REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 23 de Marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO: SP01-L-2018-000032 (SH02-L-2018-000001
-IIDENTIFICACIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Maite Carolina Soto Yañez, venezolana,
mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado con el número 38.708.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: Procuraduría General de la República
Bolivariana de Venezuela.
TERCEROS INTERESADOS: Henry Rojo, Gustavo Cárdenas, Eduardo Gómez, Charles Jaimes,
Franklin Sánchez, Héctor Monroy, Robert Mora, Haydee Quintero, Leonardo Contreras y Johan
Méndez, identificados con las Cédulas de identidad número V-11.929.376, V-13.148.799, V-
14.100.042, V-15.315.085, V-16.316.318, V-15.232.763, V-12.815.290, V-15.242.490, V-
14.417.205 y V-15.080.240, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo
Cautelar por Violación del Derecho Constitucional a la Propiedad y a la Libertad Económica y
Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de providencia administrativa número 106-
2018, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano
Castro" del Estado Táchira, contenida en el Expediente Administrativo signado con el número 056-
2018-CIERREILEGAL-000002.
-IIPARTE
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 07 de agosto de 2018,
por la abogada Maite Carolina Soto Yañez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula
de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el
número 38.708, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora
Snacks, S.R.L, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con
Medida de Amparo Cautelar por Violación del Derecho Constitucional a la Propiedad y a la
Libertad Económica y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de providencia administrativa número 106-2018, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, contenida en el Expediente Administrativo signado con el número 056-2018-CIERREILEGAL-000002; correspondiéndole por distribución, su conocimiento, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido en fecha 08 de agosto de 2018 (f. 35 pieza I).
En fecha 10 de agosto de 2018, el Juez a cargo para el momento, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad (f. 36 y 37 pieza I).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se admitió definitivamente el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a los terceros interesados (f. 38 pieza I).
En fecha 19 de septiembre de 2018, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativos, por no llenar los extremos de Ley (f. 40 pieza I).
En fecha 17 de octubre de 2018, la Juez suplente para el momento Abogada Isley Gamboa, se abocó al conocimiento de la causa (f. 41 pieza I)
En fecha 25 de octubre de 2018, se libraron las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a los terceros interesados, Ciudadanos Henry Rojo, Gustavo Cárdenas, Eduardo Gómez, Charles Jaimes, Franklin Sánchez, Héctor Monroy, Robert Mora, Haydee Quintero, Leonardo Contreras y Johan Méndez, identificados con las Cédulas de identidad número V-11.929.376, V-13.148.799, V-14.100.042, V-15.315.085, V-16.316.318, V-15.232.763, V-12.815.290, V-15.242.490, V-14.417.205 y V-15.080.240, respectivamente (f. 42 al 57 pieza I).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, suscrita por e Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los Ciudadanos Gustavo Cárdenas, Eduardo Gómez, Charles Jaimes y Franklin Sánchez, en su carácter de terceros interesados, en relación a la admisión del presente recurso de nulidad (f. 58 al 62 pieza I).
En fecha 01 de noviembre de 2018, el Ciudadano Ángel Duno, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, dejó constancia de haber practicado la notificación de del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (f. 63 y 64 pieza I).
En fecha 01 de noviembre de 2018 el Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, dejó constancia de haberle dado el trámite legal correspondiente al Oficio mediante el cual se notifica al Procurador General de la República de la admisión del presente recurso contencioso administrativo (f. 65 pieza I).
En fecha 07 de noviembre de 2018, el Ciudadano Eduard Pachón, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 66 y 67 pieza I).
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consignó diligencia informando que no fue posible practicar las notificaciones libradas a los terceros interesados Ciudadanos Leonardo Contreras, Robert Mora, Haydee Quintero, Johan Méndez, Héctor Monroy y Henry Rojo, por cuanto la parte interesada no se hizo presente para impulsar dichas notificaciones (f. 68 al 80 pieza I).
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio número 361/2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, contentivo copia certificada del expediente administrativo número 056-2018-CIERREILEGAL-000002, compuesto de dos (02) piezas constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles (f. 76 al 201 pieza I y f. 02 al 143 pieza II).
En fecha 21 de enero de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio número 0114-19, de fecha 10 de enero de 2019, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 10de agosto de 2018, que declaró admisible preliminarmente el presente recurso de nulidad e improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente (f. 144 al 156 pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte recurrente, abogada Maite Carolina Soto Yañez, mediante hace del conocimiento a este Tribunal, que los terceros interesados Ciudadanos Eduardo Gómez, Gustavo Cárdenas y Charles Jaimes, así mismo, informó que los Ciudadanos Haydee Quintero, Leonardo Contreras, Johan Méndez, Robert Mora, Héctor Monroy y Franklin Sánchez, presentaron su renuncia a sus puestos de trabajo, con el correspondiente recibo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con anterioridad a la presentación de la presente demanda de nulidad (f. 157 al 160 pieza II).
En fecha 25 de febrero de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio número 0007/2019, de fecha 14 de febrero de 2019, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República de la admisión definitiva de la presente acción de nulidad (f. 161 al 164 pieza II).
En fecha 04 de abril de 2019, la representación judicial de la parte recurrente Comercializadora Snacks, S.R.L, pide mediante escrito, se libre nuevamente notificación a la Procuraduría General de la República junto con los anexos correspondientes (f. 165 pieza II).
En fecha 08 de abril de 2018, la jueza provisoria encargada de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento y vencido el lapso de abocamiento, por auto de fecha 25 de abril de 2019, se acordó librar nuevamente boleta de notificación de la admisión del recurso de nulidad al Procurador General de la República, con sus respectivos anexos, conforme a la solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, dándole cumplimiento a lo acordado en esa misma fecha (f. 166 al 170 pieza II).
En fecha 15 de mayo de 2019, el Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, dejó constancia mediante diligencia de haberle dado el trámite legal
correspondiente a la notificación del Procurador General de la República, ordenada por auto de fecha 25 de abril de 2019 (f. 171 pieza II).
