REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 009/2023.
En fecha 13 de Febrero del 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.917, asistido en este acto por el abogado Campos Alvarado José F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Componente de La Guardia Nacional Bolivariana. (Fs. 01-26).
Mediante auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2023, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2023-000011. (F. 27).
En fecha 22 de Febrero de 2023, este Despacho Superior dictó auto ordenando despacho saneador en la presente causa. (Fs. 28-30).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

• Egresé del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el año 2020, perteneciente a la Promoción N° 111 Sargento Mayor de Tercera (F) ROBERT JOSE ARTAJONA DIAZ, con la jerarquía de Sargento Segundo de dicho Componente. Ahora bien, una vez egresado como Sargento Segundo de dicho Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, fui designado a sentar plaza en la Compañía de Apoyo de dicho Comando de Zona.
• En el desempeño de mis actividades profesionales, asistí a un torneo privado de artes marciales donde sufrí un accidente, el cual trajo como consecuencia que se concediera un “REPOSO MEDICO DOMICILIARIO” que fue avalado por el ciudadano Coronel LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO, Director del Hospital Militar Capitán (F) (AV) GUILLERMO FERNANDEZ JACOBSSEN, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por presentar “FRACTURA PROXIMAL DE CUBITO IZQUIERDO”.
• Así las cosas, Ciudadano Juez Superior Estatal y Continuando con el reposo medico domiciliario, recibo una información por parte de un compañero, a finales de diciembre de 2022, de que me habían separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin la instauración del procedimiento disciplinario correspondiente.
• Quiero significar, Ciudadano Juez Superior, que la Administración militar no cumplió con lo dispuesto en el Art {Lculo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, de los actos administrativos de carácter general o que interesan a un numero indeterminado de personas, deberán ser publicados necesariamente en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tomo la decisión, y aunado a ello, invoco el articulo 1 del Código Civil.
• Estimo que el procedimiento que me fue aplicado NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, por cuanto el Órgano Administrativo, no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a que se contrae el articulo 49 constitucional en su encabezamiento y numeral primero..
• Violación evidente y notoria por parte de la Administración Militar del Contenido de los artículos: 77 al 122 de la Ley de Disciplina Militar, así como de la iniciación y culminación de los procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, signada bajo la Nomenclatura N° 50-23-01-01/005-2016 suscrita por el G/J VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Popular para la Defensa.
• Violación evidente y notoria del artículo 83 constitucional que reza: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, todas las personas tienen derecho a la protección de la Salud..

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En cuanto, a la competencia de querellas funcionariales de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone en su artículo 23, numeral 23, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”

En consideración del análisis del citado artículo será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado de oficiales, por consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, será competencia de estos Tribunales las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado inferior al de oficiales.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signada bajo el número GNB-CG-52068 de fecha 30 de junio del 2022, en la que se ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de su cargo como sargento Segundo de la Guardia Nacional en la compañía de Apoyo de Dicho Comando de Zona N° 21, es por lo que justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado Superior dictó auto ordenando despacho saneador, en conformidad a lo establecido al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que la parte querellante esclarezca o precise cual es el objeto de la pretensión el cual señalo:
“…PRIMERO: declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana signada bajo nomenclatura: N° GNB-CG-52068 de fecha: 30 de Junio de 2022, objeto de del presente recurso y en consecuencia ordene al Órgano querellado, efectuar mi reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de mi pase ilegal a la situación de reserva activa (RA) del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el consecuente pago dejado de percibir, aguinaldos, bono vacacional y demás reinvidicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Nacional Bolivariana...”

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece claramente:
“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que consignara los documentos fundamentales para su admisión acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tales documentos ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que las partes subsanaran el escrito libelar.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 22 de febrero del 2023 exclusive al 23 de febrero del 2023, transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Jueves 23, Lunes 27, Martes 28, de Febrero del 2023, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 28 de Febrero del 2023, feneció el lapso para que la parte procediera a corregir lo anteriormente señalado y en razón de que no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.917, asistido en este acto por el abogado Campos Alvarado José F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Componente de La Guardia Nacional Bolivariana por la Nulidad del acto administrativo signada bajo nomenclatura N° GNB-CG-52068 de fecha: 30 de agosto de junio de 2022, por haberlo separado DE LA Fuerza Armada Nacional, emanada por el Comandante General del Componente de la Guardia Nacional.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.917, asistido en este acto por el abogado Campos Alvarado José F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Componente de La Guardia Nacional Bolivariana por la Nulidad del acto administrativo signada bajo nomenclatura N° GNB-CG-52068 de fecha: 30 de agosto de junio de 2022, por haberlo separado DE LA Fuerza Armada Nacional, emanada por el Comandante General del Componente de la Guardia Nacional.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a el primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 am.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRV/gpbr.