. Anexo resolución marcado “G”.
“Que dicha resolución se fundamento en que supuestamente el cargo de secretaria es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Siendo esto contrario a la ley y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que en la realidad de su cargo es de secretaria, y sus objetivos de desempeño individual y funciones eran de trabajo administrativo que no comporta ningún tipo de responsabilidad o confidencialidad que implique confianza o jerarquía, por lo tanto su cargo era administrativo y no como lo pretende hacer ver la alcaldía en la resolución como de confianza”.
“Indicó que en la realidad estaba investida de una estabilidad provisional de mi cargo al ser nombrada por resolución al momento de mi ingreso en el año 2005 y que se mantuvo hasta el año 2022 cuando soy removida por ocupar un supuesto cargo de confianza que no es tal, por lo tanto debo ser reincorporada a mis labores habituales como secretaria, se me debe reestablecer la situación jurídica infringida y se me debe pagar los conceptos laborales dejados de percibir por esta irrita remoción del cargo o en su defecto se debe condenar a la administración al pago de una indemnización por este despido injustificado”.
“Que en el supuesto negado que la administración no quiera seguir con sus servicios esta es la fecha y la Dirección de Talento de la Alcaldía de Capacho Viejo del Estado Táchira debió realizar el tramite de la jubilación por tener 27 años con 9 meses de servicio y una edad de 56 años, es decir debió proceder a su jubilación antes de destituirla del cargo. Siendo este el objeto de presente pretensión judicial de querella funcionarial reclamar su reincorporación al cargo de secretaria, que se le otorgue la jubilación y el pago de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años y 9 meses que laboré en la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira”.
Del petitorio:
”Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de querella funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA
2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 90, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene la suspensión cautelar de la REMOCIÓN que a través del acto administrativo Nº DTH 097-2022 DEL 15 DE JUNIO DEL 2022, que aplica en mi contra la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO SECRETARIA con VEINTISIETE (27) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde mi remoción el 15/06/2022 por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como secretaria.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo DTH 097-2022 DE FECHA 15/06/2022 donde se me remueve y retira del cargo de SECRETARIA emanado del DESPACHO del ALCALDE del Municipio CAPACHO VIEJO del Estado Táchira.
3.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de SECRETARIA, adscrito AL Consejo de Protección del niño niña y adolescente de la alcaldía del municipio Capacho viejo del estado Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución el 15/06/2022 hasta el momento de la efectiva reincorporación, y/o en caso contrario se me otorgue la jubilación por tener 27 años de servicio y 56 años de edad, cumpliendo con los requisitos de Ley y el correspondiente pago de mis prestaciones sociales.
5.- QUINTO: ORDENE, la cancelación los montos demandados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria
6.- SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.”

Alegatos de la Parte Querellada en la Contestación de La Querella:

En fecha 29 de Noviembre del 2022, se deja constancia en Auto que se venció el lapso para la contestación de la querella interpuesta y se procedió a fijar la Audiencia Preliminar, no existiendo contestación a la demanda, razón por la cual, la querella interpuesta se considera contradicha en todas y cada una de su partes, dado las prerrogativas procesales que por Ley tienen los Municipios, (Folio 40).

Alegatos de la Parte Querellada en la Audiencia Preliminar:

En fecha 07 de diciembre del 2022, Mediante Acta se deja constancia “deja constancia que no se encuentra presente la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira”. (Folio 41).

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la Resolución N° DTH 097 – 2022 de fecha 15 de junio de 2022, emanado por el ciudadano Carlos Alberto Depablos Useche en su condición de Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, donde se le remueve de manera inmediata del cargo a la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9..236.160, como Secretaria Adscrita en el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Además verifica este Juzgador que, la querellante en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago inmediato de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, asimismo se le otorgue la Jubilación y el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años y 9 meses, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas anexas al escrito libelar:
- Copia de constancia de trabajo con la Alcaldía en el cargo de bibliotecaria de forma interrumpida. Marcado con la letra “A”. (Folio 11).
- Copia de contrato de trabajo de fecha 03/02/2004 hasta 03/05/2005 como bibliotecaria, según contrato de trabajo marcado con Anexo “B”. (Folio 12).
- Copia de recibos de pago de los cargos ejercidos en la Alcaldía. Marcado con el Anexo “C”. (Folio 13-15).
- Libretas de cuenta nomina N° 01750110100010000532 del Banco Bicentenario antiguo Banfoandes y estado de cuenta del mes de Junio de 2022 Marcadas con el Anexo “D”. (Folios16-19 ).
- Copia de Recibo de Pago ubicada como Secretaria en la sede de la Alcaldía, marcado con anexo “E”. (Folios 20).
- Constancia de Trabajo anexo marcado con “F” (Folio 21).
- Copia de Resolución N° DTH 097 – 2022 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Folio 22-24). Marcado con Anexo “G”.