Por auto de fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Ciudadana abogada Maite Carolina Soto Yañez, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada junto al escrito del recurso de nulidad y se ordenó remitir al Juzgado Superior el cuaderno separado de recurso de apelación, signado con el número SP01-R-2018-000034 (f. 172 y 173 pieza II).
En fecha 09 de julio de 2019, la representación judicial de la demandante, solicita se expida copia certificada del escrito libelar de fecha 10 de agosto de 2018 y de en la que pidió la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 106-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en fecha 14 de junio de 2018, así como de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018, que declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, necesarias para la correspondiente remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación formulada el 26 de septiembre de 2018, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de julio de 2019 y remitidas dichas actuaciones al referido Juzgado Superior mediante oficio número J1-J-078-2019, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 174 al 176 pieza II).
En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio número 002996/2019, de fecha 18 de julio de 2019, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten las resultas de la notificación de admisión librada a la Procuraduría General de la República, la cual fue certificada por la secretaría judicial de este Circuito en fecha 19 de septiembre de 2019. (f. 177 al 190 pieza II).
En fecha 05 de noviembre de 2019, se dictó auto acordando librar nuevamente la boleta de notificación al Ciudadano Henry Rojo, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 04 de febrero de 2019, notificación que resultó positiva como consta en la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, consignada por el Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral (f. 191 al 196 pieza II).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, se acordó librar nuevamente boletas de notificación de la admisión del recurso de nulidad a los terceros interesados Ciudadanos Robert Mora, Haydée Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez, notificaciones que no fueron posibles practicarse por falta de impulso de la parte recurrente, de acuerdo a la diligencia de fecha 11 de junio de 2021, suscrita por el Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral (f. 197 al 210 de la pieza II).
En fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual informa que desconoce la localización de los terceros interesados Ciudadanos Robert Mora, Haydée Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez, por cuanto los mismos renunciaron a sus puestos de trabajo y recibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, consignando las documentales en que fundamenta tal circunstancia (f. 3 al 43 pieza III).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal exhortó a la parte recurrente a aportar la información necesaria, a los fines de practicar la notificación de los terceros interesados Ciudadanos Robert Mora, Haydée Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez. (f. 44 pieza III).
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, la Ciudadana Jueza Suplente Abogado Marysabel Martínez, Camargo se abocó al conocimiento de la causa y una vez vencido el lapso de abocamiento, en fecha 02 de febrero de 2022 dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2022 por la representación judicial de la parte recurrente en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 202, remitiéndose en esa misma fecha las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Primero del Trabaja de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio J1-J-001-2022 (f. 45 al 47 pieza III).
En fechas 14 y 27 de junio de 2022, la Ciudadana Maite Carolina Soto Yañez, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L, consignó escritos mediante los cuales suministró las direcciones para la práctica de las notificaciones de los terceros interesados Ciudadanos Robert Mora, Haydée Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez, en cumplimiento de lo ordenado mediante autos de fecha 21 de diciembre de 2021 y 16 de junio de 2022 (f 48 al 50 pieza III).
En fecha 28 de junio de 2022, se ordenó librar los carteles de notificación de la admisión del recurso de nulidad a los terceros interesados Ciudadanos: Robert Mora, Haydee Quintero, Héctor Monroy, Jhoan Méndez y Leonardo Contreras (f. 51 al 56 pieza III).
En fecha 11 de julio de 2022, el Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna notificación efectiva, correspondiente al Ciudadano Leonardo Contreras (f. 57 y 58 pieza III).
En n fecha 18 de julio de 2022, el Ciudadano Fabio Díaz, Alguacil adscrito a esta Circuito Judicial Laboral, consignó diligencia informando que no fue posible practicar las notificaciones libradas a los terceros interesados Ciudadanos Robert Mora, Haydee Quintero, Johan Méndez y Héctor Monroy, por cuanto hizo el respectivo recorrido en las direcciones señaladas en las boletas de notificación, y no logró ubicar a los Ciudadanos antes señalados (f. 59 al 67 pieza III).
Por diligencia suscrita por el Secretario Judicial de este Circuito Laboral, Abogado Richard Anderson Castillo Castellanos, certificó las notificaciones de la admisión del presente recurso de nulidad, practicadas a los terceros interesados Gustavo Cárdenas, Eduardo Gómez, Charles Jaimes, Franklin Sánchez, Henry Rojo y Leonardo Contreras; así como de la Notificación a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 68 Pieza III).
En fecha 20 de julio de 2022, la representación judicial de la parte recurrente Abogado Maite Carolina Soto Yañez, consignó escrito mediante el cual informa que en vista de la imposibilidad por parte del alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral de practicar las notificaciones de los terceros interesados Robert Mora, Haydée Quintero, Johan Méndez y Héctor Monroy, solicitó la notificación de los mencionados Ciudadanos, mediante cartel de emplazamiento que será publicado en un diario que indique el Tribunal. (f. 69 pieza III).
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal acordó la notificación por carteles de los terceros interesados Robert Mora, Haydée Quintero, Johan Méndez y Héctor Monroy, mediante Cartel de Emplazamiento, librándose los respectivos carteles de notificación para ser publicadas en el periódico Diario La Nación, conforme con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 70 al 74 pieza III).
En fecha 29 de julio de 2022, la representación judicial de la parte recurrente, retiró los carteles de notificación librados por este Tribunal endecha 26 de julio de 2022, correspondientes a los terceros interesados Robert Mora, Haydée Quintero, Johan Méndez y Héctor Monroy (f.75 pieza III).
El 02 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó mediante escrito, un ejemplar de Diario La Nación, de fecha 01 de agosto de 2022, en los que fueron publicados en su página A11, los carteles de emplazamiento correspondientes a los terceros interesados Ciudadanos Robert Mora, Haydée Quintero, Johan Méndez y Héctor Monroy, lo cual fue certificado por el Abogado Richard Anderson Castillos Castellanos, Secretario Judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de agosto de 2022 (f. 76 al 89 pieza III).
