REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Marzo de 2023
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2023.
Vista el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramirez titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.180, debidamente asistida por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez, en contra la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Este Tribunal deja constancia que en fecha 13 de Marzo del 2023, la parte recurrente antes identificada consigno escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio. Asimismo se deja constancia que el ente recurrido consigno escrito de promoción de pruebas:
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1.- Resolución N° 002-2022 de fecha 06/09/2022, emitida por la División de Ingeniería, según expediente administrativo N° DI/007/2022. (FS. 54-61).
2.- Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28/09/2022, ante el ciudadano alcalde de municipio san Cristóbal contra el acto administrativo plasmado en resolución N° 002-2022 de fecha 06/09/2022. (Fs. 62-69).
En cuanto a los numerales: 1, 2 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
.- Señala la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
A.-Expediente Administrativo:
1.- La constancia de autorización HCSC N° 0768 de fecha 27 de abril de 2004 (riela inserta en el folio 50), otorgada por el ciudadano Dr. Rodolfo Varela Morales, quien en ese entonces era el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, donde se autoriza la edificación de dicha construcción.
Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta: “Nos oponemos formalmente a la documental denominada AUTORIZACIÓN HCSC N°0768, de fecha 27/04/2022, otorgada por el ciudadano DR. RODOLFO VARELA MORALES, en su condición de Director del Hospital Central de San Cristóbal. A este respecto, se trata de un acto administrativo suscrito por una autoridad incompetente para emitir el mismo, el Director General del Hospital Central, usurpa funciones que exclusivamente pertenecen a la Municipalidad, en específico a la División de Ingeniería Municipal, cuando autoriza el inicio de trabajos de construcción, con la agravante de que dichos trabajos de construcción se realizaron en un inmueble propiedad del Municipio San Cristóbal, como consecuencia se trata de una prueba manifiestamente impertinente y en consecuencia solicitamos sea desechada”.
2.- Oficio de Variables Urbanas N° VU-102 de fecha 10-06-2001, que reposan en los archivos de Ompu. Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta: “Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO DE VARIABLES URBANAS N’VU-102, de fecha 10/06/2004. En este sentido, las Variables Urbanas, son un requisito establecido por la Ordenanza sobre Construcción, necesario para la obtención de la Constancia de Construcción, pero las Variables Urbanas no reemplazan la Constancia de Construcción, ni eximen de realizar su trámite, de igual manera en el OFICIO DE VARIABLES, en el apartado DÉCIMO, establece que para tramitar el permiso de construcción “deberá presentar el Contrato de Arrendamiento por parte del Organismo propietario del terreno", "de lo contrario este Oficio de Variables Urbanas quedará sin validez”. Ahora bien, la Municipalidad de San Cristóbal no ha otorgado al ciudadano PABLO RANIERTH NOVOA RAMIREZ, ya identificado, Contrato de Arrendamiento alguno. En este orden de ideas, operó la consecuencia juridica advertida anteriormente y el OFICIO DE VARIABLES URBANAS N°VU-102, quedó sin validez, de allí que la presente documental es manifiestamente impertinente para demostrar que el Demandante contaba con la Constancia de Construcción correspondiente”.
3.- Oficio de Certificado de Alineamiento No. 136 de fecha 10-06-2004, donde consta que el alineamiento debía ser según proyecto desarrollado por MINFRA, que reposan en los archivos de Ompu. Prueba a la que se opone en ente Recurrido, “en el cual manifiesta: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO DE CERTIFCADO DE ALINEAMIENTO N°136, de fecha 10/06/2004. En referencia la documental, en el procedimiento sancionatorio sustanciado por la División de Ingeniería Municipal, no formó parte de la litis, lo referente al desarrollo de algún proyecto o no por parte del ciudadano PABLO RANIERTH NOVOA RAMÍREZ, ya identificado, así como tampoco está en discusión las características de dicho proyecto, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente para verificar las violaciones a la Ordenanza sobre Construcción por parte del Demandante o los vicios alegados en la presente demanda, por lo tanto, solicitamos sea desechada”.
