JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de Marzo de 2023.

212° y 162°
En fecha 07 de marzo de 2023, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el IPSA, bajo los N° 89.793, apoderado judicial de la ciudadana: HILDA EUDES QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.073.118, parte demandada en el presente juicio, quien se presenta como única heredera de quien en vida se llamase MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, mediante el cual anunció la tacha de falsedad de documento privado contentivo de la negociación supuestamente efectuada entre el ciudadano Marco Humberto Quiñonez, fallecido ab intestato en fecha 03 de julio de 2020, y los ciudadanos: Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, conforme a lo establecido en el artículo 440 en concordancia con el artículo 1381 ordinales 2° y 3° del Código Civil. (fl. 30 al 44)
En fecha 14 de marzo del 2023, el abogado José Ramón Noguera Pulido, inscrito en el IPSA, bajo el N° 80.485, apoderado judicial de la ciudadana: HILDA EUDES QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.073.118, parte demandada en el presente causa, presentó escrito mediante el cual formalizó la tacha propuesta. (fl. 70)
En fecha 16 de marzo del 2023, el abogado José Ramón Noguera, apoderado judicial de la parte demandada, ratifico el escrito de de formalización de la tacha presentado el 14 -03-2023. (fl. 79)
En fecha 17 de marzo del 2023, el abogado Jose Ramon Noguera Pulido, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito ratifico el escrito de formalización de la tacha propuesta en fecha 14-03-2023. (fl. 80)
En fecha 17 de marzo del 2023, el abogado Adib Beiruti Bracho, en defensa de sus propios derechos en la presente causa, mediante escrito impugnó la formalización de la tacha presenta en fecha 14-03-2023. (fl. 81)
En fecha 17 de marzo del 2023, el abogado Adib Beiruti Bracho, asistido por los abogados Adib Alexander Beiruti Castillo y Gerardo Augusti Nieves Pirela, inscritos en I.P.S.A bajo el N° 232.974 y N° 56.434, presentó escrito de insistencia del documento privado. (fl. 85)
Al folio 88 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Adib Beiruti Bracho, parte demandante al abogado Gerardo Nieves.
En fecha 20 de marzo del 2023, el abogado José Ramón Noguera Pulido, ratificó el escrito de formalización de la tacha de fecha 14-03-2023. (fl. 89)
En fecha 21 de marzo del 2023, los abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y Adib Alexander Beiruti Castillo, co-apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contestación de la tacha e insistencia del valor probatorio del documento privado. (fl. 90).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente tacha incidental interpuesta:

Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Así las cosas, se puede observar que el demandado en su escrito de contestación a la demanda anunció la tacha de falsedad del documento objeto de la presente causa, específicamente el fechado el 03 de febrero de 2018, fundamentándola en el artículo 1381 del Código Civil, en sus numerales 2 y 3, el cual establece:

Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: … Omisiss…
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.


Ahora bien, se puede observar que la parte actora en su escrito de contestación a la tacha interpuesta, alega la inadmisibilidad de la tacha interpuesta, por cuanto dicho documento ya fue objeto de experticia.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar al folio 10, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal itinerante de Control del Estado Táchira, en la denuncia interpuesta por la ciudadana HILDA QUIÑONEZ en contra de los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA por el delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Asimismo, se puede observar en dicha sentencia, la Juez de ese juzgado, en su parte motiva, expresó:

Este Tribunal toda vez que esta Juzgadora considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a los imputados, en virtud de si bien es cierto la denunciante señala que la firma de dicho documento no pertenece a su hermano; también es cierto que según la experticia N° 9700-134- DLCT-2233-20, realizada por el detective jefe PABLO PARADA, en su condición manifiesta que la firma fue realizada por el ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, titular de cédula de identidad N° V-1.550.877. En tal sentido, no existen bases para solicitar el enjuiciamietno de los ciudadanos señalados, ya que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir.

Asimismo, se puede observar al folio 13 copia del informe de fecha 14 de diciembre de 2020, rendido por el detective jefe Pablo Parada, experto en materia de documentología, mediante el cual concluyó respecto al estudio realizado al documento de fecha 03 de febrero de 2018, lo siguiente:
1.- La firma donde se lee “MQ”, plasmada en el documento de COMPRA VENTA (clasificado como material debitado), con carácter de: EL VENDEDOR” FUE REALIZADA por el ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.877, cuyo documento debitado e indubitados he tenido para realizar el respectivo cotejo grafotécnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.

Así las cosas, se puede observar que la parte demandada en la presente causa, anuncia la tacha del documento privado, fundamentándola en dos numerales que contiene el artículo 1381 del Código Civil y, visto que para determinar lo enunciado en dichos numerales, se debe realizar a tal efecto un examen pericial que determine lo denunciado, y por cuanto observa esta juzgadora que el mencionado documento objeto de la incidencia de tacha, ya fue objeto de experticia para la determinación de si el ciudadano Marco Humberto Quiñones, estampo su firma en el documento fundamental de la demanda, dando como resultado que si era su firma, y por cuanto existió denuncia por presunta falsificación de documento privado en contra de Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, caso en el cual fue sobreseído, concluye esta juzgadora que existe cosa juzgada respecto a la determinación de la autenticidad de la firma del de cujus ciudadano Marco Humberto Quiñones en el documento privado de venta, por lo que considera que la presente incidencia de tacha de falsedad de documento privado debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO anunciada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana HILDA EUDES QUIÑONES.
En consecuencia prosígase la causa en el estado en que se encuentra. Y así se decide.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario




Exp: 9861.