Una vez constatado por este Tribunal la certificación de las notificaciones ordenadas de todas las partes involucradas en este proceso, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 90 pieza III), la cual se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2022, a la que compareció sólo la representación judicial de la parte recurrente abogada Maite Carolina Soto Yañez, quien consignó escrito de alegatos conjuntamente con la promoción de pruebas correspondientes (f. 91 al 138 pieza III).
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, fijó oportunidad para la admisión de las mismas (f. 139 pieza III).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente proceso (f. 140 pieza III).
Por auto de fecha 25 de noviembre, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron presentados por la parte recurrente en fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 141 al 145 pieza III).
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal Primero de Juicio, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 146 pieza III).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, esta Juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a dictar la sentencia de fondo en la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por estas Dependencias Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas
garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de providencia administrativa número 106-2018, de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, contenida en el expediente administrativo número 056-2018-CIERRE ILEGAL-000002, por medio de la cual se declaró que la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L, incurrió en CIERRE ILEGAL del centro de trabajo ubicado en el municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito libelar y de la audiencia oral y pública que la parte recurrente adujo:
Indica que el 14 de mayo de 2018 los Ciudadanos Eduardo Gómez, Gustavo Cárdenas y Charles Jaimes, identificados con las Cédulas de Identidad números V- 14.100.042, V-13.148.799 y V-15.315.085, respectivamente, acuden ante la ante la Inspectoría del Trabajo y presentan escrito mediante el cual solicitan la declaratoria de Cierre Ilegal en contra de Comercializadora Snacks, S.R.L. Destaca que aunque los mencionados trabajadores Eduardo Gómez, Gustavo Cárdenas y Charles Jaimes fueron los únicos solicitantes iniciales, en el texto de la Providencia Administrativa se señala como presentantes del escrito de Solicitud de declaratoria de Cierre Ilegal también a los Ciudadanos Henry Rojo, Gustavo Cárdenas, Franklin Sánchez, Héctor Monroy, Robert Mora, Haydée Quintero, Leonardo Contreras y Johan Méndez, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.929.376, V-13.148.799, V-16.316.318, V-15.232.763, V-12.815.290, V-15.542.490, V-14.417.205, en su orden.
Así mismo señala que el 14 de mayo de 2018, un funcionario la Unidad de Supervisión adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se hizo presente en las Instalaciones de Snacks y le notificó de la constitución de una Mesa de Trabajo, la cual se instaló el 15 de mayo de 2018, con la participación de la Inspectoría del Trabajo, de los trabajadores reclamantes y de su representada.
Afirma que el mismo 15 de mayo de 2018, la Inspectoría del Trabajo admite en forma irregular un procedimiento de Cierre Ilegal de la Entidad de Trabajo, vista la falsa denuncia
formulada por unos trabajadores y la información suministrada por la Unidad de Supervisión, pese a que se encontraba en trámite un procedimiento de negociación mediante Mesas de Trabajo.
Sostiene que en ninguna norma legal esté previsto el procedimiento de Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo, que irregularmente admitió y tramitó la Inspectoría del Trabajo, de cuyo procedimiento fue notificada su representada el 17 de mayo de 2018, indicándosele que debe presentar descargos y convocándosele para una segunda mesa de trabajo el día 23 de mayo de 2018.
Manifiesta que en fecha 22 de mayo de 2018, su representada escritos de descargos y que los días 23 y 28 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018, se celebraron reuniones de mesas de trabajo.
Y que el 14 de junio de 2018, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó la Providencia Administrativa en el Procedimiento de Cierre Ilegal, la cual impugna mediante la presente demanda de nulidad.
Arguye que del texto de la Providencia Administrativa se evidencian los vicios de razonamiento y de juridicidad que implican una violación del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hace totalmente nula la declaración de Cierre Ilegal en contra de su representada, allí establecida.
Sostiene que de la propia exposición de la Providencia Administrativa que impugna, se evidencia que no ha habido cierre de la entidad de trabajo alguna; antes bien la actividad comercial de su representada se mantiene totalmente operativa a nivel nacional; que los actos realizados por ésta, constituyen una suspensión de las actividades por razones económicas y de fuerza mayor; que los actos realizados por Snacks en el ejercicio de sus facultades de negociación, no implican el cierre de la entidad de trabajo y que los mismo no son ilegales y tampoco han violentado los derechos de los trabajadores.
Denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuya interpretación se deduce que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento legalmente establecido para su formación.
Alega que el artículo 47 eiúsdem, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad, lo que equivale a que cuando las leyes especiales no prevén procedimiento administrativo especial, el Órgano Administrativo deberá seguir el procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la referida Ley.
Indica que ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni instrumento legal alguno, prevén un procedimiento administrativo especial para el trámite de denuncias sobre Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo, razón por la cual, las Inspectorías del Trabajo deben tramitar las denuncias de esta especie, mediante el procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que la figura de Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo está prevista en el artículo 149 de la LOTTT, sin embargo, ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria alguna, prevén un procedimiento
especial por el que se deba tramitar en caso que se denuncie el Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo y que permita que una vez verificado el cierre de la Entidad de trabajo denunciado, pueda declarase su existencia y ordenarse el reinicio de actividades productivas por la Entidad de Trabajo y que por tanto, a su decir, ante la falsa denuncia de Cierre Ilegal de la Entidad de Trabajo presentada por un reducido grupo de diez (10) trabajadores de un centro de trabajo de SNACKS, la Inspectoría del Trabajo debió ordenar y seguir la tramitación del procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, y toda vez que no procedió de la forma preceptuada todo lo actuado es absolutamente nulo, inclusive la Providencia Administrativa ahora impugnada.
