REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Marzo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2023
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando en representación y como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS) quienes interponen Recurso de Nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este Tribunal deja constancia que en fecha 15 de Febrero de 2023, este Despacho llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, en su condición de representante judicial de parte recurrente, anuncia sus pruebas documentales en la mencionada audiencia. Asimismo, se deja constancia que en la misma oportunidad de la Audiencia la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA anunció pruebas documentales.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Mérito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1.- Original de oficio de notificación el cual anexa la Resolución N° 110 de fecha 12-09-2022. La cual resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS) en fecha 20 de noviembre de 2013. (Fs. 22 – 27).
2.- Orden de Pago N° 008015 perteneciente a la Asociación Civil COMDAS, de fecha 05-12-2013. Por un monto de 14.560,00 Bs., pago que corresponde a la cancelación del alquiler del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS). (Fs. 28 – 29).
3.- Factura N° 0000155 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento mes de Diciembre de 2013. (Fs. 30).
4.- Factura N° 0000156 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento de enero a diciembre del año 2014. (Fs. 31).
5.- Copia Simple de Relación de Gastos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitiendo un total de 14.560,00 Bs. (Fs. 32).
6.- Factura N° 0442323 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento los meses de Julio al mes de Diciembre de 2016. (Fs. 33).
7.- Orden de Pago N° 001403 perteneciente a la Asociación Civil COMDAS, de fecha 11-01-2017. Por un monto de 6720,00Bs., pago que corresponde a la cancelación del alquiler del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS). (Fs. 34 y 35).
8.- Factura N° 0442358 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento de enero a junio del año 2017. (Fs. 36).
9.- Orden de Pago N° 001420 perteneciente a la Asociación Civil COMDAS, de fecha 19-06-2018. Por un monto de 6.720,00 Bs., pago que corresponde a la cancelación del alquiler del Comité de Acción Social (COMDAS) del Municipio San Cristóbal de Enero a Junio de 2018. (Fs. 37 - 38)
10.- Factura N° 00 – 1013517 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Por el monto 6.720,00 mensualidad de enero a junio del 2018 Bs. (Fs. 39).
11.- Factura N° 0003613 sellada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Por el monto 0,07 Bs. mensualidad de julio a diciembre del 2018 (Fs. 40).
12.- Acta de Donación entregada por el Lcdo. Pedro J. Carrero al ciudadano José Freites. (Fs. 41).
13.- Oficio N° 014-2022 de fecha 05 de mayo de 2022, para darle respuesta sobre una donación solicitada. (Fs. 42).
14.- Oficio N° IDT – PRE – 0039 – 2022, de fecha 03 de mayo de 2022 al Abg. Pedro José Carrero, donde solicitan una donación a COMDAS. (Fs. 43).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 12, 13 y 14 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, promovió el expediente administrativo, consignado el día 10 de enero de 2023, presentado por la Abogada Gladys Castro Montañez, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual consigna EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO constante de ciento sesenta (160) folios útiles.
Ahora bien, el Recurrente en fecha 22 de febrero del 2023 consigna escrito de oposición de pruebas en contra de las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual manifiesta:
1.- “… En cuanto al expediente administrativo, presentado en copia certificada por la parte demandada, el mismo se impugna, primero por presentar doble foliatura…
Además desde el folio 01 al folio 19 y/o 20, todo su contenido fue anulado por la autoridad ilegal que dicho actos.
Ahora bien, en los folios 22 al 25 o 24 al 27, consta la notificación que se le hizo a COMDAS, del nuevo auto de apertura no está firmado por el Alcalde, solo firma el Sindico Municipal, no siendo la autoridad legal para hacer dicha notificación…
De igual manera, impugnamos, todos los autos que aparecen firmados por el Síndico Municipal en el expediente que presenta doble foliatura, por ser una autoridad manifiestamente incompetente…
De los folios 04 al 06 al 08 o 10 primero, dicha inspección la realizó un asistente de oficina administrativo VII, no siendo un fiscal autorizado.
De los folios 52 al 55 al 55 o 58, se impugna ya que su orden cronológico, no coincide con lo llevado en el expediente, además dichos actos que fueron anulados por la autoridad que los solicitó.
Y la copia simple del contrato de arrendamiento no consta como fue agregado al expediente y porque autoridad.
Dicha aseveración, la dejamos plasmada en nuestro escrito de descargos, que impugnamos dicho expediente por carecer del documento fundamental.
De los folios 54 o 59 al 58 o 63 se impugnan ya que fueron agregadas al expediente de manera fraudulenta, ya que no hay continuidad de fechas…”
Ahora bien, el deber de las partes recae en guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente en este contexto , si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
En vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citada, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA, en consecuencia ADMITE por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, el expediente administrativo consignado y además que son documentos emanados por el la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada. Y así se decide.
En cuanto a los argumentos dirigidos a señalar que el síndico procurador firmo actos usurpando funciones del Alcalde del Municipio San Cristóbal, razón por la cual solicita la nulidad absoluta, de los actos este Juzgador se permite señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos en la presente sentencia de admisión de pruebas, razón por la cual declara improcedente la oposición. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (01) de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo.
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