REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000148
Parte Actora: MARCOS JOSÉ MOLEIRO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.609.292.
Apoderados Judiciales: Abogados Nely Luna Sanabria, Edwin Louis Márquez Delgado y José Gabriel Dautant Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.350, 68.118 y 117.870, respectivamente.
Parte Demandada: JESUS ALBERTO CHIQUIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.627.878.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Reivindicación (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano MARCOS JOSÉ MOLEIRO TORRES en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CHIQUIN BARRIOS, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, se admitió la demanda; siendo que, por diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 03 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, por diligencia de esa misma la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos en el referido auto, por lo que se libró compulsa y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 588.2° del Código de Procedimiento Civil, que prevé el secuestro de bienes determinados, señalando en su escrito libelar que la parte demandada ocupa los inmuebles de su propiedad, sin ser propietaria ni arrendataria de los mismos, acompañando a los autos copias de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 28 de diciembre de 2015, bajo los Nos. 2015.1086 y 2015.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con los Nos. 214.1.1.4.1961 y 214.1.1.4.1962, ambos correspondientes al Folio Real del año 2015, de los cuales se emergen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida cautelar nominada, -sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido- por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de reivindicación, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, la cual presuntivamente se encuentra en posesión de los inmuebles, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de secuestro sobre dos (02) parcelas de terreno signadas con los Nos. 167 y 169, y los locales sobre ellas construidos, donde ejerce la
actividad de venta de repuesto y reparación de vehículos, con Números Catastral 01-01-11-U01-001-059-023-000-000-000 y 01-01-11-U01-001-059-022-000-
000-000, respectivamente, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales tienen una superficie de aproximada de 500.00 M2 y 450.00 M2, respectivamente, y se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos: La Numero 167, por el NORTE: Con casa que es o fue de Tomas Manzano, SUR: Solar y casa que eso fue de Simón Sojo; ESTE: Su frente para la calle real de Manicomio; y OESTE: Que es su fondo, casa que es o fue de Rosalía Finlay; y la No. 169, con los siguientes linderos, por el NORTE: Con terreno que es o fue de Carlos Eduardo Rodríguez. SUR: Con inmueble que es o fue de P. Blanco; ESTE: Su frente para la calle real de Manicomio, y OESTE: Con inmueble que es o fue del mismo Carlos Eduardo Rodríguez; debiendo dejarse en la guarda y custodia del demandante los inmuebles antes identificados, mientras dure el juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.2° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- Dos (2) parcelas de terreno signadas con los Nos. 167 y 169, y los locales sobre ellas construidos, donde ejerce la
actividad de venta de repuesto y reparación de vehículos, con Números Catastral 01-01-11-U01-001-059-023-000-000-000 y 01-01-11-U01-001-059-022-000-000-000, respectivamente, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales tienen una superficie de aproximada de 500.00 M2 y 450.00 M2, respectivamente, y se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos: La Numero 167, por el NORTE: Con casa que es o fue de Tomas Manzano, SUR: Solar y casa que eso fue de Simón Sojo; ESTE: Su frente para la calle real de Manicomio; y OESTE: Que es su fondo, casa que es o fue de Rosalía Finlay; y la No. 169, con los siguientes linderos, por el NORTE: Con terreno que es o fue de Carlos Eduardo Rodríguez. SUR: Con inmueble que es o fue de P. Blanco; ESTE: Su frente para la calle real de Manicomio, y OESTE: Con inmueble que es o fue del mismo Carlos Eduardo Rodríguez, protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 28 de diciembre de 2015, bajo los Nos. 2015.1086 y 2015.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con los Nos. 214.1.1.4.1961 y 214.1.1.4.1962, ambos correspondientes al Folio Real del año 2015.

Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse los inmuebles antes descritos en la guarda y custodia del demandante mientras dure el juicio, todo lo cual se proveerá una vez que la parte interesada consigne copias fotostáticas del escrito libelar, auto de admisión y de la presente decisión judicial con la finalidad de que sean acompañas al despacho de comisión.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

JT/Vp/ga*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000148.