Manifiesta además que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 196, de fecha 25 de septiembre de 2001, definió el vicio con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y asentó que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: i) Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos. ii) Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse (desviación de procedimiento) o iii) Se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Que de acuerdo al contenido del referido criterio jurisprudencial, en el caso autos, se encuentra configurado el vicio delatado, en razón de que la Inspectoría del Trabajo no aplicó el procedimiento administrativo ordinario previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que se transgredieron fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, como lo es el lapso suficiente para que su representada pudiera promover y evacuar las pruebas que estimara pertinentes en su defensa, violentando así derechos y garantías procesales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, el que a su decir ocurre cuando la Administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la providencia administrativa, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada y que conforme a esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: El falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Esgrime que en el caso de autos, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra inficionada por el falso supuesto de derecho, pues pretende aplicar los efectos de un supuesto de hecho específico y concreto, previsto en el artículo 149 de la LOTTT, como es el Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo a una situación distinta como lo es suspensión de actividades de un Centro de Trabajo por razones económicas y la cual fue verificada por la propia Inspectoría del Trabajo y que conlleva una suspensión de la relación de trabajo por causas económicas, prevista en el artículo 72, literal i.
Y que por ende, su representada como Entidad de Trabajo no ha cesado sus operaciones productivas y comerciales, no ha abandonado sus equipos e instalaciones, no ha dejado de cumplir con sus obligaciones comerciales, laborales o fiscales, por lo que mal puede considerarse que hubo un cierre ilegal de la Entidad de Trabajo, siendo un hecho incierto que
SNACKS haya cerrado ilegalmente el centro de trabajo Centro de Distribución ubicado en San Cristóbal, pues la situación específica de suspensión de actividades por razones económicas y, consecuentemente, de las relaciones de trabajo de un centro de trabajo concreto, como lo es el Centro de Distribución ubicado en San Cristóbal, no significa en ningún momento cierre ilegal o fraudulento de la Entidad de Trabajo.
Afirma que no obstante a ello, en forma inexplicable, la Inspectoría del Trabajo considera que puede extender a un negado cierre de un centro de trabajo las previsiones y efectos que el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece para la categoría específica del Cierre Ilegal de la Entidad de Trabajo, confundiendo Entidad de Trabajo con Centro de Trabajo, cuando en la providencia administrativa, ella misma hace la distinción entre Entidad de Trabajo y Centro de Distribución, pues la misma Ley dentro de su cuerpo normativo contiene una serie de previsiones que permiten distinguir claramente la diferencia entre Entidad de Trabajo y Centro de Distribución.
Esgrime que de la lectura e interpretaciones de tales previsiones se desprende que en las distintas instituciones reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es relevante la distinción entre Entidad de Trabajo como Empresa o Unidad de Producción de Bienes y Servicios y que asume la condición de Patrono, de Centro de Trabajo que es el lugar, las instalaciones y los equipos organizados por la Empresa, para la producción de bienes o la prestación de servicios y que es el sitio en el cual se concreta la relación de trabajo, resultando de fácil comprensión, aunque haya sido obviado en la Providencia Administrativa, que dependiendo de la magnitud de su capital de trabajo y de organización una Entidad de Trabajo o Empresa puede tener uno o varios Centros de Trabajo en distintas partes del territorio nacional.
Arguye además que la situación regulada por el artículo 149 de la LOTTT no es el cierre de cualquier Centro de Trabajo de la Entidad de Trabajo (insistiendo en que SNACKS no cerró ilegalmente el Centro de Distribución en San Cristóbal). Lo regulado es el Cierre Ilegal de la Entidad de Trabajo, considerada en su totalidad considerada en todos sus centro de trabajo; pues ello es la situación que trasciende a la economía nacional y lo que puede motivar la Intervención de las más altos niveles de la administración del trabajo mediante resolución motivada del Ministro del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y la seguridad social. Denuncia el recurrente la violación de los artículos 148 y 149 de la Ley y falso supuesto, pues a su juicio resulta contrario a derecho que la Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo recurrido, haya considerado que su representada de forma indeliberada cerró el Centro de Distribución en San Cristóbal, Estado Táchira bajo un aparente procedimiento de diálogo bajo un aparente procedimiento de diálogo con los trabajadores, con la finalidad de redefinir su modelo de negocio, sin acreditar en autos tal circunstancia, sin demostrar además cambio de condiciones de trabajo para los trabajadores afectados, si no más bien premisas tendientes para la terminación de la relación de trabajo. Sostiene que el órgano Administrativo reconoce que la suspensión de actividades del Centro de Distribución en San Cristóbal obedece a circunstancias económicas no deliberadas ni voluntarias, no imputables a su representada, que ponen en peligro la actividad y la existencia misma de la fuente de trabajo, al establecer en la providencia administrativa que se recurre, que la suspensión de actividades del Centro de Distribución en San Cristóbal, es indeliberada. Afirma que la postura asumida por la Autoridad Administrativa al momento de dictar el acto administrativo impugnado, limitó ilegalmente a Snacks y a sus trabajadores para iniciar y mantener un procedimiento diálogo y negociación, que le permitiera a la empresa redefinir su
modelo de negocio para adaptarlo a la real situación actual y así lograr su sostenibilidad; considerando que tal limitación es ilegal por falta de aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece un amplio derecho de negociación de las partes involucradas cuando existan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la fuente de trabajo. Señala que la Providencia Administrativa quebrantó el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando asimiló al cierre ilegal de una Entidad de Trabajo, un procedimiento de negociación entre Snacks y sus trabajadores del Centro de Distribución de San Cristóbal, que incluía ofertas para acordar la terminación de la relación de trabajo en condiciones mucho más ventajosas que las previstas legalmente. Que sólo se puede considerar como cierre ilegal, cuando una Entidad de trabajo haya procedido al cese total de operaciones de producción de bienes y servicios y de actividades comerciales, abandonando o retirando equipos, maquinarias e instalaciones y dejando de cumplir con sus obligaciones comerciales, laborales o fiscales, lo cual está recogido así en la Resolución DM/N° 8936, de fecha 29 de octubre de 2014, en la Resolución N° 9846 de fecha 11 de julio de 2016 y en la Resolución N° 356, de fecha 18 de mayo de 2018, emanadas del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que