REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 01 de Marzo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO N° SP01-O-2023-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: José Gregorio Maldonado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.024.877, asistido por los Abogados Sandra Liliana Rivera Vargas y Anfer Alexis Casique Sánchez, identificados con las Cédulas de Identidad números V-14.974.598 y V-11.019.843, respectivamente, con Inpreabogado números 187.360 y 301.517, en su orden.
Presunto agraviante: Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional consignado en fecha 22 de Febrero de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentado por el Ciudadano José Gregorio Maldonado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.024.877, asistido por los Abogados Sandra Liliana Rivera Vargas y Anfer Alexis Casique Sánchez, identificados con las Cédulas de Identidad números V-14.974.598 y V-11.019.843, respectivamente, con Inpreabogado números 187.360 y 301.517, en su orden, mediante la cual denuncia como presunto agraviante al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Denuncia el accionante en su libelo, los siguientes hechos:
Aduce que acude a esta instancia jurisdiccional para ejercer acción de amparo constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, derecho a la defensa, al debido proceso y omisión de pronunciamiento, en su contra por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Señala que en fecha 15 de diciembre de 2020, interpuso denuncia y solicitó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir/restitución de derechos, la cual fue admitida y sustanciada mediante expediente signado con número 056-2020-01-00445 y cuya orden de reenganche/restitución de derechos se ejecutó el 02 de agosto de 2021, con la presencia de las partes involucradas, sin embargo, a su decir, la misma no fue acatada por la parte patronal accionada en vía administrativa.
Sostiene que por tal incumplimiento, interpuso reclamo formal por ante el Ministerio Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 513, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual fue sustanciado mediante expediente administrativo signado con el número 054-2022-03-00008, cuya audiencia de reclamos fue celebrada el 02 de noviembre de 2022, en la que estuvieron presentes el accionante asistido por la Procuraduría de Trabajadores, la representación judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Abogado Pedro Suárez y la Autoridad Administrativa respectiva, con la finalidad de solicitar su ingreso a la nómina del SAREN.
Indica que con ocasión a esa audiencia de reclamos, se levantó la respectiva acta en la que quedó establecido que el accionante en amparo sería incorporado a la nómina del SAREN, no obstante, hasta el día 22 de febrero de 2023, dicha Institución no cumplió con el compromiso allí establecido, por lo que considera, se le ha venido violentando su derecho a la defensa.
Afirma que el 23 de Enero de 2023, se presentó en la Sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, una comisión del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, a fin de realizar una inspección rutinaria, acto éste en el que manifiesta haber sido despedido nuevamente por el Coordinador del SAREN a nivel central, Ciudadano Edgar Arias, respaldado por el Registrador Inmobiliario y el Apoderado Judicial de esa Institución.
Manifiesta que además de haber sido despedido, de manera flagrante se le ha violentado su integridad emocional y psíquica, sometiéndolo al odio y al desprecio, obligándolo a abandonar de manera categórica las instalaciones donde funciona la Institución para la cual venía prestando sus servicios, con lo cual queda evidenciado la violación de sus derechos humanos y garantías constitucionales por parte del Registro Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con Código 427.
Alega que en fecha 30 de enero de 2023, hace un derecho de petición conforme a lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional, en el que solicitó al Registrador Público Inmobiliario Encargado del Municipio Bolívar, Abogado Jefferson Quiñones, mediante el cual pide respuesta oportuna y adecuada sobre la sentencia de reenganche y nuevo despido injustificado del cual dice haber sido objeto, sin haber obtenido respuesta alguna, lo que a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales, laborales y humanos, dejándolo en estado de indefensión por más de dos años, por lo que solicita le sean resarcidos de manera inmediata, los derechos afirma, le han sido violentados, referentes a la seguridad jurídica, derechos humanos, garantías constitucionales, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, omisión de pronunciamiento y de notificación.
Esgrime que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida, sustanciada y declarada con lugar, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano medios ordinarios, idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica que le ha sido infringida en los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales por su patrono a cargo de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar.
Por consiguiente, pide en primer lugar, sean revisados los derechos constitucionales denunciados como violentados y cualquier otro derecho de rango constitucional que no haya sido advertido denunciado en la presente acción y en segundo lugar, le sea expedida copia certificada del íntegro del expediente.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto se observa que una de las denuncias hechas por el accionante en su escrito libelar, corresponde a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal pronunciarse preliminarmente respecto de la competencia para conocer la causa.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio ya se había pronunciado la Sala mencionada en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, donde reguló la competencia y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir que, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el accionante de autos merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Establecida como ha sido la competencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados.
