JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 DE marzo DEL 2023.
211º y 164º

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por ciudadanos: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.473.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 90.853, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA CEBALLOS GOMEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.460, hábil domiciliada en la carrera 4 con calles 12 y 13 de la población de Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION. Siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 14 de junio del 2022 (Fl. 31).
Ahora bien, se puede observar que en acta de embargo de fecha 20 julio de 2022 (folios 19 al 21 y su vuelto del cuaderno de medidas), suscrita por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el mismo se traslado y constituyó en la calle 7 barrio 19 de abril, parte baja N° G-24, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; a fin de cumplir con la comisión N° 9337, la cual fue ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ejecutar la medida de embargo provisional decretada en el expediente N° 9705 por COBRO DE BOLIVARES –INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana CARMEN OSIRIS RAMOS; siendo atendido el Tribunal por una persona que se identifico como MARCOS ATILANO NUÑEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.729.471, quién permitió el acceso al inmueble sin coacción alguna y a quien se le concedió un lapso de treinta (30) minutos para que llamara a su abogado de confianza para que lo asistiera en la práctica de la presente medida de conformidad con la ley. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), se hizo presente la abogada en ejercicio Lisneiby Sánchez Daza titular de la cedula de identidad N° 13.491.289, inscrita, en el impreabogado bajo el N° 97.862; quien se hace presente a los fines de asistir al ciudadano MARCOS ATILANO NUÑEZ PEREZ, plenamente identificado, quien es el concubino de la demandada CARMEN OSIRIS RAMIREZ ORTEGA, plenamente identificada en autos, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el abogado ejecutante, así como también se encuentra presente la ciudadana CLAUDIA ELENA CEBALLOS GOMEZ, plenamente identificada en autos, posteriormente el abogado ejecutante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Vista la propuesta manifestada por el ciudadano MARCOS ATILANO NUÑEZ PEREZ, quien funge como concubino de la demandada y quien en este acto asume la obligación de pago total sobre la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.053.88), En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal y para dar por terminado el presente juicio propone en cancelar la totalidad de la suma antes señalada de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte intimada ya identificada se da por intimado, para todos los efectos del presente juicio. SEGUNDO: Se compromete a pagar conviniendo en la demanda la cantidad de dinero adeudosante de la letra de cambio y representada por el demandante de autos como endosatario por lo que acepta pagar la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.053.88), monto este aceptado por el mismo, de mutuo acuerdo con el deudor intimado, cuyo monto pagará en cuatro cuotas mensuales en las siguientes fechas:

CUOTA MONTO DE LA CUOTA FECHA DE PAGO
1 (Bs.1.013, 47) 20 de Agosto de 2022
2 (Bs 1.013,47) 20 de Septiembre de 2022
3 (Bs 1.013,47) 20 de Octubre de 2022
4 (Bs 1.013,47) 20 de Noviembre de 2022

En caso de incumplimiento el concubino y deudor a la vez, se compromete en este acto en cancelar la totalidad de la suma global , en caso de morosidad de una de las cuotas mencionadas cancelara el interés moratorio debido por incumplimiento, de igual manera el proponente al pago de la presente deuda deja como garantía un bien inmueble constante de una casa para habitación con todas sus adherencias y pertenencias que le son propias, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo, inserto bajo el N° 23 protocolo primero, tomo 3 del cuarto trimestre de fecha 25 de noviembre de 1998.
TERCERO: Por cuanto el apoderado judicial de la demandante CLAUDIA ELENA CEBALLOS GOMEZ, ya identificada en autos, convino y acepto la propuesta hecha y la garantía constituida en ese momento, así como también solicito se suspenda la ejecución de la presente medida acordada por el Tribunal de la causa, se mantenga en el Tribunal comitente hasta la cancelación total y se homologue la misma como sentencia en autoridad de cosa juzgada. Escuchando la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suspende la ejecución de la presente medida dejando constancia que la secretaria certifica la autenticidad de las copias de los documentos in comento.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó:

“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de auto composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:

(…)

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida evidencia que en diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, corriente al folio 32 del cuaderno de medidas, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA CEBALLOS GOMEZ, solicitó la homologación de la transacción celebrada en el acto de embargo realizado el 20 julio de 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la transacción fue realizada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA CEBALLOS GOMEZ, con el ciudadano Marcos Atilano Núñez Pérez, quién se identifico en dicho acto como el concubino de la demandada ciudadana Carmen Osiris Ramos Ortega, asumiendo en el mismo la obligación del pago solicitado por el demandante, es por lo que habiendo aceptado la parte actora que dicho ciudadano asumiera la obligación de pago y, por cuanto el pago ya fue realizado tal como lo manifiesta el actor en diligencia corriente al folio 32 del cuaderno de medidas, esta juzgadora encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 20-07-2022, suscrita por el abogado MAC FLAVER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, actuando en su carácter de endosatorio en procuración de la ciudadana CLAUDIA ELENA CEBALLOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.680.460; y por el ciudadano Marcos Atilano Núñez Pérez, concubino de la demandada Carmen Osiris Ramos Ortega, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.973.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo provisional decretada en fecha 14 de junio de 2022, sobre bienes muebles propiedad de la intimada ciudadana Carmen Osiris Ramos Ortega, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.973,
TERCERO: Se acuerda el archivo del presente expediente por cuanto ya fue cumplida totalmente la obligación asumida por la parte demandada, tal como lo alega la parte demandante en diligencia de fecha 02 de febrero de 2023.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, se libró oficio N° para el Juzgado respectivo y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



Exp. Nº 9705