4.- Titulo supletorio Nro. 6972 de mejoras otorgado por el Juzgado Tercero de Municipio de fecha 24-11-2011. Prueba a la que se opone en ente Recurrido. Nos oponemos formalmente a la documental denominada TÍTULO SUPLETORIO N°6972 DE MEJORAS OTORGADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, de fecha 24/11/2011, por cuanto lo consignado y lo que forma parte del expediente administrativo, no es un título supletorio, se trata de un fragmento del titulo supletorio en donde falta la decisión del Tribunal, por lo tanto, y a los efectos de este procedimiento no puede ser considerado como prueba.
5.- Documento autenticado de las mejoras edificadas.Prueba a la que se opone en ente Recurrido “Nos oponemos formalmente a la documental denominada DOCUMENTO AUTENTICADO DE LAS MEJORAS EDIFICADAS. La presente documental resulta manifiestamente impertinente, motivado a que se trata de un documento donde se indujo en error a la Notaria Tercera de San Cristóbal, haciendo referencia que el local comercial construido por el Demandante, fue edificado en un terreno propiedad de la Nación, tal y como consta en documento de fecha 24 de Marzo de 1949, N°169, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuando topográfica y documentalmente se ha demostrado que la estructura fue realizada en terrenos municipales, por lo que solicitamos que la documental sea desechada”.
6.- Constancia Suscrita por la División de Catastro, de fecha 15 de junio de 2004, la cual establece que parte del lote de terreno de las aéreas del Hospital Central es de tenencia propia de la nación venezolana. Prueba a la que se opone en ente Recurrido
“Nos oponemos formalmente a la documental denominada CONSTANCIA SUSCRITA POR LA DIVISIÓN DE CATASTRO, de fecha 15/06/2004. En primer lugar, se trata de una documental que en nada tiene que ver con el procedimiento sancionatorio sustanciado en la División de Ingeniería Municipal, en segundo lugar, el Demandante dolosamente induce en error a la Municipalidad a hacer referencia que su local comercial fue construido en un terreno propiedad de la Nación, tal y como consta en documento de fecha 24 de Marzo de 1949, N°169, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuando topográfica y documentalmente se ha demostrado que la estructura fue realizada en terrenos municipales, razón por lo cual resulta manifiestamente impertinente y solicitamos que la documental sea desechada”.
7.- Oficio del Director General del Hospital Central de fecha 28 de mayo de 2004, donde la Dirección del Hospital Central, se dirige a la Oficina de Ingeniería Municipal a efecto de poner en conocimiento de esta, la necesidad de construir una fuente de soda restaurant, en terrenos internos del Hospital Central. Prueba a la que se opone en ente Recurrido: “La documental denominada OFICIO DEL DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL de fecha 28/05/2004, no existe, la misma no forma parte del expediente administrativo, razón por la cual este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse”.
8.- Oficio de fecha 20 de mayo de 2004 suscrito por el Director del Hospital Central y el Director de Mantenimiento, quienes se dirigen a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de informar sobre la necesidad de realizar la edificación de Fuente de soda y centro de comunicaciones. Prueba a la que se opone en ente Recurrido: “Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO DEL DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL, de fecha 20/05/2004. A los efectos de demostrar los vicios alegados por el Demandante la documental supra mencionada resulta manifiestamente impertinente, las necesidades del Hospital Central no forman parte de los puntos controvertidos en la presente demanda de nulidad, ni tampoco lo eran en el procedimiento sancionatorio levantado por la División de Ingeniería Municipal, por lo que solicitamos sea desechada la documental”.
