REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.792.672, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON ENRIQUE MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.232.873.
PARTE DEMANDADA: ARCADIO ANTONIO RIVAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.391.483 domiciliado en la calle 4 N° 10-30 La Concordia, San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANGEL ALBERTO BECERRA CUJAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 214.876.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de agosto del 2022, (F.30 AL 31), mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS, donde se ordeno librar el edicto y se libró la boleta de citación para la parte demandada.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2022 (F. 32 al 33) la parte actora confiere poder apud acta al Abogado NELSON ENRIQUE MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.232.873.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022 (F. 34 y 35) El alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa de citación.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022 (F. 36) El alguacil del tribunal informo que la parte demandada le firmo y recibió la boleta de citación en la dirección procesal indicada.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022 (fl. 36) el ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 1.391.483, parte demandada en la presente causa, expone: RECONOZCO LA UNION CONCUBINARIA demandada por la ciudadana CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA identificada en autos, asimismo renuncia a los lapsos procesales.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 09 de abril de 1972 aproximadamente conoció al ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.391.483, iniciando desde allí en adelante una relación sentimental, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde habitan, compartiendo como pareja estable. Que fue tan buena la convivencia que dentro de las primeras decisiones de gran importancia fue la de ser padres y mudarse juntos, es así que a los pocos días decidieron vivir bajo el mismo techo, fijando como domicilio en la calle 4, N° 10-30, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que por voluntad propia decidieron posteriormente, en fecha 11 de junio de 1981 reconocer a su primero y único hijo de su unión, quien tiene por nombre Arcadio Antonio Rivas Nariño, de 34 años de edad, tal como consta en partida de nacimiento N° 3421 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que esa unión sentimental siempre estuvo caracterizada por la estabilidad, la cooperación mutua, el socorro, fueron conocidos ante la sociedad como marido y mujer, realmente parecía que estuvieran casados. Que así mantuvieron su relación, y a inicios del año 2022 y en aras de buscar el libre desarrollo de la personalidad de manera sentimental se fueron alejando e inclusive distanciando por la incompatibilidad y el desafecto, como pareja toda esa situación de desafecto y desamor en la unión establece de hecha han mantenido en el tiempo, una vez manifiesta las intenciones de generar una ruptura a dicha relación a acrecentando una compleja y difícil relación insostenible donde prevalece inestabilidad emocional, social y laboral, conviviendo bajo el mismo techo, solo teniendo contacto comunicacional mas no de hecho.
Que durante esa unión sentimental adquirieron bienes muebles e inmuebles que se han sostenido en el tiempo, siendo unas mejoras en un área de 258.87 Mts2, ubicados en la calle 4, N° 10-30 del Barrio y Municipio La Concordia y, una asociación civil denominada MERCACENTRO EL VIADUCTO (ASMEVI).
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y siguientes disposiciones de la Ley sustantiva y adjetiva venezolana. Asimismo, en el artículo 767 del Código de Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que demanda al ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS, a los fines de que convenga o a ello sea condenado en la existencia plena e indiscutible de una unión estable de hecho desde el 09 de abril de 1972 hasta el 26 de noviembre de 2021, pues siempre cumplen con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación mutua, notoriedad, todo bajo un mismo techo, con singularidad, sin impedimento legal alguno, necesario en consecuencia para solicitar o que sea este tribunal formalmente decrete el reconocimiento de la misma.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Reconoce la unión concubinaria demandada por la ciudadana CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
- A los folios 6, 7 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA y ARCADIO ANTONIO RIVAS los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 3.792.672 y V- 1.391.483 respectivamente.
- Al folio 08 corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 3421 expedida por el Registro Civil del Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ARCADIO ANTONIO es hijo de ARCADIO ANTONIO RIVAS Y CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA.
- Al folio 10 AL 12 consta en copia fotostática simple documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro publico del municipio san Cristóbal del estado Táchira, de fecha (09) de noviembre de 1.982; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS , adquirió: unas mejoras sobre terreno ejido en un área de ( 258,87 m2) aproximadamente ubicado en la calle 4 N° 10-30 del barrio y municipio la concordia del estado Táchira.
- Al folio 13 AL 19 corre copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación MERCACENTRO EL VIADUCTO (ASMEVI) debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en 13 de mayo de 2021; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS es socio de la asociación civil denominada Mercacentro el Viaducto ( ASMEVI).
.- Al folio 23 al 26 Consta legajo de reproducciones fotográficas Al respecto, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, donde previó; cuando las fotografías sean emanadas de la propia parte, su valoración será el previsto para la prueba libre, susceptible de impugnación por la parte no promovente, y en caso de no haber tal impugnación, debe considerarse su fidelidad en el contenido (Vid. Fallo del 22-07-2014, Exp. N° AA20-C-2014-000028).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA asistida por el abogado Medina Avila Nelson Enrique contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).


Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre los ciudadanos CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA y ARCADIO ANTONIO RIVAS ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma.
Por otra parte la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa, reconoció y acepto la demanda en todas sus partes y contenido y tal actuación llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el demandado, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA y ARCADIO ANTONIO RIVAS ya identificados en autos.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA y ARCADIO ANTONIO RIVAS ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 09 de abril de 1972 hasta el 26 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.792.672, asistida por el abogado Nelson Enrique Medina Avila en contra del ciudadano ARCADIO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.391.483.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos CARMEN TERESA NARIÑO MEDINA y ARCADIO ANTONIO RIVAS ya plenamente identificados, durante el lapso comprendido entre 09 de abril del año 1972 hasta el día 26 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se condena en costas dada a la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los día veintiuno (21) días del mes de marzo de 2023.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

Exp. N° 9840