aplicó las previsiones del artículo 149 en los casos de Cierre Ilegal de las Entidades de Trabajo involucradas. Considerando además que carece de fundamento que por incluir ofertas para acordar la terminación de la relación de trabajo en condiciones mucho más ventajosas que las previstas legalmente, se considere que Snacks incurrió en un cierre del Centro de Distribución en San Cristóbal y que esto a su vez pueda considerarse al Cierre Ilegal de la Entidad de Trabajo que es el supuesto de hecho previsto en el artículo 149 para la procedencia de las actuaciones del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social como la ocupación de la entidad de trabajo y las sanciones previstas en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Reitera que el referido artículo 149 de la mencionada Ley, plantea una situación excepcional en la que la Administración del Trabajo en su más altos niveles jerárquicos, debe actuar ante el Cierre Ilegal de la Entidad de Trabajo y precisamente por ese carácter excepcional de la previsión normativa en referencia, es que la misma debe tener una interpretación restrictiva y literal, pues dicha norma sólo es aplicable en el supuesto específico de cierre ilegal de una Entidad de Trabajo en su totalidad y no en caso de cualquier otra actuaciones por parte de la Entidad de Trabajo como lo es la inclusión de ofertas económicas destinadas a acordar la terminación de la relación de trabajo en condiciones mucho más ventajosas que las previstas legalmente, en un procedimiento de dialogo con los trabajadores para redefinir el modelo de negocio adaptándolo a la real situación del mercado actual, para lograr su sostenibilidad. Por consiguiente, a su entender, como la Inspectoría del Trabajo aplicó el procedimiento del artículo 149 de la LOTTT previsto por cierre ilegal de una Entidad de Trabajo, por la formulación por parte de SNACKS de ofertas económicas destinadas a acordar la terminación de la relación de trabajo en condiciones mucho más ventajosas que las previstas legalmente, en un procedimiento de dialogo con los trabajadores en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia de la fuente de trabajo la Providencia Administrativa presenta vicio de falso supuesto de derecho por haber aplicado falsamente las consecuencias previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, un supuesto de hecho no previsto en dicha norma.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pide se declare la nulidad de la errada Providencia Administrativa 106-2018 por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar el artículo 148 de la Ley sustantiva laboral y aplicar falsamente el artículo 149 de la misma.
Alegatos de la parte recurrida:
La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Alegatos de los terceros interesados:
Los terceros interesados en a presente causa no presentaron alegatos.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 20 de marzo de 2023, el Ministerio Público presentó escrito en el que manifestó su opinión en relación al presente caso (f. 148 al 160 pieza III), en los términos siguientes:
En cuanto a la denuncia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera la representación fiscal que una vez verificada la presente causa, deduce la representación fiscal que se pudo evidenciar que fue aplicado preferentemente el procedimiento según la especialidad normativa, es decir el procedimiento previsto en el artículo 148 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras, por cuanto resulta evidente enfatizar que si se materializó un procedimiento, lo que descartaría la inexistencia y/o prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la presunta omisión de un lapso suficiente para que la entidad de trabajo pudiera promover y evacuar las pruebas que estimara pertinentes para su defensa, indica que efectivamente se desarrolló una actividad probatoria en la instancia administrativa decisoria, pero dadas las características del procedimiento especial y las facultades que ostenta la Inspectoría del Trabajo, por remisión de la ley, no estaba en la obligación de fijar un lapso especifico de pruebas, sino que debía otorgar un lapso para que la empresa expusiera sus defensas y medios probatorios, esto en razón de no desvirtuar la naturaleza del objeto concreto que es proteger la estabilidad laboral, en menester de atender la edición de fondo, como lo es el presunto cierre ilegal del centro de trabajo.
Concluye el punto señalando indicando que la empresa pudo consignar lo que denomina un escrito de descargos, en virtud de que la Inspectoría dispuso un lapso para ello, el cual fue distinto al establecido en el procedimiento administrativo ordinario y de igual manera distinto a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente de autos, indicó que el artículo 72 de la LOTTT, no especifica si la suspensión de las actividades por fuerza mayor, se dan en el marco de un centro o una entidad de trabajo, en razón de lo que busca el legislador, es proteger el proceso social del trabajo.
De igual forma resalta que esto implicaría que aquellos trabajadores que pertenezcan a un centro de trabajo, se pudieran encontrar desprotegidos legalmente, ya que no existe
procedimiento que verse sobre el Centro de Trabajo, por lo que se entiende que el objeto que se persigue es la protección de la relación laboral ante un cierre o suspensión de actividades, en el caso general de la entidad de trabajo, por tanto, sugiere que la presente acción sea declarada sin lugar.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar el expediente administrativo, así como las pruebas aportadas por las partes y los interesados al presente expediente.
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Prueba Documental:
Anuncia un disco compacto, sin embargo se consigna documentales marcadas con la Letra “A”, impresos electrónicos de los certificados de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo presentados por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de su página Web correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Se desechan del debate probatorio, por cuanto la información allí contenida, corresponde a periodos posteriores al que se dictó el acto administrativo impugnado, por consiguiente no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
Pruebas de la parte recurrida
La parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Pruebas de los terceros interesados
Los terceros interesados no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Del expediente administrativo
Fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos en copia certificada del expediente administrativo signado con el número N° 056-2018-CIERREILEGAL-000002, mediante oficio N° 361/2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, el cual está íntegramente agregado al presente expediente (f. 81 al 201, pieza I y f. 02 al 143, pieza II). Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará sobre las defensas opuestas por las partes y sobre los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo en efecto, a determinar si
efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
En primer lugar, denunció la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuya interpretación se deduce que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento legalmente establecido para su formación.
Alegó que el artículo 47 eiúsdem, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad, lo que equivale a que cuando las leyes especiales no prevén procedimiento administrativo especial, el Órgano Administrativo deberá seguir el procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la referida Ley.
