REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO. SP22-O-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 010/2023

En fecha 28 de febrero del 2023, se dio por recibido ante URDD de este Juzgado Superior, Amparo Autónomo interpuesto por la ciudadana Duque Márquez Floriselda titular de la cédula de identidad 11.308.515 Abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 260.310 actuando en este acto en su propio nombre en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.
En fecha 02 de Marzo del 2023, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual considera:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
Que “(…) ingreso a la carrera judicial, como ASISTENTE SUPLENTE, adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir del día 17 de mayo de 2005, hasta el día 30 de noviembre de 2005, de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por la Lic. Nadia Adulcid Rojas Pernia, Directora Administrativa Regional. (…)”

Que “(…) primero de febrero de 2006, fui Juramentada por el Abg. José Joaquín Bermúdez Cuberos, entonces, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según Acta N° 42/2006, como asistente contratada por el lapso de tres (3) meses, marcado con la letra “B”; Contrato firmado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y mi persona, como personal de apoyo en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 en esta acta. (…)”

Que “(…) desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, fui contratada, como personal de apoyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…)”
Que “(…) continué en ejerció del cargo de Asistente de Tribunal, el día 01 de mayo de 2008, recibí oficio N° 2809, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mí ingreso al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fecha de vigencia 1/5/2008, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos Abg. Luisa Salazar Blanco; (…)”.
Que “(…) 14 de septiembre de 2016, a través del oficio N° 3126, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “F”, se me designó en el cargo de Secretaria (Grado 14) del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vigente, a partir del 16 de septiembre de 2016 (…)”
Que “(…)En toda su trayectoria laboral he realizado a cabalidad, responsabilidad y mística mis funciones tanto como asistente, así como de Secretaria, desempeñándome en las distintas fases dentro del circuito y obteniendo excelente evaluación por mi desempeño (…)”

Que “(…) el día 01 de septiembre de 2022, cuando a través de una Boleta de Notificación, supe de la decisión de REMOVERME Y RETIRAR, del cargo de SECRETARIA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según lo indicado en la RESOLUCION Nro. 139-2022, de fecha 25 de agosto de 2022. Y contra el cual ejerzo el presente AMPARO CAUTELAR DE NATURALEZA FUNCIONARIAL. he servido con honor y denuedo al Estado venezolano, en consecuencia a la comunidad, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2022 ininterrumpidamente como asistente, secretaria y abogada relatora, a las órdenes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y mi desempeño siempre fue elogiado por mis superiores e iguales (…)”.
Que “(…)el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido emitido por una autoridad no competente para el mismo, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido notificada su persona de la separación del cargo por parte de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por cuanto mi ingreso a este organismo fue en fecha 01 de febrero de 2005, según Oficio N° 0176, mediante el cual me informaban que a partir del 02/02/2006, debería ejercer funciones como asistente contratada adscrita al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal, bajo las órdenes de la Abg. Fanny Becerra Casanova, suscrita por el Jefe de División de Servicios Judiciales Abg. Jorge Armando Allen Galvis y posteriormente, el día 01 de mayo de 2008, recibí oficio N° 2809, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mí ingreso al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fecha de vigencia 1/5/2008, lo cual debió iniciarse un procedimiento para mí destitución de parte del órgano Nacional como lo es la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no siendo la abogada Ledy Yorley Pérez, Juez Presidente el Circuito Judicial Penal (…)”

Que “(…) un ERROR EN EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Y RETIRO, sin haber sido tomado en cuenta que mi relación laboral con este organismo es como Funcionario de Carrera Administrativa, por ende viola derechos humanos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia es imprescriptible mi acción por cuanto el estado me está causando un gravamen irreparable, según acto administrativo El acto administrativo como lo es la RESOLUCION Nro. 139-2022, de fecha 25 de agosto de 2022, siendo este el objeto de mi pretensión judicial de nulidad (…)”

En cuanto al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, indica que “(…) es propicia la ocasión para interponer formalmente, como en efecto de forma material lo hago, el presente AMPARO CAUTELAR DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, contra decisión administrativa dictada en la RESOLUCION Nro. 139-2022, de fecha 25 de agosto de 2022, que me remueve del cargo que desempeñé de forma ininterrumpida, con esa decisión ésta con la cual no tengo conformidad, y siendo como es un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, que afecta severamente mis intereses personales, subjetivos, en forma directa (…)”

Que de la temporaneidad, viene dado por los lapsos así generados, la decisión que constituye el acto administrativo que se solicita el AMPARO CAUTELAR DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, fue proferida en dispositiva el día miércoles 25 de agosto de 2022, siéndome notificada el día jueves 01 de septiembre de 2022, de manera que el lapso para interponer el mismo, dio inicio el 02 de septiembre de 2022, por un período de 180 días, conforme a lo establecido en el artículo, para interponerlo dentro de cualesquiera de esos días hábiles, y por encontrarse a la fecha de la presentación de la presente acción, en tiempo no precluído, el mismo lo intento en la oportunidad procesal vigente.

