REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 023/2023

Visto la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el Abogado German Alfardy Contreras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.199.894 inscrito en el IPSA bajo el N° 44.314, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A”.
Mediante auto emanado de fecha 27 de Febrero de 2023, éste Tribunal dio entrada a la demanda de Contenido Patrimonial proveniente del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, se formó expediente y se le identificó con el N° SP22-G-2023-000015.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DE LOS HECHOS
• En septiembre del año 2.019, el alcalde del municipio Jáuregui del Estado Táchira José Luis Contreras Mora, venezolano, licenciado en educación, con cédula de identidad V-12.742.544 y domiciliado en La Grita municipio Jáuregui, solicitó mis servicios profesionales como abogado en ejercicio experto en Derecho Público, para atender un asunto de orden legal de la municipalidad jaureguina, con ocasión de la terminación del lapso del contrato de la concesión sobre el servicio público de cementerio, otorgada por el gobierno local a la sociedad mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles” C.A., identificada ut supra; concesión cuyo contrato fue registrado por las partes en la Oficina de Registro Público de La Grita el 15 de noviembre de 1.999 bajo el N° 07, protocolo Primero, tomo IV, 4to. trimestre de 1.999. Me avoqué a estudiar y analizar el caso para atenderlo, como me lo encomendó el alcalde, determinando un plan de trabajo que se ejecutó durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.019, en acción conjunta de la alcaldía con la cámara de concejales, mediante una comisión de ediles que investigó todo el período de la concesión; investigación que permitió dejar perfectamente claro el asunto.
• En otras palabras: con el estudio y análisis que hice de la documentación que me fue entregada; con las orientaciones legales que recomendé y con el plan de trabajo que sugerí a los concejales, ciudadanos Gonzalo Omar Camargo Montoya V-4091673, María Aquilina Guerrero V- 9121176, María Alejandra Duque Sánchez V-10749450, Luis Aguilar Montilva V-18845038, Rosa Sumaria Sánchez V-9126370, José Alejandro Pernía V-18419235 y Ever Emiro Bello V10749429, domiciliados todos en La Grita municipio Jáuregui, la alcaldía y la cámara de concejales tuvo conocimiento cierto y preciso de lo ocurrido durante la ejecución del contrato de concesión. Una vez que la municipalidad precisó y determinó con detalle las irregularidades en las que había incurrido la empresa concesionaria en la ejecución de la concesión -con las orientaciones que di y la investigación edilicia que recomendé- llegó el momento de decidir qué hacer para hacer valer los intereses del municipio. Esto significó para las autoridades municipales optar entre demandar judicialmente o buscar un arreglo amistoso con la concesionaria. En la opinión de los concejales, lo conveniente era demandar judicialmente los derechos del municipio, por incumplimiento de contrato; para el alcalde, lo prudente era buscar un arreglo con la empresa porque la alcaldía no tenía recursos para enfrentar un largo y costoso proceso judicial y según lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de concesión, era posible valorar la opción de convenio el arreglo de las controversias surgidas entre las partes, por los incumplimientos y errores ocurridos durante la ejecución del contrato.
• Atendiendo las circunstancias financieras, sociales y políticas que en ese momento vivía la alcaldía, recomendé a ambos poderes locales la conveniencia de aplicar la cláusula vigésima del contrato de concesión en lugar de la demanda judicial que, como es sabido por todos, es una vía lenta, costosa e incierta en cuanto a que se tiene la certeza de saber cuándo comienza el litigio pero con la incertidumbre de desconocer cuándo concluya. En todo caso -como dije al alcalde y a los concejales- se trataba de resolver el problema de la mejor manera en costos y tiempo y que resultare favorable para los intereses públicos, conociéndose como ya se conocían, los incumplimientos en los que incurrió la concesionaria sociedad mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles” C.A.; incumplimientos que la empresa reconoció en su totalidad como consta en el documento-convenio. Con esas premisas y luego de largas negociaciones entre noviembre 2.019 y enero de 2.020, la alcaldía y la cámara de concejales acordaron con la concesionaria la aplicación de la cláusula vigésima del contrato de concesión. A tales fines, se acordó una jornada de trabajo para redactar con todo detalle, el documento que iba a concretar el convenio ente la municipalidad de Jáuregui y la empresa concesionaria Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de Los Ángeles C.A.; jornada de trabajo que se hizo durante el fin de semana de los días 10, 11 y 12 de enero de 2.020 de la cual surgió el documento redactado por mi y avalado por el representante de la concesionaria, cuyo texto contiene en forma minuciosa todos los elementos de hecho y de derecho, que condensan el convenio en cuatro numerales y en las cláusulas contenidas en ellos, que desarrollaron la aplicación de la cláusula vigésima del contrato de concesión.