9.- Oficio N° HCSC 1596 de fecha 2 de Septiembre de 2004, suscrito por el Director General del Hospital Central y dirigido al Director del Centro Regional de Coordinación Táchira, donde considera viable y factible el proceso de ejecución de obras para el servicio de restaurant y módulo de comunicaciones. Prueba a la que se opone en ente Recurrido: “Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO N°HSCSC-1596, de fecha 02/09/2004, suscrito por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL. En primer lugar, el Hospital Central de San Cristóbal no tiene competencia para otorgar permisos de construcción, en segundo lugar, tampoco tiene competencia para determinar la propiedad legitima o no de un inmueble, razón por la que resulta impertinente esta documental y en consecuencia solicitamos sea desechada”
10.- Documento de fecha 24 de marzo de 1949 N° 169, Protocolo 1º Tomo I. donde consta que la tenencia del terreno donde están edificadas las mejoras objeto del presente procedimiento son de tenencia propia de la nación venezolana. Prueba a la que se opone en ente Recurrido: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO de fecha 06/06/2004. En este sentido, dicha documental resulta manifiestamente impertinente por cuanto el trámite para la obtención de la permisología correspondiente para construir cualquier estructura en el Municipio, está establecido en la Ordenanza sobre Construcción, que, si bien es cierto, en la documental hay una declaración de varios funcionarios de la Alcaldia, no es menos cierto que una simple declaración no reemplaza las respectivas constancias que está Municipalidad debe emitir a la hora de autorizar la ejecución de una construcción, de igual manera esta prueba no fundamenta los vicios alegados por el demandante, por lo que solicitamos sea desechada.
11.- Oficio de fecha 06 de junio de 2004 suscrito por las Divisiones de Planificación Urbana, ingeniería Municipal, Protección Ambiental, Catastro y Departamento de Servicios Técnicos, donde como autoridad municipal hacen constar que se presentó por ante las distintas oficinas, todos los recaudos para otorgar las respectivas permisología. Prueba a la que se opone en ente Recurrido: “Nos oponemos formalmente a las documentales denominadas PAGO DE IMPUESTOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOLVENCIA MUNICIPAL N° 428964 Y SOLICITUD DE LICENCIA PROVISIONAL DE FECHA 12/07/2022. Resultan impertinentes estas documentales por cuanto el cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario por parte del Demandante, nada tienen que ver con el incumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ordenanza sobre Construcción, ni con los vicios denunciados en el presente juicio en consecuencia, se solicita sea desechada la presente documental”.
En relación a la oposición planteada de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
Establecido lo anterior, en cuanto al numeral 7 este Juzgador Observa que efectivamente no corre inserto a los autos el mencionado oficio, razón por cual DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN en razón a la inexistencia del medio probatorio aludido. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y las ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que las misma forman parte del expediente administrativo que fue traído al proceso por la misma administración, esto es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al cual se le otorga valor probatorio de documento emitido por autoridad administrativa, y gozan de fe pública, y así se decide.
12.- El pago de impuestos y actividades económicas los cuales constan en el sistema informático de la administración municipal de haber sufragado y estar al día los mismos.
13.- Solvencia municipal N° 428964 de fecha 23-06-2022 la cual hace constar que estoy al día con el municipio.
14.- Solicitud de Licencia Provisional recibido en fecha 12-07-2022 la cual pague y hasta la presente la administración no me la ha otorgado siendo una obligación de otorgarla Juego de haber sufragado el pago y haber consignado los requisitos para su expedición.
15.- Acta de Inspección Sanitaria donde funcionarios de Sanidad Táchira, funcionarios de Protección Civil, Bomberos, Rentas Municipales, Consultoría Jurídica de la Alcaldía e ingeniería Municipal, quienes consideraron que las condiciones generales del establecimiento son aceptables para su funcionamiento
16.- Auto de procedimiento de fecha 04-08-2022, Expediente Nro. DI/007/2022, suscrito por ingeniería municipal.
17.- Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28/09/2022, ante el ciudadano Alcalde del municipio San Cristóbal contra el acto administrativo plasmado en resolución nº 002- 2022 de fecha: 06/09/2022.
En relación a las pruebas antes mencionada identificadas 12, 13,14, 15, 16 y 17 éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
B.- Ordenanza sobre construcción del municipio San Cristóbal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 084 de fecha 26 de abril de 2021, la cual acompaña en copia simple contentiva de 15 folios útiles y al reverso.
C.- Ejemplar del Diario la Nación de fecha miércoles 26 de mayo de 2004 en el cual se hacer constar en el cuerpo B9, en la parte inferior central, aviso de convocatoria, realizada por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, a presentar propuestas de construcción y administración del nuevo cafetín restaurante.
En relación a las pruebas antes mencionada identificadas B y C éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: consignado en fecha 07 de febrero de 2023 constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles el cual contara con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
2.- Comunicación N° 106/2022, de fecha 11/05/2022, emitida por la ciudadana Lcda. Maryuri Luisa Pernía Andrade, en su condición GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, donde la mencionada funcionaria solicita: “ Se realice informe mediante el cual se identifique la situación actual de los locales comerciales ubicados en los terrenos ejidos de municipalidad que se encuentran en las adyacencias del Hospital Central de San Cristóbal. Ahora bien, y a los fines legales pertinentes, la presente solicitud se realiza, con ocasión a presuntas irregularidades observadas por la falta de cumplimiento de contratos y convenios celebrados por esta Corporación.” Instrumento probatorio que surte los efectos del articulo 1363 del Código Civil”. prueba a la que se opone la parte recurrente : "nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la documental marcada con la letra “A”, descrita como Comunicación N° 106/2022, de fecha 11/05/2022, emitida por la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, LCDA. MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, donde solicita al Alcalde del Municipio San Cristóbal, informe sobre la situación actual de los locales comerciales ubicados en los terrenos ejidos de la municipalidad, que se encuentran en las adyacencias del Hospital Central de San Cristóbal. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: Primero: La actividad probatoria en este litigio está circunscrita a demostrar o enervar que mi representado haya cumplido con la permisología de construcción de local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal. Estado Táchira, No, a una SUPUESTA falta de cumplimiento de convenios y contratos celebrados con la Corporación de Salud del Estado, Táchira, lo cual nunca ha fue planteado ni al inicio y mucho menos en el desarrollo y culminación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, lo cual hace que dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por su evidente impertinencia Inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio. Segundo: La parte demandada expone, que con dicha prueba se pretende demostrar que el Procedimiento Iniciado por la División de Ingeniería Municipal. tiene su origen en la solicitud realizada por la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira; con respecto a este punto se observa que en la Notificación de inicio de procedimiento Administrativo en ninguno de sus punto se hace referencia a dicha solicitud, por lo cual, dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por Idónea para la comprobación del hecho que pretende demostrar Tercero: También nos oponemos a esta prueba, por cuanto se demuestra que la parte demandada con dicha promoción intenta obtener un derecho eludiendo la aplicación del legitimo derecho del demandante, a conocer, ser informado y/o notificado (Derecho a la Defensa y al Debido proceso) sobre los presuntos hechos expuestos por la Gerente General de la Corporación de Salud en torno a incumplimiento de contratos y convenios celebrados con la Corporación; los cuales se desconocen sus existencia. Así mismo, se constata en dicho escrito que el mismo fue recibido por el Despacho del Alcalde en fecha 16/05/2022, y al no ser notificado a mi representado evidencia la Violación al Principio de Lealtad, que se manifiesta en la necesidad de no ocultar pruebas, ni presentarlas sorpresivamente, sino cuando se dispuso de ella realmente Cuarto: Por último, en dicha prueba se observa una contravención de actos propios que se expresa contradictorio con los criterios expuestos por otro instrumento público emitido por la instancia superior jerárquica de la Corporación de Salud, como lo es el ente rector de la Corporación, quien al ser notificado sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consigno ante el despacho del Tribunal escrito de fecha 13 de marzo de 2023, informando entre otros que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Hospital Central de San Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira ha ostentado la administración y la posesión legitima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años; desmintiendo con ello, el criterio expuesto por la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, LCDA MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, quien asume en sus escrito de Comunicación Nº 106/2022, de fecha 11/05/2022, que el local comercial objeto del presente caso se encuentra ubicado en un terreno ejido de la municipalidad. Por todos los puntos antes expuestos, es por lo que solicitamos la INADMISIÓN y nos Oponemos a la prueba por su evidente Impertinencia e Inconducencia e Indónea para la comprobación del hecho que pretende demostrar…”
Este Juzgador considera preciso señalar que por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por una autoridad de CORPOSALUD y es el caso que este Tribunal ordeno citar al presente procedimiento judicial a las autoridades de CORPOSALUD por lo que son autoridades facultadas para emitir opinión sobre el hecho controvertido, e igualmente como la presente causa versa sobre la nulidad de solicitud de un acto administrativo que ordena la demolición de un inmueble que se encuentra ubicado en el Hospital central de San Cristóbal y visto que CORPOSALUD es el ente encargado de administrar las instalaciones del Hospital central, razón por la cual este Tribunal procederá a valorar la presente prueba por no ser, ilegal, impertinente ni inconducente, siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente. Así se establece.