Que “(…) El acto recurrido fue suscrito por la abogada. LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ; Jueza Rectora, Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y como quiera que no se encuentran establecidas las causales para que se me hubiere separado del cargo, ni se expuso el procedimiento mediante el cual se llegó a esa conclusión, aun cuando el cargo que detentaba es de libre remoción, la garantía a obtener un proceso debido me fue conculcado, ni si quiera la procedencia del mes de disponibilidad o la demostración de haber procurado alguna actuación reubicatoria tomando en cuenta que tengo 16 años y 7 meses de servicio continuo, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”

Que “(…) Tal como ya lo he expresado el acto administrativo de Remoción o Retiro que se me impuso carece de motivación y fundamentación, no se expresa en él, la causa, por la cual fui separada de mi cargo. Con esa actuación se me ha desprovisto de conocer los fundamentos que suscitaron tal decisión, no existe un informe técnico que dé cuenta de las razones para la remoción, desconsiderando que he laborado sin cesar desde el 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2022, cuando fui notificada de mi retiro por la voluntad de mi empleador, expresada en el acto recurrido (…)”

Que “(…) sin las razones o la motivación necesaria como para producir mi despido, sin que se me permitiera conocer el por qué y poder ejercer mi legítimo derecho a la defensa, se me privó de las diligencias exigibles, se omitieron con lo cual se quebrantó el debido proceso y la garantía de un proceso justo, en el cual se me explicara las razones por las que se me remueve del cargo que por 16 años y 7 meses he ejercido; así es que, la actuación de un órgano que decide inaudita alteran pars, porque sí, despedirme aunque he sido una trabajadora a la que incluso en el ejercicio de mis labores he sido elogiada; resulta injusto y desproporcionado, proviniendo de una jurisdicente (…)”

Que “(…) Aun con la condición de estar en un cargo de los denominados por la doctrina, de confianza o de libre elección y nombramiento, también la jurisprudencia ha reconocido la estabilidad provisional de aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública «Mediante designación o nombramiento» para desempeñar un cargo calificado como de carrera, en virtud de la cual no pueden ser removidos -ni retirados de su cargo- por alguna causa que sea distinta, a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

i) Ingresar a la Administración para desempeñar un cargo de carrera, a través de alguna designación y/o nombramiento; lo cual es mi caso, fui válidamente designada para el desempeño de los cargos que se me designaron a lo largo de estos 16 años 7 meses de labor continua para este Circuito Judicial Penal.
ii) Que el cargo para el cual haya sido designado el ciudadano o ciudadana, tenga la naturaleza y clasificación de ser un cargo de carrera; este requisito también fue cumplido y es ampliamente sabido por la administración judicial.
iii) Que la Administración, al ejecutar la designación y/o nombramiento, hubiere incumplido su carga de proveer tal cargo, con la práctica del concurso público correspondiente. Como se sabe jamás fui llamada a concurso, no se proveyó ninguna instrucción para esos fines.
Que “(…) fui designada para desempeñar cargos dentro de la administración Pública en el Circuito Judicial Penal, con tales designaciones, se satisface uno de los requisitos para optar a la pretendida estabilidad relativa (La existencia de la designación y/o nombramiento) Por lo que este tipo de estabilidad únicamente protege a la persona que lo detenta -el designado- para ocupar un cargo de los denominado de carrera administrativa. En tal sentido, el beneficio de la estabilidad relativa me es favorable por tratarse de uno de los denominados de libre nombramiento y remoción (…)”
Que “(…) la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a contemplar que la obligación del órgano de la administración en considerar la presunción que ejercí un cargo de los de carrera, en especial tratándose de un órgano de Justicia del Estado venezolano. (…)”
Que “(…) Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”
Que “(…) el retiro de la Administración Pública procede en los casos precedentemente citados y no me fue informada la razón de la por la cual se ordenó mi remoción; antes de esta fatal medida debí ser reubicada si eso no fuera posible pasar al registro de elegibles. En este sentido el artículo 84 del Reglamento General de carrera Administrativa
Que “(…) Es decir que la administración pública a su cargo tenía el ineludible deber como cabeza del órgano de asegurar que yo como funcionaria de carrera que fui removida sin justa causa (…)”
Que “(…) de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señala que la abogada Ledy Yorley Pérez, Juez Presidente el Circuito Judicial Penal no cumplió con el Debido Proceso cuando me destituye y retira del cargo, sin cumplir con el procedimiento disciplinario de destitución, que se debía ejercer por ser un Funcionario de Carrera, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso (…)”
Que “(…) De conformidad con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública[, los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que solo podrán ser retirados del servicio por las causales que ella prevé. Dicho retiro procederá, según el numeral 6 del artículo 78 eiusdem, entre otros casos allí previstos, por estar incurso en causal de destitución (…)”
Que “(…) en consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me destituye es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, porque no se apertura investigación, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy destituido de mi cargo (…)”.
Que “(…) el acto administrativo por el cual se procede a mi destitución es inconstitucional e irrito por desconocer mi derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a mi retiro sin realizar las gestiones para el proceso disciplinario de destitución (…)”
Que “(…) en fecha 05 de octubre de 2022, interpuse RECURSO DE RECONSIDERACION ante la autoridad que había emitido la notificación, siendo declarado INADMISIBLE por extemporáneo, llevado una relación detallada y exhaustiva de los días de despacho publicados en la puertas de esta sala, el cual al solicitar una explicación del porque de la extemporaneidad me informaron que la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Táchira, lleva en el mismo una Tablilla de Audiencias aparte, la cual no está publicada, ni de conocimiento alguno por el público e interesados al mismo, lo cual es una violación flagrante, a lo establecido en el artículo 192, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número Nº 957 del 16 de julio de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (…)”.
Que “(…) de la VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe el cargo de Asistente de Tribunales, más de diez (10) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me destituye y retira del cargo sin el procedimiento disciplinario adecuado (…)”
Que “(…) Por lo tanto, la administración debió valorar mi condición laboral antes de emitir decisión en el procedimiento administrativo disciplinario, para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral (…)”.
Que “(…) he sido removida del cargo de SECRETARIA, como he dicho, sin ninguna razón disciplinaria, y aun habiendo sido una trabajadora al servicio del Estado venezolano, de cuyo cargo se puede disponer con el cumplimiento de ley respectivo, no me fue otorgado el derecho a ser reubicada en otra función; aun habiendo sido parte del sistema de justicia venezolano, mismo al que en este momento pido me dé un proceso debido tutelando mis derechos como ciudadana, trabajadora, y mujer con familia (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este sentido, y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo precedente, el Tribunal verificó que, la pretensión de la accionante está dirigida contra la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCION Nro. 139-2022, de fecha 25 de agosto de 2022, en virtud de que el mismo a su decir está viciado de nulidad absoluta debido a violaciones a los derechos constitucionales contra su persona. Por ende, dicha manifestación está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a tal efecto, este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el contenido de la presente acción de Amparo Constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, en lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta se observa que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual la parte interesada pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
Siendo ello así, este Juzgador considera pertinente traer a colación el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

