JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 DE MARZO DEL 2023.
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; el ciudadano: WILLIAM CARVAJAL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.482.748, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira asistido por el abogado Hernan Stewen Parada Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.237, por REIVINDICACION.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 22 de marzo del 2023 (folios 21).
Mediante escrito de fecha 29 de marzo del 2023 (folio 23 al 25), suscrito Entre, CARLOS ROBERTO PAIPA MELENDEZ , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.033.280, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana, Sector El Moral, Pasaje 02, Vía San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira asistido en este acto por el abogado en ejercicio CHARLY OMAÑA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.931.814 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.103 con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ubicado en la Séptima Avenida, Esquina calle 10, Torre Sofitasa, Oficina Nº 62 (Clover Inmobiliaria) San Cristóbal, Estado Táchira. y el ciudadano WILLIAM CARVAJAL PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.482.748, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HERNAN STEWEN PARADA TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.875.035 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.237, con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle 10, entre carreras 6 y 7, Sector Las Mercedes, Quinta María Eva, Nº 6-33 Local 01, Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira parte demandada y demandante. Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERO.- hemos decidido convenir de forma amistosa en el sentido que la parte actora reconoce haber recibido según consta en el precitado expediente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 3.500,00) por concepto de arras y producto de un mal entendido la parte demandada de autos concluyo que Al haber dado la referida cantidad de dinero que tenía derecho a entrar en posesión del inmueble objeto fundamental de la pretensión, en consecuencia a los fines de dar cabal cumplimiento al documento privado de Opción a Compra Venta Con Arras, que riela inserto en el precitado expediente. El demandado de autos entrega en este acto la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.000,00) para un total de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.500,00) Así mismo la parte actora, declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción en moneda extranjera Dólar Americano, por concepto de Cancelación total de la precitada Venta Con Opción a Compra con Arras. Por lo que la parte actora a través del presente acto declara la cancelación del monto adeudado y en consecuencia se compromete formalmente y se obliga a prestar su consentimiento al termino de Ocho (08) días de vender y otorgar el documento definitivo de Compra-Venta del bien inmueble objeto de la pretensión por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira el cual se encuentra consistente en: Un Lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida ubicada en el pasaje 02, El Moral Vía San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, el referido inmueble se encuentra alinderado y medido así: NORTE: Con Calle Publica, Vereda 02, mide (9,00m); SUR: Propiedad de Wolfang Quiñones en igual medida al anterior; ESTE: Con propiedad de Néstor Escalante mide (18,00 m); OESTE: Con propiedad de Leyda Yoraima Angola Mendoza mide (18,00 m) El referido Inmueble le pertenece a la parte actora según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira bajo el N° 877; Folios: 194 al 204 Protocolo Único, tomo: 18 de fecha 30 de Agosto de 2013 anexo signado literal “B” y de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27; Tomo: 122; Folios: 108 hasta 111 de fecha 21 de Junio de 2022 y posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira bajo el N° 349 ; Folios: 232 al 238 Protocolo Único, tomo: 07 de fecha 05 de Septiembre de 2022. Es menester indicar que el bien inmueble anteriormente descrito se encuentra en posesión del demandado de autos y que correrán por cuenta de éste el pago relacionado a los Derechos de Registro Inmobiliario y los concernientes A los Impuestos Municipales y reposa la obligación en el demandante de autos entregar el inmueble libre de todo gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. En esta Forma y con tales condiciones se hace el traspaso señalado y nada tienen que reclamarse. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí pautadas, cualquiera de la partes podrá solicitar la ejecución forzosa de la presente sentencia homologada. En efecto a lo antes acordado por las partes ciudadano Juez, le solicitamos respetuosamente proceda a homologar la presente transacción conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN escrito de fecha 29 de marzo del 2023 (folio 23 al 25), suscrito Entre, CARLOS ROBERTO PAIPA MELENDEZ , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.033.280, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana, Sector El Moral, Pasaje 02, Vía San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira asistido en este acto por el abogado en ejercicio CHARLY OMAÑA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.931.814 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.103 con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ubicado en la Séptima Avenida, Esquina calle 10, Torre Sofitasa, Oficina Nº 62 (Clover Inmobiliaria) San Cristóbal, Estado Táchira. y el ciudadano WILLIAM CARVAJAL PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.482.748, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HERNAN STEWEN PARADA TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.875.035 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.237, con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle 10, entre carreras 6 y 7, Sector Las Mercedes, Quinta María Eva, Nº 6-33 Local 01, Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira parte demandada y demandante.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Rico Ruiz
Secretario







Exp. N° 9942