REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2022-000019
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2023-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2023
I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Rodolfo Abril García, titular de la cédula de identidad N° V – 20.122.993, plenamente identificado en autos, quién actúa en carácter de tercero interesado en la presente causa, asistido por el Abogado Juan Carlos Contreras Prato, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.339, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535, quienes solicitan respetuosamente Medida Cautelar Innominada contra la sucesión José de Jesús López Seijas. (Fs. 01 – 07).
En fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 014/2023 mediante la cual este Tribunal se pronunció entorno a la Procedencia de la Medida Cautelar solicitada, la cual establece: (Fs. 08 – 12).

“… Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se emite: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SIGUIENTE: A las partes y terceros interesados de este proceso, ello es:
- Parte recurrente: Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con RIF J-090043217, representado por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, y la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No-V- 2.892.364, representados por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.873.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 124.664.
- Parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por intermedio de las oficinas competentes.
- Terceros interesados: MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.838.397, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; EDYCSON RAMÓN ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.910.163, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; DAYSY COROMOTO ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.835.720, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.188, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.127, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal.
Se impone medida cautelar innominada consiste en abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación unilateral, vías de hecho, que puedan interferir en los derechos e intereses que están defendiendo cada una de las partes y cada uno de los terceros interesados, o que puedan alterar de alguna manera las circunstancia de hecho y de derecho que han sido ventiladas en este proceso judicial.
Específicamente, se emite medida cautelar innominada consistente en la obligación de todas las partes y los terceros interesados, antes identificados, de realizar actuaciones que puedan atentar contra la posesión y la actividad comercial ejercida por el tercero interesado Rodolfo Abril García, en su condición de representante legal y propietario del taller Multiservicios Josue Rodolfo F.P, ubicado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, No.- 7-33, de la Concordia Municipio San Cristóbal, medida que se mantendrá vigente hasta que se produzca la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia judicial y se encuentre definitivamente firme.”…

En fecha 06 de febrero de 2023, se libraron oficios dirigidos al Alcalde Del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Boletas de Notificación a Medardo José Romero López, Edycson Ramón Romero López, Daysy Coromoto Romero López, Flor López Seijas, Zenaida Dolores López Seijas o su Apoderado Judicial Abog. Blanca Haymara Gómez Urbina y a la ciudadana, Lucila Flor López Seijas o sus Apoderados Judiciales Abgs. Nathaly Bermúdez Briceño y Fabio Alberto Ochoa Arroyave. (Fs. 13 – 16).
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado a la Abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811, quién mediante diligencia solicita Copias Simples de la Sentencia N° 014/2023. (Fs. 17 – 18).
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal al Abogado Juan Carlos Contreras Prato, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.339, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535, quién solicita copias certificadas mediante diligencia de los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente cuaderno separado. (Fs. 19 – 21).
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto este Tribunal en base a la Sentencia emitida, ordena librarle Boleta de Notificación a Mario Alfredo Marciales Contreras o su Apoderado Judicial. (Fs. 22 – 23).
En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, al Abogado Juan Carlos Contreras Prato, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.339, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535, quién mediante diligencia retira copias certificadas. (Fs. 24 – 25).
En fecha 27 y 28 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVOS los Oficios y Boletas de Notificación antes ordenados. (Fs. 26 – 34).
En fecha 01 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Despacho a la Abogado Nathaly Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V – 10.152.388, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.453, quien solicita copia simple de los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive. (Fs. 34 -35).
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal a la a la Abogado Nathaly Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V – 10.152.388, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.453, quién consigna escrito de oposición de la medida cautelar. (Fs. 36 – 40).
En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, al Abogado Juan Carlos Contreras Prato, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.339, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535, quién consignó escrito de Consideración a la Oposición de la Media. (Fs. 41 – 45).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDACAUTELAR

En el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, presentado por la Abogada Nathaly Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V – 10.152.388, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.453, Co – Apoderada Judicial de la ciudadana Lucila Flor López Seijas plenamente identificada en autos, el cual manifiesta:

“…PRIMERO: El Fumus Bonis Iuris (humo de buen derecho) lo configura la presunción grave de existencia del derecho que reclama el solicitante de la medida, o lo que es lo mismo, que exista presunción de que es muy probable que haya una decisión favorable al solicitante de la medida. E n conclusión no se dan ninguno de los tres requisitos que deben concurrir para otorgar la medida. Y además de ello, para adoptar la decisión, si bien e cierto no se requiere de plena prueba el órgano jurisdiccional debe adoptar la decisión, con arreglo a los elementos de prueba que obren en este cuaderno separado de medidas, porque el mismo tiene su propia vida, y en el caso que en In decisión contra la cual nos oponemos, se invocan elementos probatorios que no están en este cuaderno y el único elemento probatorio que aparece fue la copia de u boleta de citación ante el Ministerio Público que consignó el solicitante, y como dijo. Carece de todo mérito probatorio para demostrar ninguno de los requisitos que deben concurrir para acordar la medida.
SEGUNDO: El Periculum in Mora: viene dado por la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusiona la ejecución del fallo, para lo cual debe acreditarse un medio de prueba que constituya presunción grave de este requisito. Y es del caso, que en la eventualidad de obtener un fallo favorable a este tercero, sería que la municipalidad le otorgue a él el contrato de arrendamiento sobre la porción de terreno que él está ocupando y los hechos o los alegatos que esgrime para configurar este requisito como el de la supuesta perturbación a la ocupación que ejerce, no tiene relación alguna con el otorgamiento del contrato de arrendamiento.
TERCERO: El periculum in Damni, esto es, que la parte contra quién se dirija la medida cautelar innominada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Para acreditar este requisito el solicitante de la medida se fundamente tácticamente en una denuncia ante el Ministerio Público formulada por nuestra representada quien actuó en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, pues se trata de una denuncia penal hacer el pronunciamiento que corresponda y mal podría este órgano jurisdiccional impedirle que haga uso de este derecho ni tampoco pudiera interpretarse el acudir a la vía legal para formular la denuncia como vía de hecho ni mucho menos calificarlo como justicia por mano propia, y en todo caso, si se llegara a presentar algún conflicto de competencia la ley prevé el mecanismo para resolverlo. Por consiguiente el Periculum in Damni se configuró.
En consecuencia, no se dan ninguno de los requisitos que deben concurrir para otorgar la medida…”.
Si bien es cierto, el Artículo 4 y 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa le otorga al juez contencioso administrativo el poder cautelar oficioso, lo hace para la protección de los intereses públicos generales y colectivos y para la protección de la prestación de los servicios públicos, y no para cuando se trate de intereses particulares como en este caso,
Igualmente el Artículo 104 le otorga dicho poder para resguardar la apariencia del buen derecho advirtiéndole: "...siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva", Y precisamente en la causa principal obra un elemento de prueba el cual pedimos se traslade en copia certificada al cuaderno de medidas, que desdice del humo de buen derecho del solicitante como es la decisión del Recurso Jerárquico según Resolución Nº 279 de fecha 16 de noviembre de 2021, la cual negó la solicitud de arrendamiento formulada por el tercero Rodolfo García Abril con base en la ordenanza municipal sobre arrendamiento de ejidos, que no era posible otorgarle el contrato de arrendamiento, pues la porción de terreno que él ocupa forma parte de una mayor extensión arrendada a nuestra mandante y demás coherederos según contrato 4776-1, arrendamiento que data aún antes de 1940. De manera que al dar por establecido el requisito del fomus bonis iuris, y acordar la medida, está este tribunal actuando en contra de la evidencia y haciendo caso omiso de la advertencia que hace el Artículo 104 de la Lopca, es decir, está prejuzgando sobre la decisión definitiva, adoptando un sesgo que compromete la imparcialidad del tribunal…


