REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000002.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 029/2023.

Visto en fecha 12 de Enero de 2023, se recibió del ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361, en su carácter de Representante de la Empresa Cafetería y Luncheria del |Hospital Central C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 08/02/2007, inscrito bajo el N° 44 Tomo: 2-A, asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 001 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 – 94).
En fecha 16 de enero de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000002 (F. 95).
En fecha 19 de Enero del 2023, se dicto sentencia interlocutoria N° 006/2023 mediante la cual este Tribunal declaró:
“PRIMERO: Se declara la COMPTENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se Ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Igualmente, se ordena la notificación como terceros interesados al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, así como la notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Gobernación del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a efectos de que puedan hacerse parte en el presente proceso judicial, e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde puedan hacer valer sus derechos e intereses.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 23 de enero de 2023, se ordenó librar los oficios dirigidos: al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación al Director el Hospital Central de san Cristóbal del estado Táchira, notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, notificación al Procurador General del estado Táchira y notificación al Gobernador del estado Táchira.(F. 101-108).
En fecha 24 de Enero del 2023, se ha recibido ante la URDD a la parte recurrente debidamente asistida por su abogado, consigna escrito solicitando las compulsas, constante de un folio útil. (F. 109-110).
En fecha 25 de Enero del 2023, fue presentado poder apud acta. (F. 111-114).
En fecha 26 de enero de 2023, se ha recibido ante a la Unidad de Recepción y Distribución de este juzgado al apoderado judicial de la parte recurrente solicita copia simple de la sentencia interlocutoria que decide la admisión del recurso correspondiente a los folios del numero 96 al 100 del auto señalado en el presente expediente (f. 115-116)
En fecha 30 de enero de 2023, fueron consignadas como positivas los oficios dirigidos: al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación al Director el Hospital Central de san Cristóbal del estado Táchira, notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, notificación al Procurador General del estado Táchira y notificación al Gobernador del estado Táchira. Por el alguacil de este Despacho (F. 117 al 124).
En fecha 07 de febrero del 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija audiencia de juicio de conformidad a lo establecido artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para vigésimo día de despacho siguiente (F. 125).
En fecha 14 de febrero del 2023, fue consignada por la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expediente administrativo (F. 126-127).
En fecha 15 de febrero 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena aperturar cuaderno separado denominado expediente administrativo. (f.128)
En fecha 13 de marzo del 2023, Se ha recibido del abogado Reinaldo Pedroza Sánchez titular de la cedula de identidad V.-10.891.799 inscrito en el IPSA bajo el numero 172.406 en su condición de representante Jurídico de la parte recurrente de la presente causa, consigna reforma del escrito libelar del presente asunto constante de cincuenta y siete (57) folios útiles además de la copia simple de la sentencia interlocutoria N° 006/2023 emitida por este Juzgado Superior en fecha de 19 de enero de 2023.

I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 13 de marzo del 2023, los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente con poder apud acta, del Ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.361, en su carácter de Presidente de la empresa: “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, comerciante y civilmente hábil, presenta escrito de reformulación del recurso, donde amplían los vicios del recurso objeto de nulidad en los siguientes términos:
Que… “Quinto: Ciudadano Juez, por cuanto no se produjo decisión sobre el recurso Jerárquico en el plazo correspondiente, es por lo que se recurre a la vía Contencioso Administrativa a través de Demanda de Nulidad interpuesta en fecha 12 de enero de 2023, la cual fue admitida el 19 de enero de 2023, tal como consta, en Sentencia Interlocutoria Nº 006/2023, (acompaño en copia simple, marcada con la letra “I”), dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira.
En dicha sentencia interlocutoria se hace constar, que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira, ADMITIÓ Demanda Contencioso Administrativos de Nulidad y ORDENO citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como NOTIFICAR al Alcalde del Municipio San Cristóbal, al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal y al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. También, ordena la notificación como terceros interesados al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, al Presidente de la Corporación de Salud del estado, a la Gobernación del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a efectos de que puedan hacerse parte en el presente proceso judicial, e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde puedan hacer valer sus derechos e intereses.
Ahora bien, resulta que después de haber sido admitido el Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad y practicadas las órdenes de citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como las notificaciones al Alcalde del Municipio San Cristóbal y al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal; el día jueves 26 de enero de 2023, en horas de la mañana, una comisión de policías municipales acompañados de un grupo de personas trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encabezada por el ciudadano JOSÉ CORZO, el cual se identificó de manera verbal como abogado adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía, sin mostrar la Orden de Desalojo de los bienes, enseres y productos que se encontraban en los locales comerciales, ni Orden de Demolición del local, procedieron al desalojo de los bienes, enseres y productos alimenticios y la posterior demolición del local comercial.
Es decir, sin mostrar documento u orden escrita alguna procedieron a asacar los bienes muebles y enseres destinados al funcionamiento de la actividad económica, así como la materia prima y productos no perecederos y, al mismo tiempo en que realizaban la extracción de los bienes, iban demoliendo el local comercial; tal como se hace constar en declaración dada por el Síndico Procurador municipal, realizada en el Diario del Pueblo y publicada en Instagram / Fecha: 26/01/2023/, en: https://www.instagram.com/reel/Cn5A_PxD8qN/?igshid=NDdhMjNiZDg= donde se registra video que hace constar que el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, asume el desalojo y demolición, realizada al local supra identificado.
Ciudadano Juez, como se puede observar del hecho antes narrado, no queda lugar a dudas que funcionarios de la Alcaldía del municipio San Cristóbal ordenaron y materializaron una acción arbitraria, contraria a la justicia, la razón y las leyes; toda vez que el Tribunal Superior Contenciosos Administrativo del Estado Táchira, ya había ADMITIDO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, había ORDENADO citar al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como NOTIFICAR al Alcalde del Municipio San Cristóbal, al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal y al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Además, mi representado nunca fue notificado sobre dicha demolición y desalojo de los bienes muebles conforme al procedimiento previsto en la propia ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 084 de fecha 26 de abril de 2021; donde señala que:
1. “Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (Artículo 112).

2. En los casos de DEMOLICIÓN TOTALO PARCIAL DE UNA OBRA, el Jefe de Ingeniería, solicitara a la Sindicatura Municipal, requerir de la Autoridad Judicial competente, la realización del avalúo correspondiente para determinar el costo de la demolición mediante el peritaje de Ley. Determinado dicho monto la Sindicatura Municipal lo comunicara al Ingeniero Municipal, a los efectos de su cobranza (Artículo 111).

3. En los casos de demoliciones; previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, esta ordenanza y demás instrumentos jurídicos aplicables al caso concreto, se elaborara y realizara un avalúo mediante experticia a través un ingeniero a fin a la materia; con el objeto que se establezca el costo total que conlleva la demolición acordada, se deberá notificar al interesado a objeto de que proceda a pagar esa cantidad (PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 111)

4. La orden de demolición contendrá entre sus requisitos: Relación de las actividades necesarias para ejecución de la orden de demolición y, Plazo de la ejecución voluntaria y aviso sobre la posibilidad de implementar la ejecución forzosa (ARTÍCULO 115).
De lo anterior se colige, que con dicho actuar la administración municipal no solo violento el debido proceso para la realización de demoliciones previsto en su propia ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN; sino que además,desconoció la decisión de un Tribunal de la Republica que ya, había proferido una decisión interlocutoria para tratar en juicio el caso de legalidad de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía; lo cual, evidencia y prueba la mala fe en el actuar de la Administración pública municipal, toda vez que ya había sido notificada sobre dicha decisión.
Razón por la cual, es claro inferir que, la demolición del local al no cumplir los requisitos exigidos en la propia ordenanza municipal; al no presentar ninguna Notificación u Orden de Demolición y Desalojo de los Locales comerciales; así como, al desconocer la Decisión emitida por un Tribual de la República, evidencian que se cometió un acto arbitrario, ilegítimo y antijurídico, disconforme con las normas que determinan o limitan la competencia de dichos funcionarios; toda vez, que nuestro Texto Constitucional prevé que toda actuación debe estar circunscrita al debido proceso como lo indica el artículo 49., que describe que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
De allí, que de dicha norma constitucional procede que todo acto sancionatorio emanado de la Administración debe estar precedido de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible; así como, aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye el principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos; y que en el presente caso es claro que se violentó el Debido Proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ordenanza Sobre Construcción de la municipalidad ya, que No fue notificado cumpliendo con los extremos exigidos por la Carta Magna y la Ley, en relación a la decisión de demolición del local comercial.
Es por ello, que el acto de desalojo y demolición de dicho local, ordenada y ejecutada por los funcionarios de la municipalidad, se constituye en una acción arbitraria e ilegal constitutiva de la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, que fue llevada a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, con dicha acción ilegal y arbitraria mi representado fue condenado anticipadamente al desalojo y demolición de dicho local, en franca violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Carta Magna, que prevé que una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria; la cual, deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente.
En tal sentido, las mencionadas exigencias legales y constitucionales, comportan no solo la necesidad de notificar al interesado del acto administrativo que afecta sus derechos particulares, sino también, garantizarle la oportunidad de recurrir dicha decisión, permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses, promover, controlar e impugnar elementos probatorios, ser oído y finalmente a obtener una decisión motivada.
En fin, la municipalidad con su actuación ilegal y arbitraria violaron un conjunto de garantías lesionando con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que comporta: el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; el derecho a ser notificado sobre los actos que afecten a los interesados; y la garantía de participación y ejercicio de los derechos en el procedimiento.
Destacando que dicha actuación además de ilegal y arbitraria, se constituye en una acción de fuerza, que contradice derechos fundamentales y lesiona los derechos humanos de todo ciudadano como lo son: el derecho al trabajo, a la libre empresa y al libre ejercicio económico, consagrados en los artículos 76 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la violación de los derechos y/o garantías constitucionales enunciados, deriva como ya se ha indicado, como consecuencia de la actuación arbitraria de funcionarios de la municipalidad.
Actuación esta, que debe ser reprochada y sancionada por cuanto al tenor del texto constitucional “todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa” (artículo 25 CRBV), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 del mismo texto constitucional que prescribe que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta constitución o de la ley”.
En ese sentido, la acción arbitraria e ilegal de desalojo y demolición, refiere al menoscabo de los derechos garantizados por la constitución y la ley, y en el caso específico aquí planteado se materializo, por la decisión ilegal, arbitraria e inconstitucional de los funcionarios de la municipalidad, quienes desalojaron los bienes muebles, enseres apoderándose de los mismos; así como, la demolición del local comercial que se encontraban sometido a un proceso de juicio ante el Tribunal Contencioso Administrativo del estado Táchira, en franco desconocimiento y contravención a la constitución y la ley; excediéndose en sus atribuciones.
De manera que los hechos narrados y los elementos de convicción antes descritos, demuestran la Violación al Debido Proceso pautado en la norma para la Ejecución de Demoliciones; pues la administración municipal, realizo el desalojo y demolición del local comercial sin observancia del procedimiento previsto en los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ordenanza Sobre Construcción, del Municipio San Cristóbal; quedando demostrado con ello, la actuación de funcionarios de la municipalidad fuera del ámbito de la legalidad, al ordenar y ejecutar el desalojo y demolición del local comercial, abusando de sus funciones, extralimitándose del ámbito de poder del que han sido investido por el municipio, y esta extralimitación o abuso fue realizada de forma consciente y concurrente, movido únicamente por el capricho y la simple afirmación de autoridad; lo cual, se demuestra con la voluntad de los funcionarios quienes ya habían sido notificados por el tribunal sobre la demanda de nulidad incoada contra la decisión, y aun así, dirigieron, ordenaron y ejecutaron la acción.
Por tanto, queda evidenciado que el hecho cometido se encuentra revestido de las circunstancias previstas para declarar la nulidad por violación al debido proceso legal previsto para ejecutar las demoliciones, pautado en la ordenanza municipal sobre construcción.
Por último, ciudadano Juez todos los razonamientos de hechos evidencia que la Resolución Nº: 001-2022 de fecha: 06/09/2022, emitida por la DIVISION DE INGENIERIA, donde se decide la demolición del local comercial supra identificado, es producto de vicios de nulidad, que se evidencia en la contravención a un conjunto de disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos y Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal; tal como se describe a continuación.(…)”
Que “(…)7.- VICIO DE ILEGALIDA DEL ACTO, EN VIRTUD A LA VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY PARA LA EJECUCION DE DEMOLICIONES.
Ciudadano Juez, si bien es cierto, que en virtud a la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, éstos se encuentran dotados de ejecutividad; cualidad que implica la capacidad de la Administración de constreñir a los particulares al cumplimiento de sus decisiones.
Sin embargo, esa cualidad de la cual deriva la no suspensión de los efectos del acto administrativo con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales, no puede desconocer las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso; más aún, cuando en el presente caso existe una ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN DE ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 084 de fecha 26 de abril de 2021; la cual, prevé un procedimiento en los casos de DEMOLICIÓN TOTAL O PARCIAL DE UNA OBRA, que garantizan lo siguiente:
a) Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (Artículo 112).
b) En los casos de DEMOLICIÓN TOTALO PARCIAL DE UNA OBRA, el Jefe de Ingeniería, solicitara a la Sindicatura Municipal, requerir de la Autoridad Judicial competente, la realización del avalúo correspondiente para determinar el costo de la demolición mediante el peritaje de Ley. Determinado dicho monto la Sindicatura Municipal lo comunicara al Ingeniero Municipal, a los efectos de su cobranza (Artículo 111).
c) En los casos de demoliciones; previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, esta ordenanza y demás instrumentos jurídicos aplicables al caso concreto, se elaborara y realizara un avalúo mediante experticia a través un ingeniero a fin a la materia; con el objeto que se establezca el costo total que conlleva la demolición acordada, se deberá notificar al interesado a objeto de que proceda a pagar esa cantidad (PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 111)
d) La orden de demolición contendrá entre sus requisitos: Relación de las actividades necesarias para ejecución de la orden de demolición y, Plazo de la ejecución voluntaria y aviso sobre la posibilidad de implementar la ejecución forzosa (ARTÍCULO 115).
Es decir, las mencionadas exigencias legales en los casos de DEMOLICIÓN TOTALO PARCIAL DE UNA OBRA comportan la necesidad de:
a) Notificar al interesado del acto administrativo que afecta sus derechos particulares, indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
b) Requerimiento de la Autoridad Judicial competente del avalúo correspondiente para determinar el costo de la demolición mediante el peritaje de Ley.
c) Cumplimiento del procedimiento correspondiente, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, garantizarla oportunidad de recurrir dicha decisión, permitiendo presentar alegatos en beneficio de sus intereses, promover, controlar e impugnar elementos probatorios, ser oído y finalmente a obtener una decisión motivada.
d) La orden de demolición contendrá entre sus requisitos:
• Relación de las actividades necesarias para ejecución de la orden de demolición;
• Plazo de la ejecución voluntaria y;
• Aviso sobre la posibilidad de implementar la ejecución forzosa.
Ahora bien ciudadano Juez, en franca violación y desconocimiento a estas garantías legales la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el día jueves 26 de enero de 2023, ejecuto el desalojo de los bienes, enseres y productos alimenticios y la posterior demolición del Local comercial donde funciona el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, ubicado en terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central; tal como se registra evidencia en declaración dada por el Síndico Procurador municipal, realizada en el Diario del Pueblo y publicada en Instagram / Fecha: 26/01/2023/, en: https://www.instagram.com/reel/Cn5A_PxD8qN/?igshid=NDdhMjNiZDg= donde asume el desalojo y demolición, realizada al local supra identificado.
En fin, al no dar cumplimiento la municipalidad a los extremos previstos en la ordenanza municipal que establece el procedimiento para ejecutar las demoliciones, no solo se violento el debido proceso para la realización de demoliciones previsto en su propia ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN; sino que además violento el derecho al debido proceso y a la defensa.
Además, al desconocer la decisión del Tribunal que ya, había proferido una decisión interlocutoria para tratar en juicio el caso de legalidad de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía; evidencia y prueba la mala fe en el actuar de la Administración Pública Municipal, toda vez que ya había sido notificada sobre dicha decisión, lo cual puede apreciar el tribunal en virtud a la notoriedad judicial, puesto que fue este mismo tribunal el que había decidido admitir Recurso de Nulidad que ya había sido notificado a la municipalidad, para tratar en juicio el caso de legalidad el acto administrativo.
Ciudadano Juez, como se puede observar de los hechos y de las normas de derechos denunciadas, no queda lugar a dudas que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; ordeno y materializo una acción arbitraria, contraria a la justicia, la razón y las leyes; al ejecutar el desalojo y demolición del local comercial incumpliendo los requisitos exigidos en la propia ordenanza municipal sobre construcción; disconforme con nuestro Texto Constitucional que prevé que toda actuación debe estar circunscrita al debido proceso como lo indica el artículo 49., que describe que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
De allí, que de dicha norma constitucional procede que todo acto sancionatorio emanado de la Administración debe estar precedido de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible; así como, aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye el principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos; y que en el presente caso es claro que se violentó el Debido Proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ordenanza Sobre Construcción de la municipalidad.
Es por ello, que el acto de desalojo y demolición de dicho local, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conllevó a una condena anticipada de desalojo y demolición de dicho local, en franca violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Carta Magna, que prevé que una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria; la cual, deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente.
De manera que los hechos narrados y los elementos de convicción antes descritos, demuestran la Violación al Debido Proceso pautado en el procedimiento previsto para las demoliciones; pues la administración municipal realizo desalojo y demolición del local comercial sin observancia del procedimiento previsto en los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ordenanza Sobre Construcción, del Municipio San Cristóbal; quedando demostrado con ello, que el hecho cometido se encuentra revestido de las circunstancias previstas para declarar su nulidad por violación al debido proceso legal previsto para proceder a ejecutar las demoliciones, pautado en la Ordenanza Municipal Sobre Construcción.(…)”.
Que… Por ultimo solicitamos, que el presente escrito de Reforma del Libelo de Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Así mismo, solicito el diferimiento o suspensión de la audiencia de juicio que se encuentra fijada para el día 16 de marzo de 2022, y en aras de resguardar el Derecho a la Acción, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes ordene notificar la presente decisión a los fines de que se inicie nuevamente el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

II
MOTIVACION

Pasa este Juzgador a pronunciarse en relación con la reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad planteada por la Parte recurrente el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361, en su carácter de Presidente de la Cafetería y Luncheria del Hospital Central C.A, asistido por los apoderados judiciales los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente. Al efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la figura procesal de la reforma. No obstante, visto que estamos ante un recurso de naturaleza Contencioso Administrativo de nulidad, este Juzgado de conformidad con el artículo N° 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente el artículo N° 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación”.

En relación con la reforma la doctrina ha sostenido que el derecho de reformar nace con ocasión a la necesidad corregir un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó i) más hechos de los que debía, ii) bien porque omitió algunos hechos, iii) o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. De allí que, la reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación con la interpretación del mencionado dispositivo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), en el expediente 2010-0502 bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, señaló en cuanto a la oportunidad de la reformulación del Recurso de Nulidad, lo siguiente:
“(…) omisis
En efecto, en el escrito de informes la representación judicial del Organismo recurrido señaló que “los apoderados del recurrente, tanto en la Audiencia de Juicio celebrada el 03 de febrero de 2011, así como en el escrito consignado en la misma fecha, expusieron nuevas y distintas alegaciones a las planteadas originalmente en el mencionado recurso de nulidad contra los actos administrativos objeto de impugnación, situación que fue advertida en dicha Audiencia de Juicio por esta representación, por lo que, en esta oportunidad, se solicita nuevamente sean desestimados por esta respetable Sala.” (Folios 310 y 311 del expediente judicial).
Al respecto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos por parte de la representación judicial actora constituye una reforma del recurso, por lo que debe esta Sala precisar si dicho acto (Audiencia de Juicio) constituye la oportunidad procesal oportuna para el planteamiento de tal reforma.
Así, resulta adecuado referirse al criterio que esta Sala sentó en relación a la oportunidad para la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión en la que se señaló lo siguiente:
“Conforme fue antes referido, luego de haberse cumplido el trámite de las notificaciones personales ordenadas, así como las gestiones correspondientes al cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual fue posteriormente suspendida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la reforma del recurso de nulidad presentada por la parte actora. Siendo así, es necesario determinar, las actuaciones procesales subsiguientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone:
‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.
Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.
Dicho esto y si bien la norma previamente transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia y por tal motivo debe concluirse que la reforma fue presentada tempestivamente por cuanto no se había celebrado el referido acto. Así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde determinar la oportunidad en que debería celebrarse la Audiencia de Juicio cuya suspensión fue acordada por la Sala y en tal sentido, visto que corresponde al Juzgado de Sustanciación decidir respecto a la admisión o inadmisibilidad de la reforma del recurso de nulidad, en consecuencia, debe serle remitido el expediente a dicho juzgado. Así se decide.” (Vid. Sentencia Nro. 1.497 del 16 de noviembre de 2011, caso: Agustín Rodríguez y otros contra Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma del recurso) debió ser realizada antes de la contestación del recurso, actuación que en el procedimiento que actualmente se aplica al recurso contencioso administrativo de nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lleva a cabo durante el acto de la Audiencia de Juicio.
Por tal razón, en el caso de autos la representación judicial actora debió incorporar los nuevos alegatos a través de la figura de la reforma del recurso, y solicitar expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que esta ya hubiera sido fijada), actuación que habría garantizado el debido proceso de la parte recurrida, quien habría sido notificada de la reforma del recurso, concediéndosele el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia.
Subvertir el trámite procesal apuntado, lesiona el derecho al debido proceso de la contraparte, motivo por el que esta Sala se encuentra impedida de analizar y decidir esos nuevos alegatos.
Advirtiéndose nuevamente que los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad estuvieron dirigidos a enervar la legalidad del acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, impugnación respecto de la cual -se reitera- se produjo la caducidad de la acción, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

De conformidad a lo establecido en el criterio antes señalado se desprende con claridad los siguientes requisitos para declara procedente la reforma de la demanda a saber: 1.- La reforma de la demanda, es un derecho de la parte actora, que caduca una vez se haya dado contestación a la misma, 2.- En el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad la contestación ocurre en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio; 3.- una vez que se reformule el recurso es necesario que la parte recurrente solicite expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que esta ya hubiera sido fijada); 4.- La suspensión constituye una garantía al debido proceso de la parte recurrida, quien al ser notificada de la reforma del recurso, se le concedería el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia de juicio.
En atención a las consideraciones antes expuestas se observa que en el caso sub iudice aún 1.- todas las partes intervinientes en la presente causa fueron debidamente notificadas de la interposición del Recurso de nulidad; 2.- Que fue fijada la correspondiente audiencia de juicio; 3.- Que si bien es cierto aun no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio el cual constituye la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 13 de marzo consignaron escrito de reforma de libelo de demanda donde antes se expreso de manera explicita tal cual lo que se añadió que fue a. un hecho nuevo que fue el Desalojo y la Demolición b. un nuevo vicio que es la ILEGALIDAD DEL ACTO EN VIRTUD A LA VIOLACION DEL PROCEDIMEITNEO PREVISTO EN LA LEY PARA LA EJECUCION DE LA DEMOLICION y c. Solicitaron de manera expresa la suspensión de la audiencia de juicio, ya que esta constituye la oportunidad en que la parte recurrida de contestación al recurso, con la suspensión se garantiza el debido proceso, quien al ser notificada de la reforma del recurso, se le concedería el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia de juicio, siendo ello así, si la reforma planteada se hizo dentro de la oportunidad procesal a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario indicar que la parte recurrente solicito de manera expresa la suspensión de la audiencia de juicio, razón por la que se declara PROCEDENTE la reformulación de la demanda y en consecuencia se ADMITE la misma. Así se decide.
Asimismo, se ordena la suspensión de la Audiencia de Juicio ya establecida en auto de fecha 07 de febrero de 2023, e igualmente se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación al Director el Hospital Central de san Cristóbal del estado Táchira, notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, notificación al Procurador General del estado Táchira y notificación al Gobernador del estado Táchira sobre la Reformulación del Recurso Administrativo de Nulidad, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y así se le concedería el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia de juicio, en este sentido, una vez que conste el autos la última de las notificaciones libradas este Tribunal procederá a fijar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se admite la reformulación del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361, en su carácter de Presidente de la Cafetería y Luncheria del Hospital Central C.A, asistido por los apoderados judiciales los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cedula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, el cual fue recibido en fecha de 12 de Enero de 2023, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Segundo: se ordena la suspensión de la Audiencia de Juicio ya establecida en auto de fecha 07 de febrero de 2023, e igualmente se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación al Director el Hospital Central de san Cristóbal del estado Táchira, notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, notificación al Procurador General del estado Táchira y notificación al Gobernador del estado Táchira sobre la Reformulación del Recurso Administrativo de Nulidad, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y así se le concedería el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación), los cuales serían expuestos durante la referida Audiencia de juicio,
Tercero: una vez que conste el autos la última de las notificaciones libradas este Tribunal procederá a fijar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2023-000002
JGMR/MPRM/gpbr.