De conformidad al artículo parcialmente trascrito se desprende que conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N º AA50-T-2006-1153, sostuvo:
“(…) omisis
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción

ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).(…)”.

Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de Amparo Constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación según la argumentación de la parte accionante que aduce “…el día 01 de septiembre de 2022, cuando a través de una Boleta de Notificación, supe de la decisión de REMOVERME Y RETIRAR, del cargo de SECRETARIA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según lo indicado en la RESOLUCION Nro. 139-2022, de fecha 25 de agosto de 2022. Y contra el cual ejerzo el presente AMPARO CAUTELAR DE NATURALEZA FUNCIONARIAL. he servido con honor y denuedo al Estado venezolano, en consecuencia a la comunidad, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2022 ininterrumpidamente como asistente, secretaria y abogada relatora, a las órdenes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y mi desempeño siempre fue elogiado por mis superiores e iguales (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Omisos
es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…) en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. (…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

De la sentencia supra trascrita se desprende que, si bien es cierto el amparo constitucional busca restituir la situación jurídica infringida en la que involucra derechos constitucionales, también lo es, que en el ordenamiento jurídico Venezolano existen distintos recursos ordinarios capaces de resguardar y restituir derechos conculcados como lesionados, en este sentido, pueden proteger derechos constitucionales mediante la interposición del recurso ordinario conjuntamente con medida de amparo cautelar.

En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por la accionante, quien solicita la tutela constitucional de sus derechos en virtud de que según sus argumentaciones le fueron vulnerados su derecho a la defensa, al debido proceso al precisar que: “la abogada Ledy Yorley Pérez, Juez Presidente el Circuito Judicial Penal no cumplió con el Debido Proceso cuando me destituye y retira del cargo, sin cumplir con el procedimiento disciplinario de destitución, que se debía ejercer por ser un Funcionario de Carrera, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso (…)”.
Que “(…) De conformidad con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública[, los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que solo podrán ser retirados del servicio por las causales que ella prevé. Dicho retiro procederá, según el numeral 6 del artículo 78 eiusdem, entre otros casos allí previstos, por estar incurso en causal de destitución (…)”
Que “(…) en consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me destituye es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, porque no se apertura investigación, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy destituido de mi cargo (…)”.
Que “(…) el acto administrativo por el cual se procede a mi destitución es inconstitucional e irrito por desconocer mi derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a mi retiro sin realizar las gestiones para el proceso disciplinario de destitución (…)”
Siendo ello así, a juicio de este Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al Amparo Constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en la titulo VIII, y regulado en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, muy concretamente las demandas que tengan como fin principal las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Pública, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FLORISELDA DUQUE MARQUEZ, identificada con la cédula V-11.308.515, actuando en nombre propio inscrita en el IPSA bajo el Numero, 260.310 contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por: por la ciudadana FLORISELDA DUQUE MARQUEZ, identificada con la cédula V-11.308.515, actuando en nombre propio inscrita en el IPSA bajo el Numero, 260.310 contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador en PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM