REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000040.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 028/2023.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano MACARIO SERRANO DIAZ, en fecha 27 de febrero del año 2023, actuando en su propio nombre, inscrito en el IPSA bajo los N° 44.847, consigno escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la Procuraduría del estado Táchira no consigno escrito de promoción de Pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

• De las pruebas documentales anexas al escrito libelar siguientes:
1.- "A" Decreto N° 645 de fecha 01/01/2016, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario de fecha 22/12/2015, con el cual demuestro a este Tribunal, haber sido Jubilado por la Gobernación del estado Táchira, a partir del 01 de enero de 2016. (F. 08 al 11)
2.- "B" Constancia Electrónica de jubilación expedida por la Tesorería del Sistema de Seguridad Social, con la cual demuestro al Tribunal, que mi pensión de jubilación sólo alcanza el salario mínimo mensual, es decir CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00). (F. 12).
3.- "C", "D" y "E" Como documentos Públicos, Administrativos, los oficios Nros. DTH- DAL-086-2016, DTH-DACP-0583-2016 y DTH-DACP-0602-2016 de fechas 15 de marzo, 01 y 12 de julio de 2016, mediante los cuales la Dirección de Talento Humano plantea ante la Tesorería del Sistema de Seguridad Social, mi situación en el sentido que sólo se me paga el salario mínimo y no el salario del cargo con el que sali jubilado, ello en vista a las gestiones que he realizado personalmente para lograr el reajuste de mi pensión de jubilación. (f. 13 al 16).
4.- "F y "G", comunicaciones de fechas 20 de junio y 06 de julio de 2022 suscritas por su persona y dirigidas a la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, mediante las cuales solicito nuevamente sea revisada mi pensión de jubilación y ajustada al salario que perciben los Abogados IV (Profesionales II nivel VI) adscritos a la nomina de la Gobernación del estado Táchira. (F. 17 al 26).
• del merito favorable de los autos
1.- el merito favorable de los autos y actas del proceso, específicamente la pretensión concreta y detallada en el escrito de querella presentado, donde se indican los motivos y fundamentos de la misma establecido en el numeral 7.
En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Petitorio
“Por lo antes expuesto, solicito formalmente a este Juzgado que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a derecho y valoradas en su justo mérito en la definitiva Igualmente solicito al Tribunal que la presente querella sea declarada con lugar y se ordene a la Gobernación del estado Táchira, revisar y homologar mi pensión de jubilación tomando en cuenta el salario que actualmente devengan los funcionarios que ocupan el mismo nivel y jerarquía que ocupaba mi persona para el momento que me fue otorgada la pensión de jubilación, por ser una obligación de dicho ente territorial, tal como lo ha señalado este respetable Tribunal en decisión dictada en caso similar, en fecha 03 de marzo de 2022 expediente SP22-G-2021-000034, en la que señala que es una obligación el ajuste de la pensión de jubilación el ajuste de la pensión de jubilación de manera periódica y anual sin necesidad de decisión judicial, de conformidad con el artículo 14 del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”

De los argumentos señalados por la parte querellante de autos, este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas. Así se decide.1
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/gpbr.