• Fue un caso denso, complejo, lento, difícil y con muchos detalles en su proceso para decidirlo y resolver extrajudicialmente, pero afortunadamente finalizó -evitando un proceso judicial largo, costoso y poco útil para las partes- en el documento redactado por mi denominado “CONVENIO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE JÁUREGUI Y LA SOCIEDAD MERCANTÍL JARDÍN DEL RECUERDO “NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES C.A., PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN SOBRE EL SERVICIO DE CEMENTERIO PRIVADO”, convertido en acto administrativo y documento público al ser publicado en la Gaceta Municipal del municipio Jáuregui N° 0000372 extraordinaria, de fecha 05 de febrero de 2.020; documento oficial que agrego a la presente en copia certificada original expedida por la secretaría de la cámara, marcada Anexo “A” en seis -6 folios útiles-. Concluido mi trabajo en La Grita, regresé a San Cristóbal con borrador del documento acordado para su revisión exhaustiva y redacción final y una vez hecho esto, el 14 de enero de 2.020 por mi correo fredycontrerasrodriguez@gmail.com, envié el documento al alcalde José Luis Contreras a su correo joseluis_lila71@hotmail.com y al abogado Jesús Méndez, representante de la concesionaria, al correo jemd17@gmail.com para que fuese firmado por las partes y publicado en la Gaceta Municipal, tal como en efecto ocurrió el 05 de febrero de 2.020, una vez cumplido el procedimiento de rigor.
• Terminado mi trabajo profesional, conversé con el alcalde algunos detalles para el pago de mis honorarios profesionales, sobre los que habíamos dialogado en varias ocasiones durante el tiempo que duró mi trabajo y que habíamos estipulado y acordado en el diez por ciento (10%) del monto de las prestaciones económicas que pagaría a la alcaldía la empresa concesionaria; prestaciones económicas descritas en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del cardinal 8, Numeral CUARTO del convenio ya referido. Tales prestaciones y obligaciones económicas asumidas por la concesionaria no se cuantificaron en el convenio en sumas de dinero, porque no existían presupuestos ni cálculos sobre cada una de ellas, sino simples estimaciones prudenciales; estimaciones que en su totalidad habían sido calculadas por el alcalde y los concejales en divisas, en la suma de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (160.000 USD) en razón de la inestabilidad de nuestra moneda nacional. Como dije, el alcalde José Luis Contreras estuvo de acuerdo con mis honorarios, estipulados en el diez por ciento (10 %) del monto total de las obligaciones asumidas por la empresa concesionaria, descritas en las referidas cláusulas del convenio, considerando lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, relacionado con la importancia del caso y su cuantía, la dificultad del problema jurídico planteado, mi experiencia, reputación y pericia, la responsabilidad que deriva del asunto encomendado, el tiempo requerido para el estudio, análisis y determinación precisa de lo que había ocurrido y la prestación de mis servicios fuera del lugar de mi domicilio.