3.- Documento Público administrativo emanado del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 25/02/2010, en el que se deja claramente establecido la tradición legal del terreno ubicado dentro del Hospital Central de San Cristóbal, Instrumental que se consigna marcada “B”. Prueba a la que se opone la parte recurrente: “nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la prueba marcada con la letra "B", descrita como Documento Público Administrativo emanado del Procurador General del Estado Táchira. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: Primero: ciudadano Juez, la Propiedad de las tierras del Hospital Central, aunque este no es el tema central del debate de la controversia judicial, es importante resaltar que es un hecho público y notorio que en el Hospital Central los terrenos que ocupan son propiedad de la nación como lo señala el INFORME presentado ante este Tribunal Superior de lo Contencioso y Administrativo del Táchira por la Coapoderada de CORPOSALUD, MARIA LUISA RODRIGUEZ en el que señala que "es un hecho público y notorio que el Hospital Central de san Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira ha ostentado la administración y posesión legitima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años, siendo esta posesión legitima de conformidad en lo establecido en el Artículo 172 del Código Civil y más adelante Civil". Luego agrega: "Mi representada queda atenta a la resolución del presente recurso de nulidad del procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal en contra del representante de la empresa Self Service "La Carreta C.A." por ser tercero interesado en la resulta del presente, como poseedor legítimo de los terrenos objeto del procedimiento". Ante estos argumentos es importante resaltar que El Documento Publico Administrativo emanado el Procurador General Del Estado Táchira elaborado por el equipo de abogados del Procurador General del Estado Táchira sobre la propiedad de los terrenos del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 25 de febrero del 2010, produjo un informe técnico y administrativo relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el Hospital Central de San Cristóbal, quien utilizando un lenguaje diferente a los criterios técnicos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, trata de manera unilateral de dictaminar que los terrenos sobre los cuales está construido el Hospital Central de San Cristóbal y el Restaurant "La Carreta" son propiedad del municipio como ejidos, funciones de este empleado municipal, que no están conformes a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro la cual en su Artículo 21 señala que "el Instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar, asesorará técnicamente a los Órganos del Poder Judicial y el sistema de justicia a lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos" y en su Artículo 45 establece: "el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica de catastro del estado". Ciudadano Juez, lo antes expuesto demuestra que el Documento Publico Administrativo emanado del Procurador General Del Estado Táchira, signada con la letra ""B"., relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el Hospital Central de San Cristóbal, realizados sin seguir los criterios técnicos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y desconociendo que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del estado, se constituye en un hecho que demuestra la Idoneidad de la Prueba, pues la misma no reúne los criterios previsto en la Ley de Geografía, Cartografia y Catastro. Segundo Ciudadano Juez, de una revisión de dicho informe, se puede evidenciar, que el mismo fue realizado de manera unilateral, no puede pretender la municipalidad alegar que es propiedad de los terrenos donde fue construido hace 65 años el Hospital Central de San Cristóbal que fue aperturado el 12 de agosto de 1958 y opera a favor de la nación los derechos con una posesión pacifica y con ánimos de dueño, además debemos resaltar que el tema central de este juicio no es la propiedad de los terrenos, porque si bien es cierto y es en nuestro criterio que esos terrenos son propiedad de la nación venezolana, si en un supuesto negado fuera propiedad del municipio son terrenos del Estado venezolano y nuestro representado tiene pleno derecho por la Ordenanza Municipal a su regularización, por lo tanto tratar de imponer un informe elaborado por la Procuraduría General del Táchira en febrero del año 2010, apartado de todo criterio cartográfico y catastral, como lo determina la norma oficial especializada en la materia que es la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro, realmente es un acto unilateral que pretende justificar por parte de la Alcaldía, graves violaciones a las normas constitucionales y al propio procedimiento municipal sobre la materia de intentar justificar una demolición que se efectuó contraria al estado de derecho y al sentido común, y utilizado por el proponente de dicha prueba; en el fondo que busca es eludir su responsabilidad producto del local comercial que fuera demolido de manera ilegal y arbitraria; desconociendo que dicho informe fue producido