III
ARTICULACIÓN PROBATORIA

Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada. Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.
Este Tribunal observa que la parte interesada que se opuso a la Medida Cautelar, no promovió las pruebas correspondientes para fundamentar su oposición, por lo tanto no cumplió con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente con el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y así se decide.
En tal sentido, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la oposición planteada:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La incidencia de oposición a la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluye una articulación probatoria que tiene como objeto que el Tribunal pueda resolver sobre las medidas cautelares decretadas con los alegatos y pruebas presentadas por las partes; el Juez debe mediante sentencia emitir pronunciamiento sobre si la medida debe ser ratificada o por el contrario debe ser modificada o revocada; ello, en atención a que las medidas cautelares constituyen medidas provisionales para garantizar la presunción de buen derecho y evitar posibles daños de difícil reparación, las cuales, pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez cuando surjan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que, en el caso de autos además de los hechos alegados por las partes y que forman parte del objeto de la controversia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está en la obligación de garantizar el orden público, la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los entes públicos, así como de las personas facultadas para emitir actos de autoridad; en razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para emitir aún de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el acatamiento de la Constitución y de las leyes.
En el caso de autos, este Tribunal determina que, se está ventilando una situación fáctica que tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos emanados por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, derivados de una decisión administrativa: Resolución N° ALC/RES/04-21, de fecha 09 de febrero de 2021, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria acordó la medida cautelar estableciendo su procedencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) omisis
En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la medida cautelar solicitada, puede determinar este Juzgador que, fue peticionada por el ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA, identificado en autos, quien actúa en el presente procedimiento como tercero interesado, ello en atención a que presentó escrito a efectos de que se le tuviera como tercero interesado, participó como tercero interesado en la audiencia de juicio, realizada en la oportunidad legal correspondiente, realizando sus alegatos y presentado pruebas a efectos de defender sus derechos e intereses, En consecuencia, es una persona que ha actuado en el presente proceso judicial manifestando defender sus derecho e intereses por lo tanto, tiene cualidad para realizar la petición de medida cautelar innominada. Así se determina.
Además de lo anterior, en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente se dejó constancia que, parte del terreno ejido objeto de la presente controversia se encuentra en posesión del ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA, realizando la actividad comercial de taller mecánico.
Cursa en autos, documentos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en donde se informa que la actividad de taller mecánico, ha pagado los impuestos municipales por la referida actividad comercial.
Igualmente, con la solicitud de medida cautelar se anexó actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente, citación al ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA, para ser entrevistado en calidad de denunciado con hechos sucedidos en el inmueble ubicado en la calle 4, con carreta 7, La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por hechos relacionados con presunta invasiones en el referido inmueble, situación que evidencia que se han realizado actuaciones ante organismos públicos relacionados con la posesión del inmueble objeto de la presente controversia.
Determina este Juzgador, que las partes actuantes así como los terceros interesados en el presente proceso judicial, han sido notificados para que realicen las actuaciones procesales correspondientes en defensa de sus derechos, han designado Apoderados Judiciales y han realizado alegatos y presentado documentos, situación que infiere el acatamiento al proceso judicial, el acatamiento y sometimiento al estado de derecho, lo cual, implica que las partes y los terceros interesados se someten a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de que se resuelva el conflicto presentado.
Por lo tanto, tomar acciones unilaterales, entre las partes y terceros interesados que pueda de alguna manera interferir en la resolución del presente asunto, constituiría actuaciones fuera del marco del ordenamiento jurídico que conllevaría a tomar la justicia en propia mano, situación ésta que atentaría contra la resolución judicial del conflicto, en consideración, se hace necesario emitir las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, mientras se decide el fondo de la presente controversia judicial, en este sentido, considera este Juzgador que existe presunción de buen derecho para emitir medidas innominadas.
En cuanto (periculum in mora), es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, la jurisprudencia patria ha determinado que este requisito es procedente sólo por la verificación de la presunción de buen derecho, sin embargo, además este Juzgador señala que en el caso de que alguna de las partes o de los terceros interesados realicen actuaciones unilaterales de vías de hecho, puede ocasionar situaciones de difícil reparación en la sentencia de fondo, por lo tanto, se verifica el cumplimiento del ( periculum in mora) para la emisión de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

En consecuencia, considera este Juzgador que, la oposición de la medida cautelar por la parte tercero interesado, no presentó ningún elemento probatorio según lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para así enervar el dictamen de la medida cautelar innominada, sino al contrario se enfocó en fundamentar su oposición en argumentos de fondo, que al resolverlos en esta fase, estaría este Tribunal incurriendo en un adelanto del pronunciamiento de fondo de la controversia.
Ahora bien, es pertinente recordar que, el Juez al dictar la medida preventiva ejerce la función de la tutela judicial eficaz, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares al verificarse el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Así, en el otorgamiento de una medida preventiva el Juez posee una amplia facultad de valoración para ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar emitida por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria N° 014/2023, en fecha 01 de febrero de 2023. Y por ende, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR formulada por la ciudadana Abogado Nathaly Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V – 10.152.388, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.453. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribuna formulada por la Abogado Nathaly Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V – 10.152.388, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.453, Co – Apoderada Judicial de la ciudadana Lucyla Flor López Seijas, quién actúa como parte en esta causa.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar emitida por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria N° 014/2023, en fecha 01/02/2023, en la cual se ordenó:
- Parte recurrente: Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con RIF J-090043217, representado por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, y la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No-V- 2.892.364, representados por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.873.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 124.664.
- Parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por intermedio de las oficinas competentes.
- Terceros interesados: MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.838.397, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; EDYCSON RAMÓN ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.910.163, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; DAYSY COROMOTO ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.835.720, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.188, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.127, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal.
Se impone medida cautelar innominada consiste en abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación unilateral, vías de hecho, que puedan interferir en los derechos e intereses que están defendiendo cada una de las partes y cada uno de los terceros interesados, o que puedan alterar de alguna manera las circunstancia de hecho y de derecho que han sido ventiladas en este proceso judicial.
Específicamente, se emite medida cautelar innominada consistente en la obligación de todas las partes y los terceros interesados, antes identificados, de realizar actuaciones que puedan atentar contra la posesión y la actividad comercial ejercida por el tercero interesado Rodolfo Abril García, en su condición de representante legal y propietario del taller Multiservicios Josue Rodolfo F.P, ubicado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, No.- 7-33, de la Concordia Municipio San Cristóbal, medida que se mantendrá vigente hasta que se produzca la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia judicial y se encuentre definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada de la presente sentencia en este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JRMR/MPRM/amvo.