• Sin embargo, el cobro de mis honorarios profesionales estaba condicionado al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa concesionaria en el convenio, por lo cual debía esperar un tiempo prudencial para que la empresa concesionaria las cumpliera; tiempo que el alcalde estimó en seis (6) meses, partiendo de suponer que en ese lapso de tiempo -a mas tardar seis (6) meses- la empresa concesionaria cumpliría todas las estipulaciones del convenio y de ello se dejó constancia en la Cláusula Décima de la transacción; es decir que el cumplimiento de la cláusula Octava del convenio, donde la empresa concesionaria asume la obligación de pagar mis honorarios y la exigibilidad por mi parte de los mismos, se materializaban a partir del 05 de agosto de 2.020. Lamentablemente, dos meses más tarde comenzó la pandemia del covid19 y el 13 de marzo de 2.020, el Estado venezolano, paralizó toda su actividad institucional como consta en el Decreto de Estado de Excepción, bajo la figura de Alarma del artículo 338 de la Constitución, dictado por el presidente de la república con el N° 4.160 y publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 extraordinario de esa fecha 13-03-2.020. En consecuencia, la espera prudencial de seis meses se desplazó sin fecha cierta hasta que ocurriera la “nueva normalidad” en todas las actividades de la sociedad nacional y mundial. Prorrogado varias veces, el gobierno nacional dictó el último Decreto de Estado de Excepción de Alarma, el 28 de de febrero de 2.021; Decreto presidencial identificado con el N° 4.448 y publicado en la Gaceta Oficial N° 6.618, vigente hasta el 30 de marzo de 2.021.
• Sin embargo, fue a finales de septiembre 2.021 cuando las instituciones del Estado venezolano comenzaron a “normalizar” su funcionamiento. Es entonces cuando en los primeros días de octubre 2.021 le recordé al alcalde el pago de mis honorarios para que a su vez le notificara al representante de la concesionaria, la obligación de cumplir la cláusula Octava y penúltima cuyo contenido reza: “Los honorarios profesionales de abogados y expertos, ocupados para la realización del presente convenio y transacción, serán cancelados por la sociedad mercantil Jardín del Recuerdo “Nuestra Señora de los Ángeles” C.A. en las personas de sus representantes legales, por lo cual la alcaldía del municipio Jáuregui queda liberada de cualquier obligación relacionada con este asunto”. En esa oportunidad -octubre 2.021- el alcalde me informó que a causa de la pandemia, la empresa concesionaria aun no había cumplido con la mayor parte de las obligaciones asumidas en el convenio y que la alcaldía le estaba dando la oportunidad de hacerlo por las dificultades que dicho problema sanitario estaba causando en todo el mundo. Por tanto, fue necesario seguir esperando para que la obligada empresa prestadora del servicio público de cementerio cumpliera los compromisos asumidos en el convenio que como ya referí antes, fue publicado como acto administrativo en la Gaceta Municipal del municipio Jáuregui N° extraordinario 000 0372 del 05 de febrero de 2.020.
• Seguí esperando y como pasaba el tiempo sin que la obligada diera señales de cumplir la cláusula Octava del convenio, en enero de 2.022 comencé a gestionar directamente con la empresa concesionaria; primero, en la persona del abogado Jesús Méndez, quien fungió como representante de ella durante las negociaciones previas a la firma del convenio y luego de varias conversaciones con él -personales en la ciudad de La Grita y por teléfono a su número 0414-3791912- y de mensajes intercambiados por la red whatsapp 00584143791912, tuve la certeza de saber que no tenía potestad para atender mi reclamo. Por tanto, gestioné directamente ante el representante legal de la concesionaria ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, mejor conocido por sus familiares, allegados y relacionados como Cheo Guerrero, con quien me comuniqué en varias oportunidades vía telefónica por su número 0414 7405645 y por la red social whatsapp asociada al mismo número 0058414 7405645, recibiendo evasivas, dilaciones y excusas. Incluso, el 08 de septiembre del año pasado, viajé a La Grita y lo visité en su oficina donde le dejé recado con sus empleadas porque no se encontraba allí y luego, dos días más tarde -el 10 de septiembre 2.022a las 10:50 a.m.- le dejé el último mensaje en su número whatsapp ut supra del cual transcribo parte de su contenido: -----“Don Cheo Guerrero. Feliz día. Saludos. Espero que estés bien. Estuve antier jueves en La Grita. Fui a visitarlo a sus oficinas con Macario Sandoval pero lamentablemente Ud. había salido y fue imposible verlo personalmente. Como Ud. puede suponer, mi propósito con la visita era hacer un último intento de acordar amistosamente el pago de mis honorarios profesionales, causados por el trabajo que les hice para componer el problema de la concesión con la alcaldía de Jáuregui…le agradezco entienda que lo más conveniente para las partes y en particular para Ud. es el arreglo amistoso y que yo pueda recibir mis honorarios sin más dilaciones…. En caso de no recibir respuesta suya, forzosamente iré a Tribunales a demandar mi pago… De nuevo le agradezco su atención a la presente, esperando que entienda la dimensión del asunto y que proceda a comunicarse conmigo para arreglar como corresponde. Saludos y que tenga un feliz fin de semana. Abog. Fredy Germán Contreras.”
• De la misma forma, el primero (01) de junio del año pasado diligencié el cobro de los honorarios ante el actual alcalde del municipio Juan Carlos Escalante, mediante carta de fecha 25/05/2.022, remitida desde mi correo fredycontrerasrodriguez@gmail.com a su correo juancarlosescalante07@gmail.com, a las 10:20 p.m., solicitando sus buenos oficios ante la empresa concesionaria para que diera cumplimento a la cláusula Octava del convenio. De la referida solicitud hubo silencio administrativo. En dos folios útiles, agrego el texto de la referida carta, marcada anexo “C”. A la presente fecha, la alcaldía del municipio Jáuregui no ha solicitado formalmente a la empresa concesionaria el cumplimiento de todas las cláusulas del numeral Cuarto del convenio a los efectos de que, entre otras obligaciones pendientes, pague mis honorarios profesionales, ni la empresa concesionaria y prestadora del servicio público de cementerio, sociedad mercantil Jardín del Recuerdo “Nuestra Señora de los Ángeles” C.A., en la persona de José Guerrero Zambrano como representante legal de la misma, ha cumplido todas las cláusulas del convenio referido, ni mucho menos ha atendido mis innumerables gestiones para que cumpla con la cláusula Octava del numeral Cuarto que la obliga al pago de mis honorarios profesionales.
• Mis actos de cobranza y diligencias hechas para lograr el pago de mis honorarios no han sido honrados por la empresa, ni la alcaldía ha gestionado el cumplimiento total de las cláusulas del convenio, una de las cuales incluye el pago en referencia. La última respuesta verbal que obtuve de la concesionaria es que aún no se ha finiquitado el cumplimiento del convenio con la alcaldía y por tanto, “desconocen” el monto del pago que deben hacerme por honorarios. Todo ello indica la poca disposición de la concesionaria a cumplir la cláusula Octava del convenio y de la alcaldía en solicitar a la concesionaria el cumplimiento de todas las cláusulas del convenio suscrito entre ambas, por lo cual forzosamente me veo obligado a demandar en esta instancia, el pago de mis honorarios profesionales extrajudiciales a la ya identificada prestadora del servicio público de cementerio del municipio Jáuregui, por mi trabajo profesional con el resultado indicado.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia este Juzgador observa que la pretensión versa sobre:
“para que convenga en pagarme o en su defecto sea obligada a ello en la sentencia definitiva, los honorarios profesionales derivados de la asistencia, atención profesional y conclusión de la controversia surgida entre la municipalidad de Jáuregui y su representada, que les presté con ocasión de los problemas surgidos en la ejecución del contrato de concesión suscrito entre las partes el 15 de noviembre de 1.999 según documento registrado en la oficina de Registro Público de La Grita bajo el N° 07, protocolo Primero, tomo IV, cuarto trimestre de 1.999; asistencia profesional y resultados de mis gestiones que se resumen y prueban en el acto administrativo publicado el 05 de febrero de 2.020 en la Gaceta Municipal del municipio Jáuregui N° 000372 extraordinaria (anexo “A”); honorarios profesionales estimados en la suma de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (16.000 USD), que es el diez por ciento (10 %) acordado con la alcaldía del municipio Jáuregui sobre el estimado prudencial hecho por ésta del monto total de las prestaciones convenidas en las cláusulas del numeral CUARTO del CONVENIO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE JÁUREGUI Y LA SOCIEDAD MERCANTÍL JARDÍN DEL RECUERDO “NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES C.A., perfeccionado entre las partes para dirimir las controversias surgidas en la ejecución del contrato de concesión sobre el servicio de cementerio”.
En razón a lo solicitado quien suscribe se permite señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9 referente a la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4 señala que: “las pretensiones de condena al pago de suma de dinero y reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público”.
En este sentido de las documentales anexas al escrito libelar corre inserta:
- Gaceta Municipal del municipio Jáuregui N° extraordinario 000 0372 del 05 de febrero de 2.020 donde está publicado el acto administrativo que contiene el convenio entre la municipalidad de Jáuregui y la sociedad mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira el 01 de octubre de 1.999 bajo el N° 033, tomo 2-A, expediente N° 494, en su condición de prestadora del servicio público de cementerio.
- Carta enviada al actual alcalde del municipio Jáuregui, solicitando sus buenos oficios para que la concesionaria cumpla la cláusula Octava del convenio.
En razón de lo anterior este Juzgador observa que el conflicto se genera ante el incumplimiento de pago de honorarios por parte de la sociedad mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles” C.A., quien desarrolla el servicio Público de cementerio de carácter privado, todo ello en razón al contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y la mencionada sociedad mercantil. razón por la cual este Juzgador entiende que se trata de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por un particular en contra de una Sociedad Mercantil que desarrolla un servicio publico, cuyo control y regulación lo ejerce la Alcaldía, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Jáuregui. Siendo ello así, este Juzgador se permite traer a colación el artículo 25 numeral 1, que señala:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), publico la Resolución N° 2022-0009 donde estableció:
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

De conformidad a lo establecido en la Resolución Supra mencionada, se desprende con claridad que las demandas que son interpuestas en contra de la República, o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, la competencia le será atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
En este sentido, se desprende de la pagina oficial del Banco Central de Venezuela, el tipo de cambio promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones Bancarias participantes, que la moneda de mayor valor para el 02 de marzo del 2023, es el Euro con un valor nominal de: 25,80624150 bolívares por euro, y visto que la demanda fue estimada en dieciséis mil dólares (16.000) cuyo equivalente en la moneda de mayor valor al día de la admisión de la demanda es equivalente a: 15.100,77 veces, razón por la cual y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Resolución N° 2022-0009 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), razón por la que este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción, que al ser un derecho real dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso es el cumplimiento de un contrato administrativo publicado el 05-02-2020, y por cuanto la solicitud fue incoada en el año 2023, quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de un ente público ejercida por un particular, se evidencia que desde el folio 28 al 29 rielan diversas actuaciones que se siguieron ante la administración local, por lo cual, este Tribunal considera que tal agotamiento de dicho procedimiento se ha cumplido.
• Corren inserto desde el folio 08 al 27 los documentos fundamentales mediante los cuales se sustenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano: Presidente de la sociedad mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles” C.A., quien desarrolla el servicio Público de cementerio de carácter privado, todo ello en razón al contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira en representación del Municipio Jauregui, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA Se ordena citar al ciudadano: Presidente de la sociedad mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles” C.A., quien desarrolla el servicio Público de cementerio de carácter privado, todo ello en razón al contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira en representación del Municipio Jauregui, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira de la presente sentencia de admisiónnde la presente demanda de contenido patrimonial.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2023-000015
JGMR/MPRM/lama.