muchos años después de la construcción del local comercial en cuestión. En síntesis, los terrenos del Hospital Central, salvo prueba en contrario o un dictamen del Instituto Geográfico Simón Bolívar, son propiedad de la nación venezolana quien a través del Ministerio correspondiente a ejercido dominio, jurisdicción y posesión permanente durante más de 55 años, lo cual además de los títulos históricos pueden prescribir a favor de la República, la propiedad de esos terrenos, que resaltamos no son objeto de controversia en este momento pero es un argumento muy débil de la municipalidad para pretender justificar sus atropellos Por ello, pido respetuosamente, a este digno Tribunal, sea expresamente declarada inadmisible la prueba en referencia y desechándola completamente de este litigio”…
Este Juzgador en principio debe señalar que la Procuraduría General del estado es el representante judicial del estado Táchira, es decir, adicionalmente fue notificado para intervenir en la presente causa, el abogado del estado Táchira y al ser Hospital central es una institución adscrito a la Gobernación del estado cualquier opinión del Procurador que verse sobre el terreno en el que se encuentra edificado el Hospital central, por lo que este Juzgador considera que la mencionada prueba es fundamental para resolver el fondo de la controversia, razón por la cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente y en consecuencia LA ADMITE por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente. Así se establece.
4.- Documento Público emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, signado con el N° DH-283-2022, de fecha 06/07/2022, donde se evidencia la procedimiento de fiscalización y verificación de deberes formales y obligaciones tributarias que se realizo al contribuyente SELF SERVICE LA CARRETA C.A, RIF N° J-29788065-8, instrumental que se consigna marcada “C”. (F. 218 al 250).
5.- Documento Público administrativo emitido por la División de Planificación Urbana signado con el N° vu7102, de fecha 10/06/2004, donde se evidencia que el demandante no cumplió con el tramite correspondiente para el otorgamiento del permiso de construcción, violando así lo establecido en la respectiva Ordenanza. Instrumental que se consigna signada con la letra “D”.( F. 251 al 252)
6.- Comunicación sin numero de 04/10/2022, emitida por la ciudadana LCDA. MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, en su condición GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, donde hace entrega de un ejemplar de la Resolución N°877, relacionada con la redirección de las áreas del Hospital Central. Instrumental que anexo signado co la letra “E”. (254 al 255). prueba a la que se opone la parte recurrente: nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la prueba marcada con la letra "E", descrita como Comunicación sin número de 04/10/2022; mediante la cual, la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, LCDA. MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, hace entrega al Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2022, de un ejemplar original de la Resolución de 877 del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, relacionado con la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de redireccionar la áreas del Hospital Central de San Cristóbal en los cuales se encuentran construidos los locales comerciales correspondientes a la Carreta C.A. Cafetería y Lonchería Hospital Central, y Plaza Campestre C.A. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber. Primero: La actividad probatoria en este litigio está circunscrita a demostrar o enervar que mi representado haya cumplido con la permisología de construcción de local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira; No, a una Resolución de 877 del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, relacionado con la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de redireccionar la áreas del Hospital Central de San Cristóbal en los cuales se encuentran construidos los locales comerciales, lo cual nunca ha fue planteado ni al inicio y mucho menos en el desarrollo y culminación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio; lo cual hace que dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por su evidente Impertinencia e Inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio.”
Este Juzgador considera preciso señalar que por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por una autoridad de CORPOSALUD y es el caso que este Tribunal ordeno citar al presente procedimiento judicial a las autoridades de CORPOSALUD por lo que son autoridades competentes para emitir opinión sobre el hecho controvertido, e igualmente como la presente causa versa sobre la nulidad de solicitud de un acto administrativo que ordena la demolición de un inmueble que se encuentra ubicado en el terreno del Hospital central de San Cristóbal y visto que CORPOSALUD es el ente encargado de administrar las instalaciones del Hospital central, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal procederá a valorar la presente prueba en la sentencia definitiva por no ser, ilegal, impertinente ni inconducente,. Así se establece.