Indicó que ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni instrumento legal alguno, prevén un procedimiento administrativo especial para el trámite de denuncias sobre Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo, razón por la cual, las Inspectorías del Trabajo deben tramitar las denuncias de esta especie, mediante el procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó que la figura de Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo está prevista en el artículo 149 de la LOTTT, sin embargo, ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria alguna, prevén un procedimiento especial por el que se deba tramitar en caso que se denuncie el Cierre Ilegal de una Entidad de Trabajo y que permita que una vez verificado el cierre de la Entidad de trabajo denunciado, pueda declarase su existencia y ordenarse el reinicio de actividades productivas por la Entidad de Trabajo y que por tanto, a su decir, ante la falsa denuncia de Cierre Ilegal de la Entidad de Trabajo presentada por un reducido grupo de diez (10) trabajadores de un centro de trabajo de SNACKS, la Inspectoría del Trabajo debió ordenar y seguir la tramitación del procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, y toda vez que no procedió de la forma preceptuada todo lo actuado es absolutamente nulo, inclusive la Providencia Administrativa ahora impugnada.
Manifestó además que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 196, de fecha 25 de septiembre de 2001, definió el vicio con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y asentó que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: i) Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos. ii) Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse (desviación de procedimiento) o iii) Se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Que de acuerdo al contenido del referido criterio jurisprudencial, en el caso autos, se encuentra configurado el vicio alegado, en razón de que la Inspectoría del Trabajo no aplicó el
procedimiento administrativo ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que se transgredieron fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, como lo es el lapso suficiente para que su representada pudiera promover y evacuar las pruebas que estimara pertinentes en su defensa, violentando así derechos y garantías procesales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Conforme al vicio denunciado, corresponde a esta juzgadora verificar si en efecto la autoridad administrativa del trabajo, dictó el acto administrativo impugnado con presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, vale decir, le fue negada de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L, una instancia para el ejercicio de su oportuna defensa en el curso del procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que pudiera haber generado una grave lesión de sus derechos y garantías fundamentales; o si por el contrario, el mismo se emitió conforme al procedimiento legalmente establecido.
A este respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, prevé los supuestos que hacen nulos de nulidad absoluta, lo actos administrativos, estableciendo en su numeral 4, lo siguiente:
Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 4. Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, (…). (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De la Norma parcialmente transcrita, por interpretación en contrario, se infiere que, uno de los requisitos para que un acto administrativo sea válido, es que el mismo debe estar precedido de un procedimiento legalmente establecido.
Sin embargo, el Máximo Tribunal de la República, mediante la doctrina jurisprudencial emitida por las diferentes Salas que lo conforman, estableció que la ausencia de procedimiento opera no sólo cuando existe prescindencia total del procedimiento establecido legalmente para la formación de un acto administrativo, sino también cuando se aplica un procedimiento diferente al señalado por la ley, se trasgrede u omite algún principio esencial para la formación de la voluntad administrativa o exista omisión de algún trámite que garantice la defensa y protección de los derechos del administrado.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0968, de fecha 30 de octubre de 2016, con Ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1996, de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando señaló:
(…) En otro orden de ideas, en cuanto al referido vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.) estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad
absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (…) (Resaltado propio).
La misma Sala, en sentencia N° 0743, de fecha 28 de julio de 2016, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, destacó lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la prescindencia de trámites esenciales del procedimiento, en virtud de la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01996, expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfema, S.A., estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso se configura cuando existe prescindencia total del procedimiento establecido legalmente para la formación de un acto administrativo, cuando se aplica un procedimiento diferente al señalado por la ley, se trasgrede u omite algún principio esencial para la formación de la voluntad administrativa o exista omisión de algún trámite que garantice la defensa y protección de los derechos del administrado. Es decir, cuando existiendo alguno de los supuestos anteriores surja una lesión grave de los derechos del administrado (…). (Énfasis propio).
Por lo que, de acuerdo al pasaje jurisprudencial que antecede, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando para su formación se haya dictado bien carente de procedimiento; por desviación de procedimiento, es decir, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley para el caso que corresponda; o cuando se excluyan principios y reglas esenciales para su emisión o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, como el debido y el derecho a la defensa, tal y como se
indicó en acápites anteriores.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 795, de fecha 08 de noviembre de 2018, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableció que los actos administrativos deben ser dictados apegados al principio de legalidad, al expresar:
(…) siendo que el asunto aquí tratado atañe a las pretensiones de nulidad sobre actuaciones administrativas, debe agregarse que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base en el principio de legalidad del que esta (sic) investida la actividad de tales órganos (…). (Resaltado propio).
Siendo así, resulta necesario entonces, pasar a analizar la providencia administrativa número 106-2018, de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, del Estado Táchira, en el procedimiento identificado con la nomenclatura 056-2018-CIERREILEGAL-00002, de la cual se observa que el referido órgano administrativo indicó en el “CAPÍTULO III OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO (…) En consecuencia, con fundamento en el CIERRE ILEGAL prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intérpusieron (sic) solicitud de CIERRE ILEGAL, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.” (…) (f. 2 pieza II).
Más adelante, el emisor del acto administrativo impugnado analizó y valoró, lo que a su juicio, fueron pruebas aportadas por la Entidad de Trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L, al indicar en el “CAPITULO V DE LAS PRUEBAS, LAS PRESENTYADAS POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”. (…), (f. 5 y 6 pieza II), las cuales consisten en 3 documentales, que la Inspectoría del Trabajo identificó marcadas con las Letras “A”, “B” y “C” (f. 173 al 192 pieza II), verificando esta juzgadora que tales documentales fueron adjuntadas por la hoy recurrente, con el escrito de alegatos presentado en sede administrativa, en fecha 22 de mayo de 2018 (f. 169 al 172 pieza II) y no en una oportunidad procesal legalmente establecida por la autoridad administrativa del trabajo.
