REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000036/7.570.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo el No. AP71-X-2023-000036 de la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (7.570 nomenclatura interna de esta alzada), fijándose por auto dictado el 02 de marzo de 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el ocho (08) de febrero de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, 08 de febrero de 2023, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nro. TSJ-CJ-Nro 2079-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), y expone:
“Correspondió a este Juzgador conocer de la presente causa, en fecha 01 de octubre de 2018, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2017, expediente Nro. 16.0182, donde en su particular tercero repuso la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dé Trámite procesal a la demanda por daños materiales y morales, estando a cargo para ese momento por el Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, quien fue recusado por la parte actora, ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, el 16 de noviembre de 2020, correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le correspondió conocer de la recusación planteada por el ciudadano JESÚS SALVADO RENDÓN CARRILLO, dictó auto en el cual declaró inoficioso decidir de la recusación en virtud que el 14 de diciembre de 2020, el Juez recusado Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, hizo entrega formal del Tribunal, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio en este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2023, compareció el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en su carácter de parte actora, en la cual solicitó a este Juzgado la realización de un auto para mejor proveer, en el cual entre varias cosas alegó manifestó lo siguiente:

“Ciudadano Juez Narea Tovar, es de externa importancia dejar sentado lo siguiente, cuando consigne mi escrito el 19.12.2022 ratificando todas las solicitudes del ad effectum Videndi et probandi, que, según !a doctrina jurisprudencial de este expresión latina, existe dos (2) interpretaciones: cuando se plantea simplemente “ad efectum videndi” la pretensión de quien ofrece la prueba es que dichos elementos sean tomados en cuenta a la vista del juzgador; si se plantea ad effectum probandi, es que la intención es que dichos elementos sean tenidos como prueba de los hechos afirmados”; que es nuestro caso. Con apoyo a esta premisa sostuve una entrevista previa con el Secretario (19.12.2022) a quien le presente los originales: del documento de propiedad del inmueble; del avalúo y las copia de las cartas cursadas con la firma de acuse en original; manifestó que consignara el escrito; que él dejaría constancia que tuvo a la vista dichos originales; ignoro los motivos del retardo para dejar constancia, pues lo hizo el 11.01.2022 como consta en los autos expresando (sic); de ese retardo excusable, se generó afirmaciones aparentes en la decisión respecto a las pruebas promovidas por la actora; cavilo que fue un error de juzgamiento excusable, que requiere ser subsanado por este juzgado con piso a lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(...) en el contexto de su decisión emitida 21.12.2022 contiene errores omisiones graves, que lo vician de nulidad; siendo esta una de las razones por las cuales le solicito un auto para mejor proveer con aplicación a lo previo en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil apoyándose en la sentencia n° 2231 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, exp. 02-1702.”.-

Por tales Circunstancias, y tomando en consideración que la parte actora, ha manifestado su opinión con respeto a la capacidad de este Juzgador para sustanciar y decidir conforme a lo establecido por la Ley, siendo que en el escrito anteriormente citado, se puede evidenciar una manifiesta inconformidad por la parte actora en el presente juicio en cuanto a las actuaciones realizadas por este Juzgado, poniendo en duda mi imparcialidad y capacidad como director del proceso en esta causa, en virtud que la parte demandante continua alegando en su escrito lo siguiente:

(...) resulta sorpréndete que este Juzgado admita esas pruebas, se evidencia que no hubo un análisis como lo dispone el artículo 507 C.P.C.; se afirma y se endosa, que no cumplí con la carga procesal de señalar a la persona jurídica o natural contra quien se intimaría el acto de exhibición, ni indique que los documentos se encuentren en poder de su adversario, siendo esto un falso supuesto, se infringió el artículo 2 y el artículo 507 del C.P.C. (...)".

En este sentido, y en virtud de lo anteriormente citado considero que ante tal descontento e inconformidad por la parte actora, se pudiera comprometer mi decisión como Juez en este asunto, en el caso de que este Tribunal a mi cargo continúe conociendo de este juicio, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. Por lo que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este Juzgador para resolver mérito de la pretensión, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación.
Remítanse al Superior que decidirá el merito de esta inhibición, copias certificadas del escrito de alegatos presentado por la parte actora, en fecha 18 de enero de 2023, así como esta acta de inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman: ..”
(Copia Textual).-

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85, 86 87 del Código de Procedimiento Civil invoco su allanamiento, solicitando a su vez, la remisión de dicho escrito, la inhibición y las copias certificadas conducentes al juzgado de alzada que conocerá de la incidencia.
Por auto del 17 de febrero de los corrientes, el tribunal de la causa se pronunció sobre el allanamiento presentado por el Abg. JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación y parte actora en el presente proceso, señalando que el escrito de allanamiento formulado cumplía con los requisitos de forma. No obstante, considera que el allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del asunto, en virtud que la inhibición es un acto voluntario del juez, por lo que ratifico su declaratoria de inhibición de fecha 08 de febrero de 2023.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en concordancia al artículo 84 previsto en Código Adjetivo Civil, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación del asunto. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano JESÙS SALVADOR RENDÒN CARRILLO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2.
Líbrense oficios de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo de 2023. AÑOS 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, siete (07) del mes de marzo de 2023, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente. AP71-X-2023-000036/7.570
MFTT/MJSJ/José A.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”