De ahí que el accionante en amparo constitucional señala que en fecha 15 de diciembre de 2020, interpuso denuncia y solicitó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir/restitución de derechos, la cual fue admitida y sustanciada mediante expediente signado con número 056-2020-01-00445 y cuya orden de reenganche/restitución de derechos se ejecutó el 02 de agosto de 2021, con la presencia de las partes involucradas, sin embargo, a su decir, la misma no fue acatada por la parte patronal accionada en vía administrativa.
Sostiene que por tal incumplimiento, interpuso reclamo formal por ante el Ministerio Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 513, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual fue sustanciado mediante expediente administrativo signado con el número 054-2022-03-00008, cuya audiencia de reclamos fue celebrada el 02 de noviembre de 2022, en la que estuvieron presentes el accionante asistido por la Procuraduría de Trabajadores, la representación judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Abogado Pedro Suárez y la Autoridad Administrativa respectiva, con la finalidad de solicitar su ingreso a la nómina del SAREN.
Indica que con ocasión a esa audiencia de reclamos, se levantó la respectiva acta en la que quedó establecido que el accionante en amparo sería incorporado a la nómina del SAREN, dejando constancia además de las pruebas suficientes, no obstante hasta el día 22 de febrero de 2023, dicha Institución no cumplió con el compromiso allí establecido, por lo que considera, se le ha venido violentando su derecho a la defensa.
Afirma que el 23 de Enero de 2023, se presentó en la Sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, una comisión del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, a fin de realizar una inspección rutinaria, acto éste en el que manifiesta haber sido despedido nuevamente por el Coordinador del SAREN a nivel central, Ciudadano Edgar Arias, respaldado por el Registrador Inmobiliario y Apoderado Judicial de esa Institución.
Manifiesta que además de haber sido despedido, de manera flagrante se le ha violentado su integridad emocional y psíquica, sometiéndolo al odio y al desprecio, obligándolo a abandonar de manera categórica las instalaciones donde funciona la Institución para la cual venía prestando sus servicios, con lo cual queda evidenciado la violación de sus derechos humanos y garantías constitucionales por parte del Registro Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con Código 427.
Alega que en fecha 30 de enero de 2023, hace un derecho de petición conforme a lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional, en el que solicitó al Registrador Público Inmobiliario Encargado del Municipio Bolívar, Abogado Jefferson Quiñones, mediante el cual pide respuesta oportuna y adecuada sobre la sentencia de reenganche y nuevo despido injustificado del cual dice haber sido objeto, sin haber obtenido respuesta alguna, lo que a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales, laborales y humanos, dejándolo en estado de indefensión por más de dos años, por lo que solicita le sean resarcidos de manera inmediata, los derechos afirma, le han sido violentados, referentes a la seguridad jurídica, derechos humanos, garantías constitucionales, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, omisión de pronunciamiento y de notificación.
Por consiguiente, pide que la presenta acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no existen medios ordinarios, idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica que le ha sido infringida en los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales por su patrono a cargo de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar.
Así las cosas, resulta pertinente destacar que el amparo constitucional es un medio judicial que busca el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, el cual se interpone con el objeto de lograr el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y siempre será admitido a menos que proceda alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso en el cual no podrá declararse su admisibilidad.
Precisado lo anterior, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si la acción de amparo constitucional propuesta, es admisible o por el contrario, se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, de la lectura y análisis de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, se infiere que las garantías y derechos constitucionales presuntamente violentadas, se reduce a la violación al derecho al trabajo, en razón que el accionante manifestó haber sido amparado con una orden de reenganche/restitución de derechos, emitida por la autoridad administrativa del trabajo competente, no pudo materializarse toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no lo incluyó en su nómina, específicamente en la que corresponde a la del Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con Código número 427 y tampoco le fueron canceladas sus acreencias laborales. Y por la otra, afirma que en fecha 23 de Enero de 2023, haber sido despedido nuevamente por el Coordinador del SAREN a nivel central, Ciudadano Edgar Arias, respaldado por el Registrador Inmobiliario y Apoderado Judicial de esa Institución.