Las pruebas antes citadas, se les otorga valor probatorio, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además de ello, no fueron impugnadas o desconocidas por la parte querellada, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas aportada por la parte querellada

La parte querellada consignó Expediente Administrativo, el cuál reposa en cuaderno separado en la presente querella funcionarial.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 07 de Diciembre de 2020, se recibió en este Tribunal, de parte de la Sindico Procurador del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, mediante el cual, el expediente administrativo de la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.999, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios.
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló:
“(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”

De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas, ni su totalidad, o alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, por lo tanto, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo N° DTH 097-2022 del 15 de Junio del 2022 emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, mediante el cual, la remueven del cargo de Secretaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la referida Alcaldía.
Para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos, lo cuales, a criterio de este Juzgador, la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad del Acto Administrativo N° DTH 097-2022 del 15 de Junio del 2022 emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, mediante el cual, la remueven del cargo de Secretaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la referida Alcaldía, Además peticiona se proceda de manera inmediata su reincorporación al cargo que venia desempeñando, con el pago de todos la remuneración dejada de percibir desde la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con el pago de todos los beneficios dejados de percibir, igualmente, peticiona la querellante que se procede a ordenar a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira se le otorgue la jubilación por tener más de veintisiete (27) años de servicio ininterrumpidos al servicio de la Alcaldía.
En consideración estos son los alegatos de la parte querellante, ya se dejó establecido en esta sentencia que, el Sindico Procurador del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, ni la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni el Alcalde del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de la República la querella funcionarial se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, bajo estos alegatos quedan determinados los hechos controvertidos, por lo cual, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y REINCORPORACIÓN AL CARGO.
Verifica este Juzgador que en cuanto al primer hecho controvertido la parte querellante alegó y peticionó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA
2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 90, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene la suspensión cautelar de la REMOCIÓN que a través del acto administrativo Nº DTH 097-2022 DEL 15 DE JUNIO DEL 2022, que aplica en mi contra la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO SECRETARIA con VEINTISIETE (27) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde mi remoción el 15/06/2022 por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como secretaria.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo DTH 097-2022 DE FECHA 15/06/2022 donde se me remueve y retira del cargo de SECRETARIA emanado del DESPACHO del ALCALDE del Municipio CAPACHO VIEJO del Estado Táchira.
3.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de SECRETARIA, adscrito AL Consejo de Protección del niño niña y adolescente de la alcaldía del municipio Capacho viejo del estado Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución el 15/06/2022 hasta el momento de la efectiva reincorporación…”

En cuanto al primer petitorio relacionado con que la querella sea admitida este Juzgador señala que, la presente querella funcionarial fue admitida mediante sentencia interlocutoria de admisión 01 de agosto de 2022, marcada con el No.- 047/2022, además la presente querella se sustanció y se le dio todo el trámite de Ley correspondiente hasta llegar al pronunciamiento de la presente sentencia, en consecuencia, la primera pretensión fue totalmente acordada por este Tribunal. Así se determina.
En cuanto al petitorio o pretensión de pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad del Acto Administrativo N° DTH 097-2022 del 15 de Junio del 2022 emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, mediante el cual, la remueven del cargo de Secretaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la referida Alcaldía, Además peticiona se proceda de manera inmediata su reincorporación al cargo que venia desempeñando, con el pago de todos la remuneración dejada de percibir desde la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con el pago de todos los beneficios dejados de percibir, este Juzgador, señala que en fecha 08 de marzo del 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo el Sindico Procurador Municipal el Abogado Alfredo José Sánchez, consigna escrito, mediante el cual, anexa constancia los pagos de la remuneración realizada a la querellante durante el año 2022 y parte del año 2023, manifestando que se encuentra activa en nómina y pagándole su remuneración de manera normal, además de la en Resolución N° 0010-2023, de fecha 23 de febrero del 2023 emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, la cual establece:

“…RESUELVE:
PRIMERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE CARGO LABORAL, a la funcionaria DULFA FILOMENA PARADA CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-9.236.160; como SECRETARIA ADSCRITA AL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se analizarán los requisitos para tramitar de manera eficaz el beneficio de Jubilación de la funcionaria antes mencionada.
TERCERO: La Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, realizará todo lo concerniente a la cancelación del pago de los salarios caídos en el período desde el mes de junio hasta octubre de 2022 en vista de que, desde el mes de noviembre de 2022, hasta la presente (febrero 2023), la funcionaria ha percibido de su respectiva remuneración mensual.
CUARTO: Notifíquese la Presente Resolución, a los interesados del contenido del presente acto administrativo, sin que la misma condicione su vigencia y eficacia.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).”…

