JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Marzo de 2023.
Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2023 suscrita por el ciudadano José Pedro Santana Galviz, asistido por el abogado Jackson Acevedo, mediante el cual solicitan en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la misma solicitan la indexación monetaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
- A los folios 94 al 105 riela sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por l aparte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO en contra de JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ preste su consentimiento de vender y otorgue documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira a favor del ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, previo el pago por parte de éste del pecio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En consecuencia, deberá transmitir la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, consistente en un local comercial signado con el número 3, ubicado en la carrera 5, entre calles 10 y 11 de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, con un área de 41,49M2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con carrera 5, mide (5,32 Mts).SUR: Con apartamento mide ((3,84 Mts). ESTE: En LQ con local N° 2, mide (9Mts) y OESTE: Con local N° 4, mide (9,16 Mts), el cual le pertenece al demandado según documento matriculado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 421, folio 161 al 167, protocolo único, tomo 09 de fecha 27 de mayo de 2014, libre de personas y cosas, así como libre de todo gravamen y pasivos, quedando obligado al saneamiento de ley.
CUARTO: En caso de incumpliendo a lo ordenado en esta decisión, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que conste de manera autentica el previo cumplimiento por parte del demandante del pago del precio establecido en el contrato de opción de compra venta, es decir de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), supliendo su manifestación de voluntad.
QUINTO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 31 de Octubre de 2016.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
- A los folios 170 al 185 riela decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación por falta de formalización de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 188 corre auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual deja constancia que fue recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, hace necesario este Juzgado traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2021, en cuanto a la indexación, ha expresado:
Del anterior recuento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el juez ad quem revocó el fallo emanado del a quo considerando los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria respecto a los montos condenados a pagar en el decreto intimatorio, por lo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la oposición y acordó la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, ordenando realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, ello con fundamento en la revalorización de las prestaciones en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, el juez hizo lo correcto al ordenar la indexación judicial del monto adeudado conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso de marras. Así se declara.
Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito y observando que en la presente causa el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó en el numeral TERCERO y CUARTO, al ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y, visto que ha trascurrido más de cuatro años desde la fecha de la sentencia definitivamente firme, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho e igualdad de las partes, ORDENA la indexación monetaria a los fines de dar cumplimiento a dicha sentencia. En consecuencia, se acuerda el nombramiento del experto contable al segundo día despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
EXP. N° 8618
Karin
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