REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de marzo de dos mil veintitrés
213º y 163º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000456

PARTE ACTORA: GARCIA BOLIVAR JOSE ALEXANDER, FERNANDEZ CORONA DANIEL JOSE Y IBAÑEZ ORTEGA DANIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 11.931.007,14.965.211 Y 14.385.991, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REQUENA MATA JOSE DEL VALLE, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 12.476.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: HAACK INGENIERIA DE PROYECTOS C.A Y CENTRO CLINICO FENIX SALUD C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE HAACK VALERO, JOSE MIGUEL LOMBARDO G Y GARCIA LEMUS JOSE GREGORIO, IPSA 43.695,66.541 Y 53.974, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Motivación

En fecha 01 de marzo de 2023, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado REQUENA MATA JOSE DEL VALLE, abogado en ejercicio y de este domicilio, IPSA 12.476, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora Ciudadanos: GARCIA BOLIVAR JOSE ALEXANDER, FERNANDEZ CORONA DANIEL JOSE Y IBAÑEZ ORTEGA DANIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 11.931.007,14.965.211 Y 14.385.991, respectivamente, como se evidencia en autos, y los abogados JESUS ENRIQUE HAACK VALERO, JOSE MIGUEL LOMBARDO G Y GARCIA LEMUS JOSE GREGORIO, IPSA 43.695,66.541 Y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada quienes consignan escrito de transacción constante de ocho (08) folios útiles.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos GARCIA BOLIVAR JOSE ALEXANDER, FERNANDEZ CORONA DANIEL JOSE Y IBAÑEZ ORTEGA DANIEL ALEXANDER, cuyas pretensiones ascendían a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREIMTA CENTIMOS. (40.873,30), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, en fecha 08.11.2022, y en fecha 01.03.2023 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.

Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (14.591,42), suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: un UNICO PAGO por la cantidad de 14.591,42, que es pagado mediante transferencia, girado contra el Banco Nacional de Crédito, cuenta Nº 01910516412100000554, a favor de REQUENA MATA JOSE DEL VALLE, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)



De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 01 de marzo de dos mil veintitrés (2023). Así se decide.-




DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadanos GARCIA BOLIVAR JOSE ALEXANDER, FERNANDEZ CORONA DANIEL JOSE Y IBAÑEZ ORTEGA DANIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 11.931.007,14.965.211 Y 14.385.991, respectivamente, en la presente Transacción debidamente representados por su apoderado judicial abogado REQUENA MATA JOSE DEL VALLE, abogado en ejercicio y de este domicilio, IPSA 12.476 y JESUS ENRIQUE HAACK VALERO, JOSE MIGUEL LOMBARDO G y GARCIA LEMUS JOSE GREGORIO, IPSA 43.695,66.541 Y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados Judicial de la demandada HAACK INGENIERIA DE PROYECTOS C.A Y CENTRO CLINICO FENIX SALUD C.A. SEGUNDO. Se ordena la entrega de los escritos de promoción de pruebas para lo cual se insta a las partes a retirarlos por la Oficina de Atención al Publico (OAP). TERCERO: Se acuerda Expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. NIVIA MENDOZA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. NIVIA MENDOZA