Exp. AP71-X-2023-000012
Recurso de casación
/Inadmisible
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Con vista a la diligencia que antecede presentada en fecha 23 de febrero de 2023, por el apoderado Judicial de la parte demandada Iván Enrique Harting Villegas, que mediante la misma anuncio recurso de casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2023. A tal efecto,este Tribunal pasa a resolver la procedencia del presente recurso, en los siguientes términos:
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió el presente expediente, contentivo de la Recusación, interpuesta por la parte recurrente, abogado Ivan Enrique Harting Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ. En su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se ADMITIÓ la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes fueren pertinentes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole además, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas, que consideren las partes pertinentes.
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió diligencia del ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha10 de febrero de 2023, se dictó decisión en la que se declaró SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito bajo matrícula Nº 32.397, actuando en representaciónde la Sociedad Mercantil, MERCANTIL SUCRE, C.A,la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el Nro., 50, Tomo85-A, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ,en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de febrero de 2023, mediante diligencia, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, anuncio recurso de casación en contra de la referida decisión, de fecha 10 de febrero de 2023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanteSociedad Mercantil, MERCANTIL SUCRE, C.A.,
Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado,este Juzgador de Alzada,observa:

Que el fallo recurrido, resolvió, la incidencia de Recusación, en los términos siguientes:
“…Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando, que para que proceda esta causal, es necesario que el juez diga en las actas del expediente, cuál sería el resultado del juicio o quien sería el vencedor de la contienda judicial, lo cual no ha ocurrido, ya que el A-quo únicamente resolvió sobre la solicitud de la medida innominada, efectuada por el actor en su libelo de demanda; alegando el A-quo, que es falso que al expresarse sobre la misma, haya adelantado opinión sobre los contratos cuya nulidad se pretende en el fondo de la causa principal, lo que nada tiene qué ver con lo decidido mediante la sentencia proferida el 08 de agosto de 2022, en el asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000489, aunado al hecho, de que las argumentaciones que señala el referido abogado, son expresiones de la actividad del juzgador a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno puede atribuírsele como adelanto de opinión, razón por la cual pidió a este Tribunal, la declaratoria sin lugar de la recusación maliciosamente interpuesta.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación, formulada contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo, que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien aquí decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los autos que conforman el expediente, en razón de no haberse acompañado ningún medio probatorio para tal demostración, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así expresamente se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas, a los fines de que prospere la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante, contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, concluye este Juzgador, que la recusación propuesta por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad de comercio, MERCANTIL SUCRE, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide…)

De la decisión transcrita, se aprecia que es una sentencia interlocutoria, sobre un asunto de competencia subjetiva, que no pone fin al juicio, pues en la misma se declaró SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, MERCANTIL SUCRE, C, A., en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En sintonía con lo expuesto, los requisitos para admitir Recurso de Casación, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el cual establece son los siguientes:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En relación a la transcripción de la referida norma adjetiva, se evidencia,que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es que la sentencia recurrida mediante el recurso extraordinario, sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio y que reúna la cuantía requerida para anunciar casación. Dicho lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe, traer a colación lo que expresa el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las incidencias en materia de recusación e inhibición, al establecer lo siguiente:
“…No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”

Ahora bien, el accionante en casación, abogadoIván Enrique Harting Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandadaMERCANTIL SUCRE, C.A,recurre en casación bajo la premisa de la Jurisprudencia de fecha 20 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad de este recurso,en razón de que las actuaciones del Juez recusado subvirtieron el procedimiento de tramitación del juicio ordinario y de medidas preventivas, con la consecuente violación del derecho a la defensa de su representada.
De tal modo, que si bien es cierto,que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, había establecido como criterio:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de fecha 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio del año 2014, Exp. 2014-000398, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara,se estableció lo siguiente:
“…El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por auto de fecha 24 de abril de 2014, negó el anuncio del recurso de casación, bajo el fundamento que en las incidencias de recusación e inhibición, la doctrina vigente de la Sala de Casación no lo admite.
Dicha doctrina está contenida en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente N° 2012-000729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cuyo tenor es el siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”.
Tal como lo expresa el texto transcrito, la Sala de Casación Civil estableció, en desarrollo progresivo de la jurisprudencia y la interpretación del contenido y alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no serán admisibles los recursos de casación que se anuncien en las incidencias de recusación e inhibición, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo (3/04/13).
En el caso que ocupa a esta Sala, nos encontramos ante una incidencia provocada por la recusación que propuso la demandada contra la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde el Juzgado Superior recurrido resolvió en sentencia de fecha 2 de abril de 2014, declarándola sin lugar. El recurso de casación contra dicha decisión, fue anunciado por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, lo que significa, que para esta fecha de anuncio ya estaba vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil ut supra transcrita, la cual establece la negativa de oír cualquier recurso ordinario o extraordinario que se intente contra las sentencias que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición.
En aplicación de la misma, y verificado de las actas que el asunto sometido a la Sala de Casación Civil es una incidencia de las indicadas, específicamente de recusación, se confirma la inadmisibilidad del recurso de casación declarada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado recurrido, anunciado contra la sentencia del 2 de abril de 2014, que declaró sin lugar la recusación, por ser ésta una sentencia interlocutoria que no detiene el curso del proceso y, además, por estricto mandato a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia. Así se establece...” (Subrayado nuestro)

Con fundamento en lo anterior, este Juzgador de Alzada,en acatamiento de lo establecido en la sentencia de fecha 16 de julio del año 2014, y siendo la misma vinculante para quien aquí decide, se declaraINADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, suficientemente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 10 de febrero de 2023,mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación planteada por el prenombrado abogado,actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, MERCANTIL SUCRE, C.A,suficientemente identificada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, ensu condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pues en el presente caso, se evidencia, que el fallo recurrido dictado por este Tribunal de Alzada, es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que se decidió una incidencia sobre un asunto de competencia subjetiva,de tal modo, queno se Juzga sobre el fondo de lo debatido, ni se pone fin al proceso. Así finalmente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ( ).-
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-X-2023-0000012
Recusación
Recurso de Casación/ INADMISIBLE
MAF/AC/Stephanie.-