De manera tal que, estima esta sentenciadora, que la pretensión del accionante consiste esencialmente en obtener un mandato [judicial] que le ordene al Instituto Autónomo de registro y Notarías (Saren), sea reenganchado en su puesto de trabajo mediante la inclusión en la nómina de esa Institución, con el correspondiente pago de todos sus beneficios laborales, conforme a la orden de reenganche de fecha 15 de Diciembre de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira que declaró su reenganche.
Siendo así, observa esta sentenciadora que el artículo 6.5 de la referida Ley, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…) [Énfasis propio].
De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2000, ha señalado que se debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión, sosteniendo posteriormente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 lo siguiente:
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada. Y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo, propuesta de acuerdo al citado artículo.
En el mismo orden de ideas, debe destacar quien aquí decide que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas por el accionante, específicamente de las documentales cursantes a los folios 07 al 32, ambos inclusive, del presente expediente, contentivo de expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el número 056-2020-01-00445, corre inserta acta de ejecución de reenganche o restitución (f. 10 y su vto.), fechada agosto de 2021, en la que en contravención a lo alegado por el accionante, el funcionario actuante dejó expresa constancia que la parte patronal acató la orden de reenganche/restitución de derechos emitida a su favor, por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, cuando señaló:
(…) Se acata la orden del Ministerio del Trabajo Inspectoría Cipriano Castro la orden de reenganche según Ex.056-2020-01-00445. Quedando reincorporado en el mismo modo y lugar restableciendo todos sus derechos laborales (…).
Es decir, que de acuerdo al contenido del acta en referencia, junto con la documental marcada con la Letra “C”, que riela al folio 41, contentiva de misivita suscrita por el accionante en amparo José Gregorio Maldonado Rodríguez, dirigida al Registrado Inmobiliario del Municipio Bolívar, asume esta juzgadora que el presunto agraviante sí acató la orden de reenganche/restitución de derechos, emitida a su favor por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2020 (f. 09), pues de las actas procesales no se desprende lo contrario, aunado al hecho que el referido Ciudadano manifestó en su libelo que en fecha 23 de Enero de 2023 fue despedido nuevamente por el Coordinador del SAREN a nivel central, Ciudadano Edgar Arias, respaldado por el Registrador Inmobiliario y Apoderado Judicial de esa Institución.
En consecuencia, conforme a los hechos narrados y a las pruebas aportadas por el accionante, en relación a los motivos o el contexto que desencadenó su situación laboral, así como los efectos generados, como es la presunta violación de su derecho al trabajo, como consecuencia del “nuevo despido injustificado” alegado, corresponde a una situación que debe ser analizada y tramitada, mediante el procedimiento idóneo para el fin perseguido y que debió ser activado el justiciable de manera previa a una acción de amparo constitucional, ya que los mismos permitirían dilucidar la pretensión de hecho y de derecho así como restituir las situaciones jurídicas a que hubiese lugar.
Siendo así, el Ciudadano José Gregorio Maldonado Rodríguez, debió acudir dentro de los 30 días siguientes contados a partir del 24 de Enero de 2023, a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para denunciar su írrito despido, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) en virtud de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.753, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.723, del 20 de Diciembre de 2022, por ser obrero al servicio de la administración pública; procedimiento éste el idóneo para obtener respuesta a sus peticiones, no siendo la vía del amparo la que corresponda, dado que dispone de vías y medios preexistentes los cuales no pueden ser sustituidos por la acción de amparo constitucional, la cual es de naturaleza eminentemente excepcional.
De manera pues que, con base a los hechos planteados por el accionante, así como al criterio jurisprudencial ampliamente desarrollado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora observa que el ordenamiento jurídico venezolano prevé medios judiciales y administrativos para la tramitación de las demandas por cobro de salarios retenidos, así como medios relativos a la situación que como contexto han señalado los agraviados con respecto a la prestación del servicio, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.
Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por encontrase inmersa en el supuesto previsto en el numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano José Gregorio Maldonado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.024.877, asistido por los Abogados Sandra Liliana Rivera Vargas y Anfer Alexis Casique Sánchez, identificados con las Cédulas de Identidad números V-14.974.598 y V-11.019.843, respectivamente, con Inpreabogado números 187.360 y 301.517, en su orden, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). 2°: Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad del expediente. 3°: Se exime al accionante de la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
La Jueza

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/zychc.-