Así mismo, en el “CAPÍTULO VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, indicó lo siguiente:
(…) Habiendo realizado la valoración de las actuaciones que conforman el presente expediente (…), corresponde a este Despacho pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
ÚNICO: (…) Con fundamento en lo antes expuesto, los ciudadanos accionantes interpusieron la solicitud de declaratoria de CIERRE ILEGAL, alegando que se encuentran amparados por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, la representación patronal en el escrito consignado en fecha 22/05/2018, inserto del folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente, manifestó lo siguiente: 1) Rechazó la existencia de un cierre ilegal en el centro de distribución de esta empresa, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al respecto manifestó que se está en presencia es de un procedimiento de diálogo con los trabajadores a los fines de llegar a un acuerdo con ellos, pudiendo la empresa redefinir su modelo de negocio adaptándola a la real situación del mercado actual, para lograr su sostenibilidad (….). 2) Alegó que existen una serie de factores que atentan contra la continuidad de las operaciones del centro de distribución ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que de continuar operando con dichos factores se colocaría en riesgo la fuente de trabajo (…).
Por último, expresó la voluntad en mantenerse operativa pese a las circunstancias adversas que limitan su acción (…).
De manera que, como se puede apreciar en el procedimiento de autos ha quedado plenamente acreditado que ciertamente como lo alegaron los
trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., desde la fecha 14/05/2018 el centro de distribución de la mencionada empresa, ubicado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira, no se encuentra en operaciones normales y habituales como fue hasta la fecha 11/05/2018, donde los trabajadores y trabajadoras accionantes desempeñaron las funciones del cargo que cada uno ostenta.
En relación con el anterior, la representación patronal argumentó que las acciones realizadas por la entidad de trabajo en nada representan el denominado cierre ilegal como lo han catalogado los trabajadores y trabajadoras accionantes del presente procedimiento, por su parte manifestó que lo ejecutado por la entidad de trabajo se corresponde con un procedimiento de diálogo con los trabajadores, a los fines de llegar a un acuerdo con ellos, pudiendo la empresa redefinir su modelo de negocio adaptándolo a la real situación del mercado actual para lograr su sostenibilidad.
De manera que, verificado de autos que la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., de manera indeliberada en fecha 14/05/2018 realizó el cierre del centro de distribución en San Cristóbal, estado Táchira, bajo la representación de una aparente procedimiento de diálogo con los trabajadores para redefinir el modelo de negocio, sin que haya acreditado en autos que realmente se encuentre trabajando en la aludida reestructuración, toda vez que no demostró expectativas de cambio de condiciones de trabajo para los hoy día trabajadores afectados, sino por el contrario premisas tendientes a la terminación de la relación de trabajo (…). (Énfasis propio).
De lo anterior, esta juzgadora entiende que la Inspectora del Trabajo decidió una controversia sometida a su consideración, lo que implica que cada parte hizo alegatos y opuso las defensas correspondientes, lo cual debe ser demostrado cada una de ellas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la promoción, evacuación y control de las pruebas, con base a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. No obstante, se constata que en el presente caso, no ocurrió así, en razón de que la autoridad administrativa del trabajo aplicó el supuesto previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y por consiguiente, lo que a su juicio, consideró el procedimiento allí establecido, conforme al planteamiento hecho por los trabajadores de la Entidad de Trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L.
En este contexto, resulta significativo hacer notar el contenido del artículo 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el cual dispone:
Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo
Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias. A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo. (Énfasis propio).
La norma in comento, constituye uno de los aspectos novedoso de la nueva normativa sustantiva laboral, en protección al trabajo como hecho social, mediante el amparo de las fuentes de empleo y por ende, la conservación de los puestos de trabajo en pro de la masa laboral, dándole la facultad al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y en el caso bajo estudio, a las Inspectorías del Trabajo para atender de oficio o a petición de parte, las denuncias/solicitudes de cierre ilegal de entidades de trabajo o paro patronal que pongan en riego las fuentes de empleo, siempre que se determine estas circunstancias, en cuyo caso ordenará mediante providencia administrativa, el reinicio de las actividades. Empero, de su contenido no se desprende el procedimiento que debe seguir la Inspectoría del Trabajo, para dictar el acto administrativo que determine la ilegalidad o fraude en el cierre de la entidad de trabajo y así ordenar la reanudación de actividades de la empresa, en defensa de la conservación de las fuentes de empleo y por consiguiente de los puestos de trabajo de los trabajadores y trabajadoras.
Así las cosas, siendo que la providencia administrativa es un acto administrativo que imperativamente debe estar precedido de un procedimiento previsto en la Ley, en el caso que nos ocupa, en la Ley Sustantiva Laboral, con todas las fases que involucran la sustanciación de una causa, con el resguardo de todas las garantías constitucionales para el administrado como el derecho a la defensa y el debido proceso y al no estar previsto el procedimiento a seguir en el referido artículo 149, debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a lo preceptuado en el artículo 47, que establece como regla general, se aplique el procedimiento administrativo ordinario, en ausencia de procedimiento en las Leyes especiales en las materias que constituyen la especialidad, cuando señala:
Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
Es decir, que por interpretación en contrario de la previsión que antecede, entiende quien aquí decide, en contraposición a la opinión de la representación fiscal (f. 148 al 160 pieza III), que cuando no exista un procedimiento a seguir en la Ley especial que regula la materia sometida a la consideración de la autoridad administrativa, debe aplicarse entonces, el procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes eiúsdem, lo cual no se cumplió en el presente caso.
De manera tal que, el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que al no prever el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el procedimiento aplicable para determinar la ilegalidad, fraude o paro patronal de las entidades de trabajo y en consecuencia, ordenar el reinicio de actividades de la empresa, a criterio de esta juzgadora, en el presente caso resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 eiúsdem, por lo que este Tribunal no acoge el criterio de la representación fiscal en relación al vicio de ausencia de procedimiento.