7.- Comunicación sin numero de 14/09/2022, emitida por el ciudadano Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABÓN , en su condición DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBA, donde hace solicitud formal del terreno municipal que se encuentra dentro del Hospital Central ; SUR: construcción de un local comercial; ESTE: Vialidad interna del Hospital que da acceso al estacionamiento. OESTE: zona verde y parte con piso de concreto, queda adyacente a la avenida Lucio Oquendo, instrumental que anexo signado con la letra “F”. prueba a la que se opone la parte recurrente: nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la prueba marcada con la letra "F", descrita como Comunicación sin número de 14/09/2022, mediante la cual, el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN Cristóbal, DR. ALEXANDER KRINITZKI PABÓN, dirigida al Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante la cual, solicita espacio físico que se encuentra en la entrada del Hospital Central de San Cristóbal, para la implementación de un Laboratorio Clinico Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber Primero: La actividad probatoria en este litigio está circunscrita a demostrar o enervar que mi representado haya cumplido con la permisología de construcción de local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira; mas No a una solicitud realizada por el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN Cristóbal, DR. ALEXANDER KRINITZKI PABÓN, al Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 14 de septiembre de 2022, mediante la cual, solicita el espacio físico que se encuentra en la entrada del Hospital Central de San Cristóbal, para la implementación de un Laboratorio Clínico, lo cual nunca ha fue planteado ni al inicio y mucho menos en el desarrollo y culminación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, lo cual hace que dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por su evidente Impertinencia e Inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio. Segundo: Ciudadano juez, también destaca que dicha solicitud fue realizada en fecha 14 de septiembre de 2022, por el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN Cristóbal, DR. ALEXANDER KRINITZKI PABÓN, al Alcalde del Municipio San Cristóbal. Es decir, una semana después, que la dirección de Ingeniería Municipal, decidiera a través de la Resolución Nº: 002-2022 DE FECHA: 06/09/2022 notificar a mi representado sobre la orden de demolición del local comercial; por ello es evidente, que la presente prueba además de ser Impertinente e Inconducente a la comprobación del hecho controvertido en este litigio; la parte demandada lo que pretende con dicha prueba es intentar esconder, justificar o liberase de las graves violaciones denunciadas en la Presente demanda de Nulidad de acto Administrativo”.
En cuanto a la oposición de la prueba contenida en la Comunicación sin numero de 14/09/2022, emitida por el ciudadano Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABÓN , en su condición DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, EL Tribunal verifica que se trata de un documento emitido por el Director del Hospital Central se encarga del manejo y administrar el Hospital Central por lo que cualquier opinión emitida por dicha autoridad debe ser valorada en la sentencia de fondo, ya que la misma no es ilegal, ni impertinente, ni inconducente, razón por la cual declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y ADMITE la mencionada prueba. Así se establece.
8.- Copia certificada del documento N° 169 Tomo 01. Adicional protocolo primero. De fecha 24/03/1949, donde se evidencia que los terrenos que fueron y conformaron la Afinca que le perteneció a LUIS NOLBERTO MEDINA Y ANA ROSA MALDONADO DE MEDINA, NO GUARDA PERTINENCIA ALGUNA con los terrenos donde se localiza la sede del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOPBAL. Instrumento que consigna signada con la letra “G”.