En razón a las actuaciones administrativas antes señaladas, que rielan en los folios 55-59 del expediente judicial principal, verificado que se ordena la reincorporación inmediata al cargo como SECRETARIA adscrita al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, es la razón por la que este Tribunal entiende que operó el decaimiento del objeto de la pretensión, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción en sede administrativa, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las extintas Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) El cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) Que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) La pretensión se circunscribía a que se le reincorporara al cargo de Secretaria adscrita al sistema de protección del niño, niña y adolescente de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que ha sido privada. ii) Mediante la consignación de escrito del Sindico Procurador Municipal el Abogado Alfredo José Sánchez, se hace constancia de los pagos de la remuneración y demás beneficios realizados durante el año 2022 y parte del 2023 a la querellante, además, en la Resolución N° 0010-2023, de fecha 23 de febrero del 2023 emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira se señala expresamente:
“…Se ordena la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE CARGO LABORAL, a la funcionaria DULFA FILOMENA PARADA CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-9.236.160; como SECRETARIA ADSCRITA AL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA…”

En consideración de la orden administrativa de reincorporación este Tribunal aduce que la parte demandada cumplió con el petitorio Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, situación que fue aceptada por la parte querellante quien en la audiencia definitiva manifestó que la querellante efectivamente fue reincorporada a su sitio de trabajo y se encuentra ejerciendo sus funciones, en consideración, específicamente, se cumplió con la pretensión que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° DTH 097-2022 del 15 de Junio del 2022 emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, mediante el cual, la remueven del cargo de Secretaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la referida Alcaldía, Además peticiona se proceda de manera inmediata su reincorporación al cargo que venia desempeñando, con el pago de todos la remuneración dejada de percibir desde la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN

La querellante de manera subsidiaria en su petitorio de la querella presentada solicita se le otorgue su derecho de jubilación por tener veintisiete (27) años de servicio y contar con cincuenta y seis (56) años de edad, por consecuente alega que cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Alegó la parte querellante en el escrito de querella funcionarial lo siguiente:
“…y/o en caso contrario se me otorgue la jubilación por tener 27 años de servicio y 56 años de edad, cumpliendo con los requisitos de Ley y el correspondiente pago de mis prestaciones sociales…”

La parte demandada, ello es, la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, no rechazaron, ni realizaron ningún alegato en cuanto a la pretensión subsidiaria de jubilación realizada por el querellante, en cuanto a esta pretensión el Tribunal determina lo siguiente:
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
En este sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley, esta Ley ha sido reformada, siendo su última modificación en el mes de Noviembre del año 2014, denominándose Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal.
Esta Ley en su artículo 8 dispone:
Artículo 8.- El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.

Al revisar el caso de autos, la querellante en su escrito libelar manifiesta que ingresó a prestar sus funciones en la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 16/09/1994, situación que es comprobada en el Oficio sin numero firmado por el Alcalde del Municipio Oscar Ruiz Velasco, consignado con la querella presentada por la parte querellante, anexo marcado con la letra “A” contenida en el folio once (11) del expediente principal de la presente causa; este oficio emana de autoridad pública, razón por la cual, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además, la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira no se presentó oposición a este prueba, por lo tanto, se tiene como fecha de ingreso de la querellante el día 16/09/1994.
En este mismo sentido, quedó establecido en esta sentencia que la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160, se encuentra reincorporada prestando efectivamente sus funciones, por lo tanto, a la fecha de emisión de la presente sentencia cuenta con un tiempo de servicio superior a los veintiocho (28) años de servicio, en consecuencia, cumple con el tiempo mínimo de servicio exigido por la Ley para que se otorgue la jubilación, es decir, cuenta con los 25 años de servicio.
En cuanto al requisito de la edad, en el folio tres (03) del expediente administrativo cursa fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160, en la cual se demuestra que su fecha de nacimiento es de 21/03/1966, por lo cual, cuenta con la edad de: Cincuenta y seis (57) años de edad, en consideración, cumple con el requisito legal de la edad a efectos de que se le otorgue su jubilación.
Para el otorgamiento de la jubilación se exigen dos requisitos concurrentes como son veinticinco (25) años de servicio y 55 años de edad para el caso de la mujer, en consecuencia, la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160, para la presente fecha cumple con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal razón, le es procedente que se le otorgue la jubilación, debiendo este Tribunal declarar con lugar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de jubilación realizada por el querellante, razón por la cual, le ordena al Alcalde y demás autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Capacho viejo del estado Táchira, procedan a realizar los trámites administrativos legales necesarios a efectos de que le otorguen la jubilación a la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LO PRETENDIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, específicamente, se declara el decaimiento en cuanto a la pretensión que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° DTH 097-2022 del 15 de Junio del 2022 emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, mediante el cual, la remueven del cargo de Secretaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la referida Alcaldía, Además peticiona se proceda de manera inmediata su reincorporación al cargo que venia desempeñando, con el pago de todos la remuneración dejada de percibir desde la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de otorgamiento de la jubilación, en consecuencia, se ordena al Alcalde y demás autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Capacho viejo del estado Táchira, procedan a realizar los trámites administrativos legales necesarios a efectos de que le otorguen la jubilación a la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.160.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/gpvs.