De igual forma, revisadas como han sido las actas que conforman el referido expediente administrativo, siendo que el procedimiento bajo estudio, se inició a instancia de parte (f. 84 piezas
I), la Inspectora del Trabajo, en fecha 14 de mayo de 2018 (f. 85 pieza I), emitió un auto del tenor siguiente:
(…) Visto el escrito de fecha 14/05/2018 presentado por los Ciudadanos HENRY JOSE ROJO LAMUS, venezolano, titular de la cédula número V-11.29.376, EDUARDO ALIRIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula número V-14.100.042 y CHARLES BROZON JAIMES SUAREZ, venezolano, titular de la cédula número V-15.315.085, en su condición de representantes de la Organización Sindical de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, donde denuncian CIERRE ILEGAL DE LA entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, este despacho luego de haber revisado la documentación presentada pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se Apertura la presente causa y se ordena dar nomenclatura a la misma. SEGUNDO: Se ordena designar Procurador del Trabajo para que los trabajadores estén debidamente representados. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Supervisión a los fines de que realice la Inspección correspondiente para verificar el cierre ilegal o fraudulento de la Entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (…).
De su contenido se desprende que la funcionaria actuante, se limitó a formar el expediente respectivo, asignándole nomenclatura correspondiente, ordenando la designación de un Procurador de Trabajadores y además, oficiar a la Unidad de Supervisión, para verificar el cierre ilegal o fraudulento de la Entidad de Trabajo hoy recurrente en nulidad, sin indicar expresamente, el procedimiento a seguir y menos aún ordenar la notificación de la accionada Comercializadora Snacks, S.R.L, en contravención a las normas de orden público y la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal del República, a las que se hizo referencia en acápites anteriores.
Por otra parte, se observa que en fecha 15 de mayo de 2018, luego de la celebración de una mesa de trabajo, llevada a cabo ese mismo día con la participación de las partes involucradas (patrono y trabajadores) (f. 91 al 94 pieza I), la referida funcionaria del trabajo, dictó un auto de admisión del tenor siguiente:
(…) Visto el Informe de Inspección realizado por la Unidad de Supervisión, en el cual se indica que efectivamente hay un Cierre Ilegal de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, éste (sic) despacho luego de haber revisado la documentación presentada pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE la presente solicitud de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en virtud de no ser contrario a derecho y al orden Público. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para que practique Informe de Condiciones de Reapertura (Arranque Seguro), en la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. TERCERO: Se ORDENA notificar a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras a los fines de que comparezca ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira ante la Sala de Derechos Colectivos (sic), ubicada en la siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tama (sic), San Cristóbal, Estado Táchira, para el día MARTES 22 DE MAYO DE 2018, A LAS 09:00 A.M, a objeto de que la representación legal de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, con el objeto de que ejerza su derecho a la defensa, en el mismo día se cumplió con lo ordenado. (…).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, se verifica que a los folios 91 al 94; 193 y 194; 195 al 197 y 198 al 200, la pieza I, de la presente causa, rielan actas de fecha 15, 23 y 28 de mayo de 2018 y 04 de junio de 2018, respectivamente, en las que se observa en su parte superior izquierda se observa la nomenclatura asignada a la causa como “EXPEDIENTE N° 056-2018-CIERREILEGAL-00002”, lo que evidencia que las mismas fueron emitidas producto de Mesas de Trabajo celebradas entre patrono y trabajadores, dentro del procedimiento que inició con ocasión a la denuncia de cierre ilegal hecha por algunos trabajadores de la Empresa Comercializadora
Snacks, S.R.L, pues así se evidencia del contenido de las mismas, cuando cada una de ellas expresa “(…) Se deja constancia de la presencia de ambas partes: abierto el acto (…) conforme al procedimiento para atender la presente denuncia de Cierre Ilegal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (…).
Con fundamento en la revisión y análisis que antecede, hecho a las actas que conforman el expediente administrativo número 056-2018-CIERREILEGAL-00002, queda evidenciado que tal y como lo afirma la representación judicial de la recurrente, se constata que la autoridad administrativa del trabajo transgredió fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales de los administrados, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar expresamente en los autos de fecha 14 y 15 de mayo de 2018 (f. 85 y 162 pieza I), el procedimiento a seguir y por ende, fijar la oportunidad procesal correspondiente para que las partes ejercieran el derecho de promoción, evacuar y controlar las pruebas de su adversario, en defensa de sus intereses.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo con su actuar, violentó los derechos y garantías procesales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías éstas que deben ser resguardadas tanto en sede judicial como en sede administrativa, por mandato del artículo 49 eiúsdem y así lo ha ratificado la Sala Constitucional en sentencia N° 429, de fecha 18 de mayo de 2010, al indicar:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…).
(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…).
(…) Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) (…). (Cursivas propias).
Si bien es cierto que la accionada en sede administrativa, Comercializadora Snacks, S.R.L, presentó escrito de alegatos con sus respectivos anexos (f. 169 al 192 pieza I), lo hizo en el marco de un procedimiento improvisado, confuso, que involucró medios alternativos de resolución de conflictos como son las mesas de trabajo con una declaratoria de cierre ilegal de una entidad de trabajo, lo que a todas luces genera inseguridad jurídica y por consiguiente, una transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa del administrado, en este caso, en contra del recurrente de autos Comercializadora Snacks, S.R.L.
Bajo el amparo de lo precedentemente expuesto y al evidenciarse que en el caso de autos la autoridad administrativa del trabajo, en clara prescindencia de etapas o trámites esenciales del procedimiento para proferirlo y por ende, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, da lugar a la nulidad del mismo, conforme al contenido del artículo 19.4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 25 Constitucional, por consiguiente, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda y por ende, la nulidad del acto impugnado. Y así se establece.
Verificada la denuncia delata que antecede, esta juzgadora considera inoficioso analizar las demás denuncias.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, en contra de la providencia administrativa número 160-2018, de fecha 14 de junio de 2018, en el expediente número 056-2018-CIERREILEGAL-00002. 2: SE ANULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 106-2018, de fecha 14 de junio de 2018, proferida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente número 056-2018-CIERREILEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00a.m., se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
|