9.- Informe Técnico-Administrativo relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el hospital Central de San Cristóbal, emitido por el ciudadano ARQ. VICTOR MARQUEZ. Documental consignado con la letra “H”. Prueba a la que se opone recurrente. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: Primero ciudadano Juez, la Propiedad de las tierras del Hospital Central, aunque este no es el tema central del debate de la controversia judicial, es importante resaltar que es un hecho público y notorio que en el Hospital Central los terrenos que ocupan son propiedad de la nación como lo señala el INFORME presentado ante este Tribunal Superior de lo Contencioso y Administrativo del Táchira por la Coapoderada de CORPOSALUD, MARÍA LUISA RODRIGUEZ en el que señala que "es un hecho público y notorio que el Hospital Central de san Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira ha ostentado la administración y posesión legitima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años, siendo esta posesión legitima de conformidad en lo establecido en el Articulo 172 del Código Civil y más adelante Civil”. Luego agrega: “Mi representada queda atenta a la resolución del presente recurso de nulidad del procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldia del Municipio de San Cristóbal en contra del representante de la empresa Self Service “La Carreta C.A.” por ser tercero interesado en la resulta del presente, como poseedor legitimo de los terrenos objeto del procedimiento”. Ante estos argumentos es importante resaltar que de manera reciente la Alcaldia está haciendo uso de un informe elaborado por el equipo de abogados del Procurador General del Estado Táchira sobre la propiedad de los terrenos del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 25 de febrero del 2010, igualmente contrató los servicios del Arquitecto Victor J. Márquez, adscrito a la Dirección de Vialidad de Tránsito, Transporte e Infraestructura del Municipio San Cristóbal, quien en fecha de mayo del 2022 y posteriormente en agosto del 2022 produjo un informe técnico y administrativo relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el Hospital Central de San Cristóbal, quien utilizando un lenguaje diferente a los criterios técnicos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, trata de manera unilateral como empleado municipal de dictaminar que los terrenos sobre los cuales está construido el Hospital Central de San Cristóbal y el Restaurant “La Carreta” son propiedad de municipio como ejidos, funciones de este empleado municipal, que no están conforme a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografia y Catastro la cual en su Articulo 21 señala que: el Instituto geográfico de Venezuela Simón Bolivar, asesorará técnicamente a los Organos del Poder Judicial y el sistema de justicia a lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos" y en su Artículo 45 establece "el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del estado". Ciudadano Juez, lo antes expuesto demuestra que los informes técnicos TÉCNICO-ADMINISTRATIVO, signada con la letra "H, relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el Hospital Central de San Cristóbal, realizados sin seguir los criterios técnicos de la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro Nacional y desconociendo que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolivar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del estado, se constituye en un hecho que demuestra la Idoneidad de la Prueba, pues la misma no reûne los criterios previsto en la Ley de Geografía, Cartografia y Catastro. Segundo Ciudadano Juez, de una revisión de dicho informe, se puede evidenciar, que el mismo fue realizado de manera unilateral para tratar de justificar las graves violaciones de derechos humanos y los atropellos cometidos en contra de nuestro representado, no puede pretender la municipalidad alegar que es propiedad de los terrenos donde fue construido hace 65 años el Hospital Central de San Cristóbal que fue aperturado el 12 de agosto de 1958 y opera a favor de la nación los derechos con una posesión pacifica y con ánimos de dueño, además debemos resaltar que el tema central de este juicio no es la propiedad de los terrenos, porque si bien es cierto y es en nuestro criterio que esos terrenos son propiedad de la nación venezolana, si en un supuesto negado fuera propiedad del municipio son terrenos del Estado venezolano y nuestro representado tiene pleno derecho por la Ordenanza Municipal a su regularización, por lo tanto tratar de imponer un informe elaborado por la Procuraduria General del Táchira en febrero del año 2010 posterior a la construcción de los locales comerciales que fueron demolidos de manera ilegal y arbitraria, o el informe elaborado por el Arquitecto Victor Márquez, en agosto de 2022, apartado de todo criterio cartográfico y catastral, como lo determina la norma oficial especializada en la materia que es la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro, realmente es un acto unilateral que pretende justificar por parte de la Alcaldia, graves violaciones a las normas constitucionales y al propio procedimiento municipal sobre la materia de intentar justificar una demolición que se efectuó contraria al estado de derecho y al sentido común. En síntesis, los terrenos del Hospital Central, salvo prueba en contrario o un dictamen del Instituto Geográfico Simón Bolivar, son propiedad de la nación venezolana quien a través del Ministerio correspondiente a ejercido dominio, jurisdicción y posesión permanente durante más de 65 años, lo cual además de los títulos históricos pueden prescribir a favor de la República, la propiedad de esos terrenos, que resaltamos no son objeto de controversia en este momento pero es un argumento muy débil de la municipalidad para pretender justificar sus atropellos”.
Este Juzgador considera preciso señalar que por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por una autoridad de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y es el caso que este Tribunal ordeno citar al presente procedimiento judicial a las autoridades de la misma por lo que son autoridades competentes para emitir opinión sobre el hecho controvertido, y en virtud de que la parte no estableció la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba promovida, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal procederá a valorar la presente prueba en la sentencia definitiva por no ser, ilegal, impertinente ni inconducente,. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.
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